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TA CUN - 99-4546-(22-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4546-(22-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COGOT D. E.

RLLArOfflA CESANTIAS EN RAMA JUDICIAL -Inclusión de prima especial /CESANTIA -Prestación n no periódica /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 99-4546

FERNANDO MALDONADO CALA

NACION - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCION

EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Intereses cesantías Ordinario FERNANDO MALDONADO CALA, cédula de ciudadanía Nro. 17189.648 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 26 de mayo de 1999 contra Nación . RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, dando lugar a la presente controversia que en esta providencia se decide. PRETENSIONES PETICIONES La parte actora en el libelo introductorio (fIs. 41-42) solicita se hagan en sentencia que cause ejecutoria, las siguientes:Expediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

solicita se hagan en sentencia que cause ejecutoria, las siguientes:Expediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

'DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: QUE SON NULOS LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RS Nro. S.P.S. 749

DE JULIO 15 DE 1998, LA NUMERO 6505 DEL 9 DE

SEPTIEMBRE DE 1998 PROFERIDAS POR LA DIRECCION

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA, Y, LA RS No. 2546

DEL 16 DE OCTUBRE DE 1998 EMITIDA POR LA DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, TODAS ELLAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EN LAS CUALES LA

DEMANDADA NEGO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO A LA

DEMANDANTE DEL VALOR EQUIVALENTE AL 30% DE LA

REMUNERACION COMO FACTOR SALARIAL, SOBRE EL

MONTO DE LAS CESANTIAS A ELLAS RECONOCIDAS EN LA

RESOLUCION No. 7322 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1993,

TANTO RETROACTIVA COMO RETROSPECTIVAMENTE MAS LA

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA DE ESAS

DIFERENCIAS SALARIALES PORCENTUALES, Y, EN QUE

TAMPOCO SE RECONOCIERON LOS INTERESES DE PLAZO Y

LOS MORATORIOS, SOBRE LAS CESANTIAS RECONOCIDAS EN

DIFERENCIAS SALARIALES PORCENTUALES, Y, EN QUE

TAMPOCO SE RECONOCIERON LOS INTERESES DE PLAZO Y

LOS MORATORIOS, SOBRE LAS CESANTIAS RECONOCIDAS EN

LA RESOLUCION ULTIMA AQUÍ CITADA, CON LA INDEXACION

DE DICHOS INTERESES.

SEGUNDA.- QUE A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO SE CONDENE A LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL HONORABLE CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y TAMBIEN A LA NACION

MINISTERIO DE HACIENDA A RECONOCER Y PAGAR EL

VALOR EQUIVALENTE AL 30% DE LA REMUNERACION COMO

FACTOR SALARIAL, SOBRE EL MONTO DE LAS CESANTIAS A

ELLAS RECONOCIDAS EN LA RESOLUCIÓN NO 7322 DEL 13

DE DICIEMBRE DE 1993, TANTO RETROACTIVA COMO

RETROSPECTIVAMENTE, MAS LA INDEXACION O CORRECCION

MONETARIA DE ESAS DIFERENCIAS SALARIALES

PORCENTUALES, Y, LOS INTERESES DE PLAZO Y LOS

MORATORIOS, SOBRE LAS CESANTIAS RECONOCIDAS EN LA

RESOLUCION ULTIMA AQUÍ CITADA, CON LA INDAGACION DE DICHOS INTERESES , A LA TASA DEL 2>% MENSUALES DESDE EL 1 (PRIMERO) DE DICIEMBRE DE 1993 0 LA FECHA

QUE SE DEMUESTRE LA CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS

DE LA DEMANDANTE EN EL FONDO PRIVADO DE CESANTIAS

A QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA PRETENSION ANTERIOR Y

MAS EL 30% DE LA PRIMA ESPECIAL DEJADA DE CANCELAR

QUE SE DEMUESTRE LA CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS

DE LA DEMANDANTE EN EL FONDO PRIVADO DE CESANTIAS

A QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA PRETENSION ANTERIOR Y

MAS EL 30% DE LA PRIMA ESPECIAL DEJADA DE CANCELAR

MAS LOS INTERESES DE LA PRIMA ANTERIOR, MAS LA

INDEXACION DE TODO ELLO.

TERCERA.- QUE SE DECLARE QUE LA CONDENA DE QUE

TRATA LA PRETENSION ANTERIOR, SE RECONOZCA TAMBIEN CON LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 178 DEL CODIGO C.C.A. ES DECIR 'CON EL AJUSTE AL VALOR DE LA

CONDENA ANTERIOR CON ARREGLO A LA NORMA AQUÍ

CITADA, A FIN DE EVITAR LA DEVALUACION DE LA MONEDA

O DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MISMA, TAMBIEN

LLAMADA INDEXACION".Expediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ HECHOS: Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los relatados a folios 34 a 41 del expediente y que hacen referencia a la situación de encontrarse vinculado laboralmente a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, últimamente

en el Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Penal. Teniendo en cuenta la expedición del decreto 057 de¡ 7 de enero de 1993, que dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL "reglamentando en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de

de enero de 1993, que dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL "reglamentando en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de 1993 la remuneración mensual de los EMPLEADOS DE DICHA RAMA SERIAN LOS QUE PORMENOR¡ ZADAMENTE allí se determinan, consignándose en el artículo siguiente el valor de la remuneración de esos empleos y sus categorías o grados. Este mismo estatuto ordena en el artículo 8 que a los funcionarios QUE OPTARON POR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN ARTICULO 20 DEL DECRETO 90 DE 1992, SE LES LIQUIDARAN CESANTIAS CAUSADAS CON BASE EN LA REMUNERACION SALARIAL ESTABLECIDA EN DICHO ARTICULO PARA EL AÑO 1992". Hace referencia al contenido del artículo 10 de la misma disposición referente a la administración de las cesantías por parte de una sociedad 'cuya creación se autorizó por la ley 50 de 1990 o por el Fondo público que el Consejo Superior de la Judicatura señale ', así como a lo dispuesto en el artículo 12 ibídem referente a primas, cesantías, ascensorial, vacaciones, etc.. Luego de hacer mención a la prerrogativa de acogerse o no al nuevo sistema prestacional y la forma que se optó para el pago de cesantías mediante la administración, de las mismas, por parte de las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señalare, resalta la existencia de un nuevo régimen

parte de las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señalare, resalta la existencia de un nuevo régimen prestacional para EL RUBRO PRESTACIONAL DE LAS CESANTIAS INHERENTES AExpediente Nro. 98-0555

Actor JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, YA QUE CON EL NUEVO SISTEMA SE DETERMINO PARA QUIENES SE VINCULASEN CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1993, NO TENDRAN DERECHO A DEVENGAR LAS

PRIMAS ALLI MENCIONADAS , E IGUALMENTE TAMPOCO TENDRIAN DERECHO AL

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LAS CESANTIAS EN FORMA RETROACTIVA COMO

LO ESTATUIAN OTRAS DISPOSICIONES QUE MAS ADELANTE SE INDICARAN

(explica el sistema) y, expone que : "... Con base en lo anterior se autorizó a quienes se acogieran al nuevo sistema, y de manera voluntaria hasta los plazos fijados en la ley, SE LES LIQUIDARIAN Y TRANSFERIRIAN SUS CESANTIAS A LOS CORRESPONDIENTES FONDOS, PARA QUE ALLI FUESEN ADMINISTRADOS, Y A LA VEZ DEVENGARAN DICHAS CESANTIAS INTERESES QUE SUPUESTAMENTE ESTARIAN COMPENSANDO LA PERDIDA DE DINEROS QUE SE PRODUCIA CON LA FORMULA NUEVA DE LIQUIDACION EN FORMA DESCONGELADA. Es decir, que por lo menos ese fue el

COMPENSANDO LA PERDIDA DE DINEROS QUE SE PRODUCIA CON LA FORMULA NUEVA DE LIQUIDACION EN FORMA DESCONGELADA. Es decir, que por lo menos ese fue el espíritu de legislador al estatuir aquella opción, y prever la liquidación congelada para quienes ingresaran al servicio de la rama judicial a partir del 1 de enero de 1993.... Pocos días después de expedido el decreto 57/93, EL GOBIERNO NACIONAL PROFIRIO EL DECRETO 110 DE ENERO 18 DE 1993, MEDIANTE EL CUAL MODIFICO PARCIALMENTE EL DECRETO 57/93, Y CONCRETAMENTE ENTRE OTROS ASPECTOS QUE DEBO CITAR ES EL DE LA MODIFICACION DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 12 DE ESTE ESTATURTO EN CUANTO DETERMINO QUE QUIENES SE AGIERAN A LA OPCION DE LA LIQUIDACION DE LAS CESANTIAS CAUSADAS, ADEMAS DE SER GIRADAS AL RESPECTIVO FONDO QUE SEÑALARA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SE LE CREABA UNA ALTERNATIVA ESPECIAL, CONSISTENTE EN QUE PODIAN SER RETIRADAS DE LOS FONDOS POR EL RESPECTIVO BENEFICIARIO DE ELLAS LLENANDO LA RESPECTIVA REGLAMENTACION QUE AL EFECTO FIJARA EL RESPECTIVO CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.....

Comenta el hecho de haberse acogido al nuevo régimen prestacional y, que mediante Resolución 7322 de 13 de diciembre de 1993 le fue liquidada la cesantía por servicios prestados a la RAMA JUDICIAL en un tiempo de 24 años, 10 meses 9 días, hasta el día 31 de diciembre de 1992. Posteriormente,

diciembre de 1993 le fue liquidada la cesantía por servicios prestados a la RAMA JUDICIAL en un tiempo de 24 años, 10 meses 9 días, hasta el día 31 de diciembre de 1992. Posteriormente, mediante escrito de fecha mayo 26 de 1998 se dirigió a la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de intereses correspondientes en la proporción que estatuye las normas sobre la materia, esto es,Expediente Nro. 98-0555

Actor JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y Ley 33 de 1985, para lo cual los clasifica en 'EL INTERES DE PLAZO" y "EL INTERES MORATORIO" para hacer una liquidación de lo adeudado por la demandada. La anterior petición fue contestada por la demandada mediante Comunicación Nro. S.P.S. 749 de julio 15 /98 y RS No 6505 de septiembre 9/98 -actos acusados-.

De lo anterior, concluye exponiendo que: "... El • reconocimiento de las cesantías del doctor FERNANDO MALDONADO CALA, se produjo mediante la expedición R.S. Nro. 7322 de diciembre 13 de 1993, es decir que EL PAGO EFECTIVO DEL MONTO DE LA CESANTIA FUE MAS QUE RETARDADO, YA QUE DESPUES DE LA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES CITADO, NO SE

EFECTUO LA CANCELACION DE LA "OBLIGACION PECUNIARIA LABORAL", SINO MUCHO

QUE DESPUES DE LA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES CITADO, NO SE EFECTUO LA CANCELACION DE LA "OBLIGACION PECUNIARIA LABORAL", SINO MUCHO TIEMPO DESPUES HASTA TANTO LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O EL MINISTERIO DE HACIENDA EFEFTUARON LA CONSIGNACION EN EL FONDO CORRESPONDIENTE . LA FECHA EXACTA DE LA CONSIGNACION DEL VALOR DE LAS CESANTIAS SE PROBARA MEDIANTE CERTIFICACION QUE AL EFECTO EXPIDA EL RESPECTIVO FONDO DE ADMINISTRACION DE CESANTIAS; PARA QUE ASÍ SE PUEDA CALCULAR CONEXACTITUD "EL TIEMPO " Y EL MONTO DE LAS DOS MODALIDADES DE INTERESES A QUE ME REFERI EN OTRO ACAPITE. EN OTRAS PALABRAS LA CONSIGNACION SE PRODUJO EN FORMA MAS QUE DEMORADA, SIN LIQUIDACION O CUNATIFICACION DE INTERESES, POR LO QUE DICHAS PRETENSIONES SE ADEUDAN DESDE ENERO NOVIEMBRE (sic) 23 DE 1993 0 MEJOR LA FECHA QUE SE PRUEBE EN PROCESO MEDIANTE LA CERTIFICACION QUE EXPIDA EL FONDO COLOMBIA Y/O EL FONDO HORIZONTE, TODA VEZ QUE EL PRIMERO SE TRANSFORMO EN EL SEGUNDO, PERO CONSERVANDO SU NATURALEZA Y FINES PARA EL CUAL FUE CREADO. Y ESE MONTO DE CESANTIAS ESTUVO CARENTE PARA SU CALCULO O CUANTIFICACION DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL QUE Si TIENE CARÁCTER DE FACTOR SALARIAL Y QUE AL NO HABERSE TOMADO PARA LA OPERACION MATEMATICA, AFECTO ESE GRAN TOTAL QUE CORRESPONDIA A LA RETROACTIVIDAD, Y, AL HABERSE

SALARIAL Y QUE AL NO HABERSE TOMADO PARA LA OPERACION MATEMATICA, AFECTO ESE GRAN TOTAL QUE CORRESPONDIA A LA RETROACTIVIDAD, Y, AL HABERSE PRODUCIDO EL CORTE PARA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1992, TAMBIEN HA AFECTADO TODAS LAS CESANTIAS QUE SE HAN CUANTIFICADO A LA DEMANDANTE DESDE 1993 RETROSPECTIVAMENTE PARA ESE AÑO Y LOS SUBSIGUIENTES (1994, 1995, 1996, 1997, 19987 INCLUSIVE) . NO OBSTANTE QUE LA LEY HAYA DETERMINADO QUE ESE FACTOR SALARIAL ERA POR UNA SOLA VEZ, PERO Si ESA SOLA VEZ NO SE CONTABILIZO O NO SE TUVO EN CUENTA , MATEMATICAMENTE AFECTO A TODOS LOS RESTANTES AÑOS POSTERIORES A 1992, 0 SEA LA FIGURA DE LA RETROSPECTIVIDAD QUE HE MENCIONADO...".Expediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñadas a folios 44 a 48 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional : Arts. 2, 4, 6, 25, 29, 53; Decretos903/92, 57 Y 110 de 1993

Ley 41 de 1975 art. 311, que modificó art. 33 del DE. 3118/68. C.C.A. Art. 85

PROCESO:

Decretos903/92, 57 Y 110 de 1993 Ley 41 de 1975 art. 311, que modificó art. 33 del DE. 3118/68. C.C.A. Art. 85

PROCESO: Admitida la demanda (folios 59-60), se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Director Ejecutivo de la DIRECCION JUDICIAL (folio 63).

Fue conferido poder para representar a la NaciónRama Judicial (folio 65), la apoderada judicial de la demandada, contestó la demanda mediante escrito que reposa a folios 71 a 78 del expediente oponiéndose a las pretensiones e la demanda y solicitando pruebas. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 80-81), se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas al proceso. Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 141). El apoderado judicial de la Rama Judicial y el de la parte actora, descorrieron el traslado para alegar,1• Expediente Nro. 98-0555

Actor JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

(fIs. 142 a 145 y 151 a 153, respectivamente) Por su parte el Procurador Judicial Quinto ante esta Corporación, hizo uso de la facultad selectiva y emitió concepto negativo No. 13-2001 de abril 30 de 2001 (fis. 147 a 150 C. Ppai.).. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de

Corporación, hizo uso de la facultad selectiva y emitió concepto negativo No. 13-2001 de abril 30 de 2001 (fis. 147 a 150 C. Ppai.).. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: En el caso sub-examine el acto acusado lo constituyen el Oficio S.P.S 749 de julio 15 de 1998 y la Resolución No. 6505 de septiembre 09 de 1998 expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá -Cundinamarca, mediante la cual se da respuesta a la petición hecha por el demandante con fecha 28 de mayo de 1998 negando el reconocimiento y pago de los intereses de plazo y moratorios relacionados con la Resolución NO. 7322 de diciembre 13 de 1993 que reconocieron cesantías definitivas con el nuevo sistema prestacional judicial de que tratan los decretos 57 y 110/93 y, concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto S.P.S. 749 de julio 15/98, respectivamente. ASÍ mismo, de la Resolución NO. 2546 de octubre 16 de 1998 suscrita por la Directora Ejecutiva de la administración judicial, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el contenido del Oficio S.P.S. 749 de julio 15/98,el cual confirma en todo su contenido; para que una vez declarada la nulidad de dichos actos, se proceda a la liquidación y pago de los intereses corrientes y moratorios, sobre las cesantías, conforme a las pretensiones de la demanda.Expediente Nro. 98-0555

declarada la nulidad de dichos actos, se proceda a la liquidación y pago de los intereses corrientes y moratorios, sobre las cesantías, conforme a las pretensiones de la demanda.Expediente Nro. 98-0555

Actor JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El apoderado de la parte actora considera que, con la expedición de los actos acusados, han sido violadas normas del orden constitucional y legal que poseen especial protección del Estado, como son la protección al derecho al trabajo (art. 25), el debido proceso (art. 29) y la seguridad social (art. 53) el cual, cuando de situaciones de trabajo se trata tendrá en cuenta principios mínimos como el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la aplicación a la favorabilidad de la norma. En cuanto hace a la infracción de normas legales, expuso: "... LOS decretos 903/92, 57 y 110/93 también fueron violados por parte de la demandada puesto que el espíritu del legislador fue otro diferente al que quiso darle la Administración Judicial, ya que la finalidad de estas normas era entre otras, la de permitir que los funcionarios y empleados judiciales que voluntariamente quisieran, podían acogerse al nuevo sistema de cesantías, PRECISAMENTE PARA QUE EN EL FONDO PRIVADO DE CESANTIAS, DEVENGARAN INTERESES, y no se ve la razón para que al liquidarse la cesantía, no se reconocieran por la administración judicial los intereses que la ley consagra como en el evento de lo

QUE EN EL FONDO PRIVADO DE CESANTIAS, DEVENGARAN INTERESES, y no se ve la razón para que al liquidarse la cesantía, no se reconocieran por la administración judicial los intereses que la ley consagra como en el evento de lo estatuido por el artículo 20. Literal b) del decreto 3118 de 1968, en que se ocupa de que la (sic) cesantías deben protegerse de la depreciación monetaria, Y QUE POR ELLO SE LE DEBEN RECONOCER INTERESES SOBRE LAS SUMAS ACUMULADAS A FAVOR DEL EMPLEADO O TRABAJADOR, esta norma va más allá, y por su parte la ley 33 de 1985 dispone que la Entidades asumirán directamente el pago de dicha prestación, y por consiguiente el reconocimiento y pago de los intereses, y que para el efecto a partir del 1°. De enero de 1985 esos derechos se regirán por las normas del citado decreto. Igualmente el artículo 30. De la ley 14 de 1975 que modificó el artículo 33 del decreto extraordinario 3118 de 1968, ya que CONCRETAMENTE ESTABLECIO LA LIQUIDACION DE

INTERESES CAUSADOS SOBRE LAS CESANTIAS ANUALES, E INCLUSO

ELÑ PAGO DE ESTOS INTERESES RESPECTO DE LA PARTE INSOLUTA

DE CESANTIAS QUE AUN MANTENGA LA ENTIDAD LIQUIDADORA.

También sería del caso citar normas del código civil, que por razón de la categoría de este estatuto serían aplicables si se pretende argumentar el principio de la integración o el de la analogía, ya que si existen normas jurídicas aplicables como las mencionadas, pero a la vez las del C.C.C. (sic), tendrían

pretende argumentar el principio de la integración o el de la analogía, ya que si existen normas jurídicas aplicables como las mencionadas, pero a la vez las del C.C.C. (sic), tendrían aplicación en cuanto hace A QUE SON OBLIGACIONES EN DINERO LAS QUE SE ADEUDAN, DURANTE EL LAPSO DE LA MORA EN EL PAGO. También es del caso remitirnos al código de Comercio, con relación a esta clase de obligaciones, ya que ordena que se deben satisfacer las pecuniarias con el acrecimiento queExpediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Corresponda a ellas.....

Obra al expediente, escrito de alegato de conclusión alguno, insistiendo en las pretensiones de la demanda, las cuates soporta en diferentes fallos tanto de ésta Corporación como del H. Consejo de Estado, que han sido favorables en casos de idéntico contenido, las relaciona (FIs. 151 a 153). Por su parte, la demandada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contestó la demanda y, luego de hacer un análisis de la improcedencia del pago de intereses, teniendo como fundamento lo dispuesto en la ley, al respecto expuso que: • la resolución 7322 de diciembre 23 de 1993, que notificada el mismo mes y año, contando así el accionante con 5 días para recurrirla, actuación que no se realizó, quedando la decisión en firme. Lo que se pretende con la normatividad establecida, entre otras, en nuestro código Contencioso

el mismo mes y año, contando así el accionante con 5 días para recurrirla, actuación que no se realizó, quedando la decisión en firme. Lo que se pretende con la normatividad establecida, entre otras, en nuestro código Contencioso Administrativo, es darle Certeza Y seguridad jurídica tanto a la administración como al administrado respecto de los actos Y actuaciones que a ambos afecta. En tal virtud, los actos No recurridos quedan en firme y de acuerdo con el artículo 63 del C.C.A., se entiende agotada la Vía gubernativa; contando el accionante con 4 meses para iniciar su respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho; actuación que en efecto no realizó , caducando su acción y quedando la Liquidación acusada en firme. Pretende entonces el accionante, cinco años más tarde, ya operada además la figura de la prescripción, iniciar acción de nulidad del oficio S.P.S. 749 de julio 15 de 1998 y la resolución 2546 del 16 de octubre de 1998 y como restablecimiento del derecho el reconocimiento de intereses, indexación y la reliquidación de sus cesantías contabilizando para el efecto el 30% equivalente a la prima especial de servicios restablecimiento que debió solicitarse oportunamente, esto es, al serle notificada la Resolución 7322 de diciembre 13 de 1993, a través de los recursos de ley, y no ahora, en forma anómala, a través de un derecho de petición...:'. Mediante al escrito que reposa a folios 142 a 145 del expediente, descorrió el traslado para alegar de conclusión llamando la atención a la existencia de caducidad de la acción

anómala, a través de un derecho de petición...:'. Mediante al escrito que reposa a folios 142 a 145 del expediente, descorrió el traslado para alegar de conclusión llamando la atención a la existencia de caducidad de la acción frente a el acto de reconocimiento de las prestaciones y , la forma como, en caso similares, se procedió a la declaratoria de la misma,Expediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ entre otros, ésta Corporación Sección Segunda, Subsección 'C' con ponencia del H. Magistrado Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO (Exp. 99-3603 Actor: Dario Alfonso Botero Arango). Previo a proceder al estudio de fondo en el presente asunto, la Magistrada sustanciadora ha de aclarar que mediante providencias de febrero 18 de 1999 y junio 22 de 2000, en los lo procesos NO. 95-39707 y 98-0555 siendo actores los Dr. Armando Rojas Haupt y José Salvador Polanco , respectivamente, fueron decretada la respectiva nulidad d los actos acusados y accedido a las Pretensiones de la demanda, bajo la consideración que, conforme a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente al reclamo de derechos sustanciales imprescriptibles su titular puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses y, la administración no debe evadir la decisión que corresponda a la petición que se presente y que serán, en

reclamo de derechos sustanciales imprescriptibles su titular puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses y, la administración no debe evadir la decisión que corresponda a la petición que se presente y que serán, en últimas y previo agotamiento de vía gubernativa -si es señaladala que genere el derecho de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme sucedió en el presente caso y que dio lugar a considerar el oficio demandado, como el acto administrativo que lesiona el interés particular del demandante y sobre los cuales habría de decidir la procedencia de las pretensiones de la demanda. La primera de las providencias mencionadas (febrero 18 de 1999) fue objeto de recurso de apelación ante el superior, quien mediante providencia de febrero 18 de 1999 REVOCO la decisión de primera instancia y se declaró inhibida para fallar de fondo por CADUCIDAD DE LA ACCION bajo los argumentos de: La Resolución 6934 de noviembre 23 de 1993, Sin duda alguna se hallaba sujeta al término de caducidad, pues no se trata como expresó el a quo, de una prestación Social imprescriptible que pueda solicitarse en cualquier tiempo. LaExpediente Nro. 98-0555 11

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ jurisprudencia ha sostenido que son imprescriptibles las prestaciones que por ser periódicas, como las pensiones, se causan paulatinamente, para decir que en estos casos lo que prescriben son las mesadas causadas, no el derecho que generalmente es vitalicio.

jurisprudencia ha sostenido que son imprescriptibles las prestaciones que por ser periódicas, como las pensiones, se causan paulatinamente, para decir que en estos casos lo que prescriben son las mesadas causadas, no el derecho que generalmente es vitalicio. La cesantía no es una prestación periódica, es una prestación única que se causa al retiro del servicio y el hecho de que en el régimen de los decretos 57 y 110 de 1993 se liquide anualmente, no la convierte en prestación periódica , pues éste es un sistema de manejo de la prestación que permite a la administración, consignar lo causado en el respectivo año, previa expedición del acto administrativo correspondiente, impugnable por el interesado...." Con la anterior aclaración y premisa, esta sala, habrá de analizar la presente situación, para establecer de esta manera, si la acción impetrada se encuentra incursa en la causal de CADUCIDAD. -A folios 19 a 21 de¡ expediente (C. Ppal.) obra copia de la Resolución No. 7322 diciembre 13 de 1993 expedida por el Director Seccional de Administración Judicial (E) de la Regional Santafé de Bogotá - Cundinamarca, mediante la cual se reconoce a favor del hoy actor - Dr. FERNANDO ELIECER MALDONADO CALA el valor de las cesantías a que tiene derecho al desempeñarse en el cargo de Magistrado Grado 21 de¡ Tribunal Superior de Bogotá D.C. y, en razón a "... Que se acogió al régimen salarial y prestacional de los decretos 57 y 110 de 1993, razón por la cual se líquida la cesantía con corte al 31 de diciembre de 1992, según derecho adquirido..

los decretos 57 y 110 de 1993, razón por la cual se líquida la cesantía con corte al 31 de diciembre de 1992, según derecho adquirido.. El anterior acto, fue debidamente notificado en diciembre de 1993 con la manifestación de que renuncio a términos ..." (fI. 21 C. Ppal.) y, sin que aparezca constancia de haber sido objeto de recurso o impugnación alguna a su contenido. Posteriormente, conforme lo demuestra el contenido de las resoluciones 7481 de junio 28 de 1994 -2094 de enero 10 de 1995, 5501 de junio 15 de 1996 - 4714 de marzo 17 de 1997 - 4876Expediente Nro. 98-0555

12 Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de 1998 - 3721 de 1999, ha venido siendo retirados los valores correspondientes a las cesantías del actor, sin objeción alguna.

Mediante oficio de mayo 26 de 1998 (fIs, 3-4) fue solicitada reliciuidación a la cesantías parciales que fueran reconocidas mediante Resolución No. 7322 de diciembre 13 de 1993 que tuvo corte a diciembre 31 de 1992 al considerar que dicha lo liquidación no se efectuó conforme al inciso 30 del artículo 12 del Decreto 057/93 sobre la nueva remuneración , es decir, sobre la suma de $I 812.500,00. La administración, conforme al Oficio S.P.S. No. 749 de julio 15/98 suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración

suma de $I 812.500,00. La administración, conforme al Oficio S.P.S. No. 749 de julio 15/98 suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca (acto acusado) , niega la petición e mayo 28 de 1998 radicada bajo el no. 5741 bajo la consideración de estar debidamente ejecutoriado, el acto administrativo respecto del cual se pretende la modificación solicitada. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, concedido mediante la Resolución No,. 6505 de septiembre 09 de 1998 y, desatado mediante la Resolución No. 2546 de octubre 16 de 1998 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, conformando en todo su contenido el oficio S.P.S. 749 de julio 15 de 1998, dando lugar al presente accionar. En las anteriores condiciones, es fácil establecer que frente a la pretensión principal, cual es la reliquidación del reconocimiento de cesantía parcial reconocida mediante la Resolución NO. 7322 de diciembre 13 de 1993 incluyendo como base la nueva remuneración al momento de acogerse al decretoExpediente Nro. 98-0555

Actor : JOSE SALVADOR POLANCO SANCHEZ

Demandada : NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 057 de 1993, éste accionar se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION toda vez que la Resolución en comento (7322/93) fue debidamente notificada en diciembre de

057 de 1993, éste accionar se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION toda vez que la Resolución en comento (7322/93) fue debidamente notificada en diciembre de 1993, con renuncia de términos de ejecutoria, es decir, quedando en firme inmediatamente y sin haber sido demandado su contenido dentro de los cuatro meses siguientes. fr"~ mediante derecho de petición obtener el beneficio de reconocimiento de unos derechos no reclamados en su oportunidad, equivale a revivir términos que no es posible hacer, ya que, conforme se dijo, el acto administrativo se encuentra en firme, ejecutoriado y ejecutado. Teniendo en cuenta la decisión del H. Consejo de Estado' cuando al considerar que la cesantía no constituye una prestación periódica sino única, obligatorio es tener como fecha de reclamación, la del acto administrativo que la reconoció y, en

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