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TA CUN - 99-4348-(25-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4348-(25-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PkOO y %

QUITO AL=Ec TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - - SECCION SEGUNDA - kPUaLLA COLOM UN

SUB-SECCION D RcIatorr (2001). Tribmal Administrativo de Cundinamarc. Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil uno la 20Oj

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 994348

Demandante: LIGIA QUEVEDO DE ULLOA

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora LIGIA QUEVEDO DE ULLOA, con C. C No. 23264.132 de Tunja (Boyacá), por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 12 de mayo de 1.999, para que previas las formalidades legales yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 027477 del 31 de Diciembre de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se le negó a mi mandante la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 014220 del 18 de Mayo de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra

014220 del 18 de Mayo de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 027477 del 31 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 005472 del 7 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 027477Juicio No. 99-4348 del 31 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas y cada una de sus partes las resoluciones recurridas.

CUARTA; Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de Enero de 1995, y en cuantía de $368.888,33 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del

valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días como lo ordena el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 'PRIMERO: La Señora LIGIA QUEVEDO DE ULLOA, prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá, como Profesora desde el 10 de octubre de 1968, en la NORMAL FEMENINA DEPARTAMENTAL, de Duitama, hasta el 9 de marzo de 1970.

SEGUNDO: Luego pasó a laborar al servicio del Ministerio de Educación Nacional, así: a) Profesora de enseñanza secundaria, especialidad matemáticas, en la Escuela Industrial de Zipaquirá, a partir del 11 de marzo de 1970 hasta el 17 de noviembre de 1971. Desde el 11 de mayo de 1971 alJuicio No. 99-4348 30 de octubre de 1971 se desempeñó en esta

Institución como Profesora de Primaria.

noviembre de 1971. Desde el 11 de mayo de 1971 alJuicio No. 99-4348 30 de octubre de 1971 se desempeñó en esta Institución como Profesora de Primaria. b) Nombrada en el cargo de Profesora II - B (Matemáticas) en el Instituto Nacional de Educación Media INEM de Cúcuta, desde el 18 de noviembre de 1971 hasta el 17 de mayo de 1972. c) Trasladada del INEM de Cúcuta al INEM de Tunja, en el mismo cargo, desde el 10 de mayo de 1972 hasta el 5 de agosto de 1974. d) Según constancia expedida por la Pagadora del INEM de Kennedy, laboró interinamente antes de su posesión definitiva durante los siguientes períodos: 21 días del 12 de agosto al 2 de septiembre de 1974; 30 días del 11 de febrero al 10 de marzo de 1975; 31 días del 25 de marzo al 25 de mayo de 1975; 144 días del 21 de julio al 13 de diciembre de 1975; 40 días del 2 de febrero al 12 de marzo de 1976; 60 días del 17 de mayo al 17 de julio de 1976. e) Nombrada en el cargo de Profesora del Departamento de Matemáticas, a partir del 12 de julio de 1976, hasta la fecha.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 19 de septiembre de 1989.

CUARTO: Mi mandante LIGIA QUEVEDO DE ULLOA, nació el día 27 de Enero de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 26 de enero de

1995.

CUARTO: Mi mandante LIGIA QUEVEDO DE ULLOA, nació el día 27 de Enero de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 26 de enero de

1995.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933, según radicación No. 15991 de 1996.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 027477 del 31 de Diciembre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con elJuicio No. 99-4348 argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

OCTAVO: Contra la Resolución No. 027477 del 31 de Diciembre de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidio de Apelación.

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la Resolución No. 014220 del 18 de Mayo de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 027477 del 31 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes.

DECIMO: El Recurso de Apelación fue resuelto

Prestaciones Económicas, desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 027477 del 31 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes.

DECIMO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 005472 del 7 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, confirmando en todas sus partes las Resoluciones impugnadas. La Resolución 005472/98 fue notificada el 14 de Enero de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. La razón ya no fue el no haber laborado en primaria, sino que los cargos docentes desempeñados por mi mandante han sido mediante designación del Gobierno Nacional.

DÉCIMO PRIMERO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 2°., 251 y 581 .

Código Civil: Artículos 271., 301 y 311 .

Ley 41 de 1966: Artículo 41. Ley 114 de 1913: Artículos 11 a 41 . Ley 116 de 1928: Artículo 61 . Ley 37 de 1933: Artículo 31 . Ley 39 de 1903: Artículos 31 ., 41 y 131 . Decreto No. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975.

Ley 39 de 1903: Artículos 31 ., 41 y 131 . Decreto No. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 41 de 1976: Artículos 1° y 21 .

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 211 .

Ley 153 de 1887: Artículo 21 . Decreto Ley 2277 de 1979: Art. 321 .Juicio No. 99-4348 Decreto 1706 de 1989: Art. 32°. Ley 115 de 1994: Art. 1290". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 027477 de¡ 31 de diciembre de 1.997 y 014220 del 18 de mayo de 1.998, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, así como la Resolución No. 005472 del 7 de diciembre de 1.998, proferida por la Dirección General, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del 27Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del 27de enero de 1.995, en cuantía de $ 368.888,33 pesos mensuales, junto con los reajustes legales correspondientes de la Ley 71 de 1.988, más los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto se le dio a la misma una interpretación diferente, abiertamente errónea, a la que le corresponde, incurriéndose, por ello, además, en falsa motivación. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedoraJuicio No. 99-4348 a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 25 de septiembre de 1.996, radicada bajo el No. 15991, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado 20 años de servicio a la docencia, el 19 de septiembre de 1.989, laborando en la enseñanza normalista y secundaria en el Departamento de Boyacá, Norte de Santander, Cundinamarca y el Distrito Capital, y 50 años de edad, el día 26 de enero de 1.995, esto es, que había cumplido con todas las exigencias contempladas, para

normalista y secundaria en el Departamento de Boyacá, Norte de Santander, Cundinamarca y el Distrito Capital, y 50 años de edad, el día 26 de enero de 1.995, esto es, que había cumplido con todas las exigencias contempladas, para el efecto, por las Leyes 114 de 1.913 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que, no obstante, la entidad demandada le negó el derecho prestacional reclamado por medio de las Resoluciones acusadas, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado en primaria, normal y secundaria, como ya se dijo, en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Norte de Santander y Distrito Capital. En el acápite del concepto de violación de la demanda la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en falsa motivación y contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dio una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago

como en falsa motivación y contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dio una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que la docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante prestaron sus servicios en la educación primaria, normalista y secundaria, como quedó demostrado ante la administración mediante las pruebas de rigor. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen a losJuicio No. 99-4348 folios 72/74 manifestó que se opone a las peticiones planteadas en el libelo, en razón a que los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme a derecho y en consecuencia las condenas solicitadas no son viables. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante

De acuerdo con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente " siquiera un día "en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los8 Juicio No. 99-4348 inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos

El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los8 Juicio No. 99-4348 inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño

Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20Juicio No. 99-4348 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el articulo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la

Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.

al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, a los folios 83/90, sin objeción alguna de la administración, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de enseñanza normalista y secundaria, en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Norte de Santander y Distrito Capital, lo que la hacía y laFW 'o Juicio No. 99-4348 hace beneficiaria de la pensión solicitada. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de la única causal que esgrimió la administración para negarle a la actora el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que ella no prestó sus servicios como docente en primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por esto, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

pensión en razones diferentes, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por esto, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 027477 del 31 de diciembre de 1.997 y 014220 del 18 de mayo de 1.998, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, así como la Resolución No. 005472 del 7 de diciembre de 1.998, proferida por la Dirección General, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho de la demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación a la Señora Ligia11 Juicio No. 99-4348 Quevedo de Ulloa, a partir del 27 de enero de 1.995, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes.

promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A.. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si existiere. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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