TA CUN - 99-4356-(09-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4356-(09-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SEGUNDA PENSION DE JUBILACION - Improcedencia I CUJ AA©A CM UNLDA - SUit-i.)SECCbOM 00,490 ogotá, OC., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) dIi ociste: MARGARTA HERNAND
REFERENC
Expediente No 99-43565 MAR. ZOQI
Actor ALICIA DEL CARMEN PATINO DE VARGAS
Demandado NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTEMO Controversia PENSION DE JUBILACIÓN, segundo reconocimiento UCI
DEL CARMEN PATA
E VAGAS, identificada con a
O
- /\
c.c. No. 20.005.561 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción e nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 13/99 presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ATECETES:
A. DE LA DEMAND LAS PRE7ENSONES de la den landa son las siguientes:2 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 001 553 del 6 de Junio de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de !ogotá D.C.,
001 553 del 6 de Junio de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de !ogotá D.C., mediante la cual resuelve: /A\RTICULO PRlMEO: "Negar el reconocimiento y pago de PENSION DE JULACIÓN, que como docente NACIONAUZADO al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente ALICIA DEL CAMEN PATIÑO DE VA!GAS identificado (a) con la C.C. No, 20,005.561 de OGOTA; ante este Fondo Prestacional, por 10 expuesto en la parte motiva de la presente Resolución". "SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 003057 del 18 de diciembre de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de l;ogotá, D.C., en la cual se Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: Confirmar en todas cada una de sus partes la Resolución No. 001553 del 06/06/98 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a el (a) Docente ALICk DEL CARMEN PATIÑO DE VARGAS identificado (a) con la C.C. No. 20.005.561 DE BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ALICIA DEL CARMEN PATIÑO DE VARGAS, tiene derecho a que la NACIÓNen la parte motiva de la presente resolución. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ALICIA DEL CARMEN PATIÑO DE VARGAS, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EFIUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL lE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEÍIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo Fo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. (0)UINTA: Que se le ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDENESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI•NAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora ALICIA DEL CARMEN PATIÑO DE VARGAS todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así
CARMEN PATIÑO DE VARGAS todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.,3 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO tomando como base la variación del indice de precias al consumidor
(LP.C.) certificado por el DANE mes por mes, "OCTAVA: Que Da NAClÓNMDHDSTERlO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO N CI•NIL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGlSTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el articulo 176 y 177 del DecretoLey 01 de 1984. "NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACI•N - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACI•NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M/\GlSTEO a que si no da cumpmiento al Fallo dentro del Término previsto en el Artículo 176 de CC.A., reconozca y pague en favor de mi mandante os intereses comerciaes durante os primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta qu se cumplia en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 54 a 56) ILHO en que se fundan las reclamaciones de la
qu se cumplia en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 54 a 56) ILHO en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 . Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como Maestra entre el 30 de septiembre de 11947 y el 30 de diciembre de 1969, es decir, 22 aos y 3 meses. "2. Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C. - Secretaría de Educación, entre el 10 de enero de 1970 has -i el 4 de julio de 1995, es decir 25 años, 6 meses y 4 días. "3. Por medio de la Resolución No. 01187 del 13 de agosto de 1986, Da Caja de Previsión Social de ogotá, D,E. le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. "4. Por medio de la Resolución No. 7974 del 26 de octubre de 1979, la Caja Nacional de Previsión Social, De reconoció a Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. "5. Por medio de la Resolución No. 001553 dei 6 de junio de 1998, se e niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación por cuarenta (40) años de servicios y por medio de la Fesolución No. 003057 del 18 de Diciembre de 1998 se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada.
(40) años de servicios y por medio de la Fesolución No. 003057 del 18 de Diciembre de 1998 se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. "6. OLe de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el \rtícuio 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de a pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno. . Como a Ley o permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, 7 mi representada continuó laborando en Santafé de Fogotá D.C., dando5 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO "Desconocere este derecho a Da demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna.... "(fis. 56 a 58) LOS ACTOS ACUSADOS fueron deteminados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 58 a 67 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: Vio cñ6n da noirmaz legales. C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 10 ,
violación normativa de las siguientes disposiciones: Vio cñ6n da noirmaz legales. C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 10 , parágrafo, 15, numeral 21 , 311 y 4°); Ley 115 de 1994 (art. 115); Ley 100 de 1993 (art. 279); Decreto 2277 de 1979 (arts. 30 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 61 incis. tercero). Violación conñcionl. (Arts. 2, 4, 6, 53 lit, e), 58 y 128) LA CLtAITA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momnto de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $14.212.798,00, de acuerdo a la prescripción trienal (fi. 52)
B. DEL POCES LA PARTE DEMANDADA es la Naci n - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de EXIogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora por ser contrarias a derecho y señaindo como argumento principal que6 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO el arUcuo 128 de Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario púbco y que le situación presentada no se
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO el arUcuo 128 de Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario púbco y que le situación presentada no se encuentra dentro de es excepciones legales a dicha prohibición, apoya su argumento en. un pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentro del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya recon.cido ncamente el derecho, las requidaciones pensionales por retro definitivo del servicio cocente. Se dictó auto de pruebas el 23 de juro de 2000
(fIs. 77, 127, 122 a 126 y 132) LLIEY se surtieron. inicialmente LA PARTE ACTORA reitere los argumentos de la demanda y manifiesta que las norms que establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de manera expresa Derceoción de dos pensiones ordinarias por la misma vinculación, [chas spocicnes consagren, es la compatibilidad para recibir más de una asignación provenient del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase dr remuneraciones. Así solicite se accede el petitum de la demanda (fis. 182 a 190) LA P
RTE DEMANDADA solicite se despachen A
adversamente es Drütenisiones del actor manteniendo os planteamientos de la contestación de a demanda (fis. 191 a 192) EL MINISTERIO PUUCO no e itió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, Corresponde realizar el enjuiciamiento d les actuaciones
e itió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, Corresponde realizar el enjuiciamiento d les actuaciones acusadas en esta demanda con le finalidd de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.9 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO del 18 de diciembre de 1998 (act, acusado) que al desatar la reposición sostuvo que... " lo procedente es solicitar Da requidación de Das pensiones tanto de Da Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de Da pensión ordinaria de jubilación reconocida por Da Caja de Previsión S.ciaO del Distrito Especial de Bogotá o Da entidad que haga sus veces, de conf.rmidad con Do preceptuado en Da Ley 71 de 1988 ... Que en el caso de Da Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocin por estar pensionada por una sola vinculación laboral y tener una rgulación en la Ley 6 de 1945, ia Ley 33 de 195, i Ley 91 de 1989 entre otras; En los casos de que Vos docentes tengan doble vinculación, las prestciones se reconocerán cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas." (fi. 174) Com restablecimiento del derecho solicita se condene a Da demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a la Nación Ministerio de Educaciór i Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas.
condene a la Nación Ministerio de Educaciór i Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas. Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 c.nstitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desconocen que Da pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los docentes con base en diferentes normas tienen un réginen especial que permite al educador recibir ms de una asignación que provenga del erario público sin que eh contravenga lo establecido en el artículo 128 de Ja Constitución Política. Por Do tanto todo docente nacionalizado puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que Das resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reclama. Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se estbDece una discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación10 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional, Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra Da simultaneidad para percibir de dos pensiones.
Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra Da simultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiene derecho a que se le reconozca la pensión impetrada, que es la devolución del ahorro efectuado por la educadora para el recdnocimiento de una segunda pensión como docente nacionalizada. Encuentra también transgredido el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, la compatibilidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de la Nación frente a las prestaciones s.ciales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele desc.ntado de su salario unos ap.rtes con destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según mandato del art. 58 de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, io que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser,
permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, io que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser, retirado del servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide la pensión a efecto de que la ci lantia de la misma corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de servicios.11 Expediente No. 99-4356 Actor; ALICIA DEL CARMEN PATIÑO La permanencia del educador luego de obtener el derecho a la pensión tiene como fin que este devengue mejores salarios que 1 que el fueron computados para la quldaciór persional. Por último señala que ley establecí la edad y tiempo de serv:iclo para a reconocimiento de a pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nuevamente a econocimiento prestacionaL Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero e establecer son as normas en las cuales se sustente el aerec'ho E! percibir más d una asignación del erario púbco. Constituciona[m rte el afflculo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo os casos expresamente determinados por la ley, "Erénaese Por tesoro público el de la Nación, el de las entidades tetcreies y e as descentralizadas"
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo os casos expresamente determinados por la ley, "Erénaese Por tesoro público el de la Nación, el de las entidades tetcreies y e as descentralizadas" De lo anterior se puede inferir que las normas legales que as lo deterrninn pueden pientear excepciones a dicha prohibición. En metea de docerLcc públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profes.res de enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio de educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios", estableció: "Artículo 50 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para a tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al curnpiir i.s sesenta y cinco (65) años e edad15 Expediente No. 99-4356
Actor: ALICIA DEL CARMEN PATIÑO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRWERO.- Negar las súplicas de la demanda.
Ejecutoriada la presente providencia, por secretara, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere, Déjense Das cínstancias de las entregas que se realicen.
NOTIFQUESE, cor UNÍQUESE Y CUMPLASE;
que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere, Déjense Das cínstancias de las entregas que se realicen.
NOTIFQUESE, cor UNÍQUESE Y CUMPLASE;
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 7