🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-4382-(25-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-4382-(25-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Prima d® cñ© ® da de © % PRINCIPIO DE DSCILACION-Hivalaedón salarial y pirazúaclonal dM parnonal ratirado d FFL %PRESCRIPCION-Masadae mensuales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D gEOSL ICA DE cot Retafo Tribunal Administrativo 4e Cufldjnmarca Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 99 - 4382

Demandante: JAIME ESCOBAR MONTOYA AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- El Señor JAIME ESCOBAR MONTOYA, con C. C. N° 17181.664 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 11 de mayo de 1.999, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenasondenas: 1 . "1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 0953 de fecha 12 de Abril de 1999, suscrito por el Señor General ® Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización indexada, así como el reajuste de su asignación de retiro, las cuales habían sido solicitadas por éste mediante Derecho de Petición de fecha 15 de

poderdante el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización indexada, así como el reajuste de su asignación de retiro, las cuales habían sido solicitadas por éste mediante Derecho de Petición de fecha 15 de enero de 1999 y reiterado el 15 abril de 1999. Su derecho se funda en que ésta prima ya fue cancelada2 Juicio No. 99-4382 FW a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 a otro Oficiales en actividad y retiro del mismo grado y condiciones institucionales de mi mandante, mi petición esta basada en que las normas legales cobijan por igual a todos los miembros de la Institución Armada, estén en servicio activo o en calidad de retiro. Con esta decisión de la entidad demandada se agotó la vía gubernativa de acuerdo con los artículos 5, 9, 22, 47, 50 y 51 del C.C.A.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, le sea restablecido el derecho violado a mi poderdante, ordenando a la Caja de Retiro de las FF.MM . el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización indexada y con intereses moratorios y se efectúe el reajuste correspondiente de su asignación de retiro, lo anterior teniendo en cuenta la asignación de retiro devengada por éste dentro del período comprendido entre el 1 de Enero de 1992 y el 31 de Diciembre de 1995, fechas en que está prima se debería haber cancelado. Para poder cumplir con este aspecto se procede de acuerdo a las necesarias discriminaciones anuales durante este período y teniendo en cuenta las asignaciones en el respectivo grado, así-

1995, fechas en que está prima se debería haber cancelado. Para poder cumplir con este aspecto se procede de acuerdo a las necesarias discriminaciones anuales durante este período y teniendo en cuenta las asignaciones en el respectivo grado, así- a) Contando desde el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará al sueldo básico mensual que devengaba en esa fecha que era de $ 150.000 el 45% mensual produciendo como resultado $ 67.500, suma que a su vez debe ser dividida por doce (12) meses para obtener la doceaba parte siendo este valor $ 5.625, que al ser adicionado al anterior se tiene uno nuevo de $ 73.125, que a su vez se debe multiplicar por trece (13) mesadas que recibió mi poderdante durante este período, arrojando un total de $950.625 por el año gravable de 1992. b) Contando desde el 1 de Enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará al sueldo básico mensual que devengaba en esa fecha que era de $ 203.100 el 45% mensual produciendo como resultado $ 91.395, suma que a su vez debe ser dividida por doce (12) meses para obtener la doceaba parte siendo este valor $ 7.616, que al ser adicionado al anterior se obtiene uno nuevo de $99.011, que a su vez se debe multiplicar por trece (13) mesadas que recibió mi poderdante durante este período, arrojando un total de $1.287.143 por el año gravable de 1993.-- 3 Juicio No. 99-4382 c) Contando desde el 1 de enero de 1994 y hasta el 31

recibió mi poderdante durante este período, arrojando un total de $1.287.143 por el año gravable de 1993.-- 3 Juicio No. 99-4382 c) Contando desde el 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicara al sueldo básico mensual que devengaba en esa fecha que era de $307.200 el 28% mensual produciendo como resultado $ 86.016, suma que a su vez debe ser dividida por doce (12) meses para obtener la doceaba parte siendo este valor $ 7.168, que al ser adicionado al anterior se obtiene uno nuevo de $93.184, que a su vez se debe multiplicar por trece mesadas (13) que recibió mi poderdante durante este período, arrojando un total de $ 1.211.392 por el año gravable de 1994. d) Contando desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará al sueldo básico mensual que devengaba en esa fecha que era de $441.000 el 14% mensual produciendo como resultado $ 61.740, suma que a su vez debe ser dividida por doce (12) meses para obtener la doceaba parte siendo este valor $5.145, que al ser adicionado al anterior se obtiene uno nuevo de $66.885, que a su vez se multiplica por trece (13) mesadas que recibió mi poderdante durante este período, arrojando un total de $ 869.505 por el año gravable de 1995. e) La cantidad motivo de la demanda es $ 4.318.665 correspondiente al retroactivo causado entre e! 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. Valor que

$ 869.505 por el año gravable de 1995. e) La cantidad motivo de la demanda es $ 4.318.665 correspondiente al retroactivo causado entre e! 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. Valor que se debe cancelar indexado y con intereses moratorios, desde la fecha de su causación hasta que se efectúe su pago total por parte de la Caja de Retiro.

3. Solicito a este Honorable Tribunal que en la Sentencia, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el restablecimiento del derecho de mi poderdante, cancelándole las sumas correspondientes a la Prima de Actualización indexadas y con intereses moratorios, así mismo le sea reajustada su asignación de retiro, dando cumplimiento de esta forma al artículo 178 del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional dictó el decreto 333 de 1992 con el fin de conjurar el descontento laboral en el sector oficial por no haberse4 Juicio No. 99-4382 producido los ajustes oportunos en sus salarios, dicho clamor se extendió hasta los integrantes de la Fuerza Pública. Lo anterior en atención a la demora de trámite en el Congreso de la respectiva Ley Marco. 2.- En desarrollo del anterior, se dictó el Decreto 335 del 24 de febrero de ese mismo año, por el cual se fijan los sueldos básicos para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional entre otros y además se dictan otras disposiciones en materia salarial. Con el siguiente

los sueldos básicos para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional entre otros y además se dictan otras disposiciones en materia salarial. Con el siguiente tenor: 'Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Compes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de Actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Parágrafo. La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. 3.- La Ley 41 de 1992 del 18 de mayo, en los artículos 1° literal d; 20 literal a y 130, señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos y de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e de la Constitución

Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos y de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e de la Constitución Política. Así: 'Artículo 11.- El Gobierno Nacional, con sujeción las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:5 Juicio No. 99-4382 Nw d) los miembros de la Fuerza Pública.' 'Artículo 2°.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.' 'Artículo 131.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual ampara nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el Artículo Segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias de 1992 a 1996.' 4.- Por demanda instaurada ante el Honorable Consejo de Estado por el Señor Cesar Alberto Granados, en ejercicio de la Acción de Nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., se declaró por parte de esta Corporación la Nulidad parcial de las siguientes expresiones: ..'devengue en servicio activo.., y en

ejercicio de la Acción de Nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., se declaró por parte de esta Corporación la Nulidad parcial de las siguientes expresiones: ..'devengue en servicio activo.., y en reconocimiento de....' del parágrafo del artículo 28 de los Decretos No. 25 de 1993 y No. 65 de 1994, normas que porcentuaban el mismo contenido literal, los porcentajes corresponden al año 1993, así: "Artículo 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Compes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a recibir mensualmente una Prima de Actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES: Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15%6 Juicio No. 99-4382

Parágrafo: La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 41 de 1992.

El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' (Lo señalado en negrilla

El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' (Lo señalado en negrilla son las expresiones declaradas nulas en la sentencia). Por medio del anterior fallo, que tiene efectos ERGA OMNES, se reconoció el derecho a los Oficiales y Suboficiales que se habían retirado en cualquier tiempo antes del 1 de enero de 1992 y que tuvieran asignación de retiro o pensión a recibir la Prima de Actualización, la cual fue ordenada en, el Decreto No. 335 de 1992 artículo 15, Ley 4 de 1.992, Decreto No. 25 de 1993 artículo 28, Decreto No. 65 de 1994 artículo 28 y Decreto No. 133 de 1995 artículo 29. Esta sentencia del 14 de agosto de 1997 dictada por el honorable Consejo de Estado, referencia Expediente No. 9.923 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, preservó de esta manera el Principio de Igualdad contemplado en nuestra Carta Política en su artículo 13 y además conserva el contenido y alcance jurídico del artículo 13 de la Ley 41 de 1992. 5.- Igualmente el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de¡ 21 de agosto de 1997, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, 'condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del Señor Mayor Cicer Noriega Bustamante, con

Dolly Pedraza de Arenas, 'condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del Señor Mayor Cicer Noriega Bustamante, con el valor de la Prima de Actualización contemplada en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado. Además ordenó a la Caja pagar al actor las sumas dejadas de percibir indexadas, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva y de acuerdo a lo contemplado en la norma pertinente que se transcribe a continuación: 'Artículo 178 del C.C.A. Ajuste del valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas7 Juicio No. 99-4382 Nw líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor' 6.- El Decreto No. 1211 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, preceptúa: 'Artículo 169: Oscilación de asignación de retiro y de pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y

cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajuste prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.' 7.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la Resolución No. 0953 del 12 de abril de 1999, la cual es el motivo de la presente demanda, aduce en los considerandos: Numeral 50' Que la citada Sentencia (del 14 de agosto de 1997 del Honorable Consejo de Estado), tuvo efectos ERGA OMNES por lo que no se concretó un derecho individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización y la indexación reclamada por el Señor Mayor ® del Ejército, JAIME ESCOBAR MONTOYA, es decir no existe fallo de restablecimiento del derecho. Por consiguiente la citada sentencia no condenó a la Caja a efectuar pago alguno'. Numeral 6 1 ' En relación a la sentencia del 21 de agosto de 1997 emitida por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda se aclara que ésta condenó a la Caja a reajustar la Asignación de Retiro del Señor CICER NORIEGA BUSTAMANTE, por consiguiente la mencionada sentencia tuvo efectos interpartes entre el demandante y la entidad'. Numeral 71 'Que aunado a todo lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima indexada ni el reajuste de la asignación de retiro solicitadas por no

mencionada sentencia tuvo efectos interpartes entre el demandante y la entidad'. Numeral 71 'Que aunado a todo lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima indexada ni el reajuste de la asignación de retiro solicitadas por no existir condena en concreto y por carecer de los8 Juicio No. 99-4382 Nw recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima.' Numeral 81 'Que como complemento de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente.' Numeral 9° 'Que la prima de actualización no es partida computable dentro de la asignación de retiro toda vez que el articulo 158 del Decreto No. 1211 lo establece en forma taxativa; esta prima además tuvo carácter temporal, hasta el momento en que entró a regir la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares.' El artículo 11 de la parte resolutiva, enuncia 'Negar el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización indexada así como el reajuste de la asignación de retiro solicitadas por el Señor Mayor ® del Ejército JAIME ESCOBAR MONTOYA,...'. 8.- El Decreto No. 1211 de 1990 en su artículo 158, destaca 'Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sean retirados del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así- - Sueldo básico.

destaca 'Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sean retirados del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así- - Sueldo básico. - Prima de actividad en los preceptos previstos en este Estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este Estatuto. - Duodécima parte de la Prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio Familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo.- Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán9 Juicio No. 99-4382 computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones personales y demás prestaciones sociales.' 9.- Con la anterior decisión de la Caja de Retiro, se desconoció toda la normatividad que había precedido al reconocimiento y aplicación del principio de Oscilación, instituido desde la Ley 2° de 1945 y que tenía vigencia desde esa fecha sin interrupción y con la que se busca mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de

Oscilación, instituido desde la Ley 2° de 1945 y que tenía vigencia desde esa fecha sin interrupción y con la que se busca mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La afirmación contenida en el Acto Administrativo No. 2500 emanado de la Caja de Retiro, carece de lógica jurídica y más bien demuestra ignorancia por parte de sus Directivas y falta de preocupación profesional por el cumplimiento de los deberes estatuidos en los Decretos No. 2342 de 1971, Decreto No. 1002 de 1984 y Decreto No. 655 de 1985, donde se están fijados los objetivos, políticas y planes para el cumplimiento de la misión para la cual fue creada como Caja de Retiro por el Gobierno Nacional. Siendo su propósito fundamental desarrollar las pautas emitidas por el Estado en la normatividad pertinente, para beneficiar a sus afiliados, por lo tanto no se entiende la postura del Director de la entidad al negar lo ordenado por leyes y decretos y más aún no tener presente lo enunciado en los Estatutos Orgánicos de la entidad, tal como se aprecia a continuación: Decreto No. 812 de mayo 6 de 1987, aprobatorio del acuerdo No. 009 de 25 de febrero de 1987 por la cual se modifica la Estructura Orgánica de la Caja de Retiro: 'Artículo 21. La Junta Directiva y el Director General cumplirán las funciones establecidas para ellos en los Estatutos de la Caja y demás disposiciones vigentes'. 'Artículo 30. Oficina Jurídica, Numeral 10 ., Asesorar a la

'Artículo 21. La Junta Directiva y el Director General cumplirán las funciones establecidas para ellos en los Estatutos de la Caja y demás disposiciones vigentes'. 'Artículo 30. Oficina Jurídica, Numeral 10 ., Asesorar a la Dirección General y demás dependencias en todo lo relacionado con las actividades jurídicas de la Caja. Numeral 5. Proponer a la Dirección General las políticas necesarias para desarrollar las obligaciones de orden legal a cargo del Instituto'. 'Artículo 60. Subdirección de Prestaciones Sociales. Numeral 1 1. Velar por el reconocimiento y pago oportuno de la asignación de retiro a los beneficiarios de la caja.' a Nw10 Juicio No. 99-4382 Nw 10.- Así mismo la Caja de Retiro al negar el pago de la Prima de Actualización indexada a mi poderdante, está desconociendo la siguiente normatividad que esta determinada en leyes y decretos reformatorios de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que contemplan el Principio de Oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensión y que desde su creación se habían mantenido inalterables en su aplicación y ejecución. Se puede pensar que ocurrió por terquedad de las directivas de la Caja a reconocer y cancelar la prima en mención, les parece más viable obligar al interesado a acudir ante las Corporaciones Judiciales para después si cumplir con sus compromisos reglamentarios, las disposiciones enunciadas son: a)- Ley 21 de 1945, artículo 34 ' A partir de la sanción de la presente Ley el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior, no se

compromisos reglamentarios, las disposiciones enunciadas son: a)- Ley 21 de 1945, artículo 34 ' A partir de la sanción de la presente Ley el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior, no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.' b)- Ley 100 de 1946, artículo 81, 'El reconocimiento de las asignaciones de retiro para los Suboficiales de las Fuerzas Militares, no se hará por cantidades fijas sino mediante porcentajes, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado, en forma que las asignaciones sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad vigentes en todo tiempo.' c)- Decreto Ley 3220 de 1953, artículo 107, 'Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto, no se causaran por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo.' d)- Decreto Ley 0325 de 1959, artículo 17', Las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, de sus beneficiarios o sus herederos, se pagaran de acuerdo a las variaciones que sufran las asignaciones en actividad en todo tiempo para cada grado.'11 Juicio No. 99-4382 e)- Ley 126 de 1959, artículo 89, Las asignaciones de retiro de que trata la presente Ley, no se causaran por

que sufran las asignaciones en actividad en todo tiempo para cada grado.'11 Juicio No. 99-4382 e)- Ley 126 de 1959, artículo 89, Las asignaciones de retiro de que trata la presente Ley, no se causaran por cantidades estables, sino en forma oscilante tomando como base las fluctuación de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado.' f)- Decreto 2337 de 1971, artículo 124, 'Oscilación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.' g)- Decreto 0612 de 1977, artículo 139, 'Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto '. h)- Decreto 089 de 1984, artículo 161, 'Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal más alto '. i)- Decreto 1211 de 1990. Artículo 169, 'Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de

Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal más alto '. i)- Decreto 1211 de 1990. Artículo 169, 'Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en la asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:

  • Nw12 Juicio No. 99-4382 • ..artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 41 de 1992; Decreto 335 de 1992, Decretos 25 de 1993, Decreto 65 de 1994, decreto 133 de 1995, Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 2 de 1.945; Ley 100 de 1.946, Decreto Ley 3220 de 1.953, Decreto Ley 325 de 1.959; Decreto 2337 de 1.971, Decreto 0612 de 1.977 y Decreto 089 de 1.984".

Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Séptima Judicial ante la Corporación, al emitir su concepto de fondo estimó que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:

emitir su concepto de fondo estimó que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la resolución No. 0953 del 12 de abril de 1.999 suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le negó al demandante el reajuste o reliquidación de la asignación de retiro que viene percibiendo, incluyendo en ella, según el porcentaje que le corresponda, la prima de actualización a que tiene derecho; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la mencionada Caja a reliquidarla incluyendo en ella la mencionada prima, liquidada e indexada en forma legal, desde el momento en que comenzó a regir, con los intereses moratorios y reajustes de Ley, hasta que se efectúe su pago total, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo demandado, se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del principio a la igualdad, y los derechos al trabajo, a la seguridad social y demás derechos adquiridos del demandante, conw 13 Juicio No. 99-4382 desconocimiento de la jurisprudencia sentada, al respecto, por el H. Consejo de Estado, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al

desconocimiento de la jurisprudencia sentada, al respecto, por el H. Consejo de Estado, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o a aquél que la devengó en actividad, dejando por fuera al personal retirado, como sería el caso del demandante, que no la devengó estando en servicio, cuando por el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1.990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y en las pensiones ya reconocidas. Que el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado en el que se anularon las frases 'que la devengue en servicio activo y reconocimiento de" de las normas que limitaban el pago de esta prestación solamente a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conlleva que a partir de su declaratoria no exista ningún tipo se condicionamiento para su aplicación, recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, debiéndose pagar, también, a los retirados. Por todo lo cual, solicita la anulación de la resol

Consultar sobre este documento ...