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TA CUN - 99-4556-(06-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4556-(06-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PEifl GRACIA, —Tio de servicio válido /sia GRACIA —Tiempo de servicio en securí 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION WC 1'

MA GIS TRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

'1itratr40 Santafé de Bogotá D. C., Octubre Seis (06) de Dos Mil (2000).

JUICIO No. 99-4556

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION GRACIA

ACTOR: CARMEN CECILIA RODRIGUEZ G.

CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ GARCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T ¡ C 10 N E S: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.008156 del 21 de Abril de 1.998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No. 000151 del 12 de Enero de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir

sus partes.

TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 6 de Marzo de 1995, fecha en que adquirió su status de pensionada y en cuantía de $376.254.22 mensual.

CUARTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988.

QUINTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-4556 a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fa/lo, dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 C. C.A.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fa/lo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del Fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme el artículo 177 del C.C.A." Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes

HECHOS:

primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del Fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme el artículo 177 del C.C.A." Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La Señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GARCIA, viene prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, al Departamento de Cundinamarca, , desde el 8 de Febrero de 1972 hasta el 9 de Abril de 1997 y actualmente se encuentra laborando en el Municipio de Soacha (Cundinamarca).

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 7 de Febrero de 1992.

TERCERO: Mi mandante CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GARCIA, nació el día 6 de Marzo de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 5 de Marzo de

1995.

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a la leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 12312 del 13 de Agosto de

1997.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante,

1997.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998 se interpuso oportunamente el Recurso de Apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA 3

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J.No.99-4556

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la resolución No. 000151 del 12 de Enero de 1999, originaria de la Dirección general de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998. De la Resolución No. 000151 del 12 de Enero de 1999, me notifiqué el 11 de Febrero de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Artículos: 2, 25, 58.- Código Civil. Artículos 27, 30 y 31.- Ley 4 de 1.966: Artículo 40 Ley 114 de 1.913: Artículos 10. a 40• Ley 37

Nacional Artículos: 2, 25, 58.- Código Civil. Artículos 27, 30 y 31.- Ley 4 de 1.966: Artículo 40 Ley 114 de 1.913: Artículos 10. a 40• Ley 37 de 1.933, Artículo 30.- Ley 39 de 1903: Artículos 30, 40 y 130.- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21°. - Ley 153 de 1887: Artículo 2°." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 9 a 18 de este expediente.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, aduciendo que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia por no haber laborado en primaria (fis. 63 a 70). Dentro del término de traslado partes la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, indicando que de conformidad con los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, amén del obligatorio cumplimiento que representan sus fallos, Cajanal admite que los profesores con tiempos exclusivos de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia (fols. 94 a 96).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556 La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 86 a 93. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

planteamientos de la demanda como se lee a folios 86 a 93. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos 008156 del 21 de Abril de 1998 y 000151 de/ 12 de Enero de 1999, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben: "...RESOLUCION 008156 DEL 21 DEABR DE 1.998 POR LA CUAL SE DENIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILA ClON. - LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la ley 100 de 1993, y.- CONSIDERANDO:.- Que el (la) señor (a). CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ GARCIA, identificado (a) con la

C. C. No. 20.561.429 de Fusagasugá , por medio de apoderado, mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 1997 (FI. 1 al 4), solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación según Leyes 114/13, 116/28 y 37/33..- Que para el efecto allega la siguiente documentación: • Registro Civil de nacimiento en el que acredita tener más de 50 años, pues nació el día 6 de Marzo de 1945 (fi. 7).

para el efecto allega la siguiente documentación: • Registro Civil de nacimiento en el que acredita tener más de 50 años, pues nació el día 6 de Marzo de 1945 (fi. 7). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía. (FI. 6). • Declaraciones Extrajuicio (FI. 10) • Poder debidamente conferido al Doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA con T.P. No. 15338 del Ministerio de Justicia. (FI. 11) • Certificados de tiempos de servicio, con los que comprueba haber laborado en:

Secundaria así:

ENTIDAD A. M. D.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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J .No.99-4556

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 08-02-72 al 09-04-97 25 02 02

Que el Artículo 10 de la ley 114 de 1913 señala:... Que de la norma anteriormente transcrita se observa que es requisito esencial que el docente haya laborado en Educación Básica Primaria Oficial, por espacio no menor de 20 años.- Que el Artículo Tercero de la Ley 37/33 dispone:... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.. .Para tener derecho a ella exigía inicialmente la Ley 114 de 1913 la prestación de servicios en la enseñanza primaria durante 20 años. Pudieron en adelante los maestros de escuela complementar su tiempo de jubilación con servicios prestados en la enseñanza secundaria conforme a la Ley 37 de 1933.- Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la

servicios prestados en la enseñanza secundaria conforme a la Ley 37 de 1933.- Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en Primaria Oficial... .RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por el (la) señor (a) CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GARCÍA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia... (Fdo). - YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA. - SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS" Contra esta Resolución la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así: " ... RESOLUCION 000151 DEL 12 DE ENE DE 1999.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO:.- Que esta Entidad mediante Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998..., negó el reconocimiento de una Pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GARCIA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.561.429 de Fusa gasugá.. ..Que su poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

Fusa gasugá.. ..Que su poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por haber laborado en educación oficial secundaria, para lo cual hace mención a algunos fallos proferidos por el Tribunal Superior y el Consejo de Estado, respecto del alcance de dichas leyes. -.... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..- Solícita el apoderado de la parte actora se revoque el acto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante ... Ahora bien analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca visible a folio 8 del cuaderno Administrativo, se establece que la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ GARCIA laboró al servicio del Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel secundaria, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no coba a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión, haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria.- ... De lo antes transcrito se deduce que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-4556 decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-4556 decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente, procediendo a confirmar la Resolución No. 008156 del 21 de abril de 1998 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, por encontrarla ajustada a derecho.... RESUELVE.-

ARTICULO ESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución NO. 008156 de/ 21 de abril de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.-... (Fdo).-JAIRO CORAL ROMO." Mediante apoderado, el demandante solicitó el 13 de Agosto de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia de jubilación, como puede leerse a folios 1 a 4 del cuaderno administrativo, acreditando más de 20 años de servicio como profesora secundaria del Departamento de Cundinamarca desde el 8 de Febrero de 1972 hasta Abril 9 de 1997, fecha de expedición de la certificación que obra a folio 8 del cuaderno administrativo, completando 25 años 2 meses y 2 días y, cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 6 de Marzo de 1995 (fols. 8 y6 del Cuaderno Administrativo).

La Caja Nacional de Previsión Social da respuesta a dicha petición, mediante la Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1.998, en la que resuelve denegar dicha petición, argumentando que la interesada no

La Caja Nacional de Previsión Social da respuesta a dicha petición, mediante la Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1.998, en la que resuelve denegar dicha petición, argumentando que la interesada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria. Inconforme la accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 008156, alegando que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Mediante Resolución No. 000151 del 12 de Enero de 1999, la entidad demandada resuelve el recurso, en la que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008156 del 21 de Abril de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556 Para resolver el caso presente, se hacen las siguientes precisiones: Consta en el proceso que, la demandante nació el 6 de Marzo de 1945, o sea que cumplió los 50 años de edad el 6 de Marzo de 1995, y que se desempeñó, durante 25 años 2 meses y 2 días, hasta el 9 de Abril de 1997, fecha de la certificación (fol 8 cuaderno administrativo), como profesora de secundaria, como se certificó así: "...DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.- SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA.- EL JEFE DE LA DIVÍSION DE DESARROLLO DE PERSONAL DOCENTE. - CERTIFICA: 1 0.- que de acuerdo con la hoja de vida de:

RODRÍGUEZ GARCÍA CARMEN CECILIA con C.C. No. 20.561.429 de

DOCENTE. - CERTIFICA: 1 0.- que de acuerdo con la hoja de vida de:

RODRÍGUEZ GARCÍA CARMEN CECILIA con C.C. No. 20.561.429 de FUSA GASUGA SIRVE XXX.. en el Departamento como: PROFESOR SECUNDARIA DESDE: FEBRERO 08 DE 1972 HASTA ABRIL 09 DE 1997.- TIEMPO SERVIDO: 25 AÑOS 02 MESES 02 DIAS.- 2 0. Actualmente figura trabajando en: SOACHA. -...Expedido a solicitud del interesado (a) para efectos: PESNION NACIONAL.- Santafé de Bogotá, D.C. ABRIL 09 DE 1997. (Fdo).- JOSE ULISES QUERUZ LEMUS." Se deduce de lo anterior que: La demandante laboró por más de 20 años como profesora de secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca, cumpliendo los 20 años de servicio el 8 de Febrero de 1992 y, el 6 de Marzo de 1995 cumplió 50 años de edad, alcanzando su status pensional. De lo expresado en la demanda, se desprende que la parte actora acusa las resoluciones enjuiciadas de ser violatorias, entre otras, de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de los educadores, es decir la Ley 114/13 y la Ley

37133.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556 En efecto, mediante la Ley 114 de 1913 se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556 En efecto, mediante la Ley 114 de 1913 se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral con la Nación. Esta prestación, que inicia/mente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) años de edad y llegaran a los veinte (20) años o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendió, por mandato del artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 a los empleados y Profesores de las Escuelas Normales a los Inspectores de Instrucción Pública, en los mismos términos de la ley 114 de 1913 y demás normas que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar e/ tiempo de servicio requerido para la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la enseñanza secundaria. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) años en la docencia, municipal o departamental, según estas tres (3) normas legales, sea en primaria, normal, o secundaria, e.t.c .y complete cincuenta (50) o más años de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague esta prestación, que asciende al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho. En este sentido la Jurisprudencia ha interpretado y aplicado esta normatividad.

promedio de todos los factores salariales devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho. En este sentido la Jurisprudencia ha interpretado y aplicado esta normatividad. En el caso presente, la demandante, comenzó a prestar sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 8 de Febrero de 1972 hasta la fecha 9 de Abril de 1997, (según certificación que obra a folio 8 del cuaderno principal), cumpliendo los 20 años de servicios el 8 de Febrero de 1992 y, el 6 de Marzo de 1995 cumplió sus 50 años de edad, adquiriendo su status pensional. La Ley 114 de 1.913, en sus artículos lo. y 40 establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-4556 - ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. - Art. 4o. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,

costumbres. 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 4) Que observa buena conducta. 5) Que si es mujer esta soltera o viuda. 6) Que ha cumplido cincuenta (50) años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. La Ley 37 de 1.933, en su artículo 3o. establece: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. - Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por lo tanto, se demostró que la accionante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y, con ello, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Se destaca, conforme a la reiterada Jurisprudencia, que según la normatividad que rige la pensión gracia, no era preciso que la demandante acreditara haber prestado algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, al contrario de lo afirmado por la Entidad demandada, cuando no aceptó los servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114

algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, al contrario de lo afirmado por la Entidad demandada, cuando no aceptó los servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA :io SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-4556 cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria", sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación, con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria. Resumiendo, se tiene que, entre los beneficiarios de la pensión gracia están los profesores que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y, carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres. Acorde con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones No. 008156 del 21 de Abril de 1998 y No. 000151 del 12 de Enero de 1999, proferidas por la Subdirección de Prestaciones

Acorde con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones No. 008156 del 21 de Abril de 1998 y No. 000151 del 12 de Enero de 1999, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la entidad antes citada, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada, respectivamente y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia en favor de la demandante, desde el 6 de Marzo de 1995, cuando adquirió su status pensional. Esta pensión se liquidara en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales legales, en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio (6 de Marzo de 1994 - 6 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556 Marzo de 1995). De igual manera, conforme a la tesis reiterada de esta Sala, como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., desde el 6 de Marzo de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el

H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R =Rh md. 1

desde el 6 de Marzo de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el

H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R =Rh md. 1

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión 6 de Marzo de 1995, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e/ Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula seaplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En forma semejante se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en asuntos similares al aquí estudiado, entre los que podemos mencionar, los fa/los del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, Exp. No. 12161.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, Exp. No. 12161.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556

Actor: Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1997.

Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp.

No. 8420. Actor José Virgilio Romero A rdila , entre otros. En las dos (2) últimas providencias antes citadas, ésto es, la calendada 5 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, se expresó,- respectivamente -, en lo pertinente: (...). en la última de las sentencias referenciadas -sentencia del 16 de junio de 1995, proferida en expediente No. 10.665, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro-, se señaló el siguiente criterio del cual es reflejo lo anteriormente expuesto: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3o. de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual

como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria... En la del 20 de febrero de 1997, se expresó: De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primas oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado , en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-4556 Luego, cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicio, se repite para los empleados , educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos

en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista , con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día' para tener derecho ala pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de

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