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TA CUN - 99-4557-(18-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4557-(18-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TOVI DE CUDIA SECC "C 9

Bogotá, D.C., Abril Diez y ocho (18)de Dos mil uno (2.001)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMDDST

SECCION SEGUNDA-SU

< A

INSCRIpCIØN EN CARRERA ADMINISTRATAIVA -Negligencia de la administración /INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA /DESvIACI0N DE PODER (E)p

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto 99-4557

MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ

D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL

AUTORIDADES DISTRITALES

INSUBSISTENCIA

Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUUDÍI Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. lo.- La parte actora acusa la resolución 0016 del 22 de enero de 1999, proferida por el Secretario de Gobierno de Santafé de Bogotá, mediante la cual se dispuso declarar insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo Profesional Universitario Código 110 de la Planta Global de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá. 2o Como restablecimiento del derecho vulnerado, la accionante solicita su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su insubsistencia. Así mismo, solicita el pago de sueldos con aumentos y prestaciones

2o Como restablecimiento del derecho vulnerado, la accionante solicita su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su insubsistencia. Así mismo, solicita el pago de sueldos con aumentos y prestaciones creadas al estar separada del cargo y, que se ordene su inscripción en el escalafón de carrera administrativa. 3o De igual forma pide se declare que no hubo solución de continuidad durante el lapso de la desvinculación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-4557

Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ 2 4o. Finalmente, la demandante solicita el cumplimiento de lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 deI C.C.A. lí. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 55 a 57 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue reintegrada sin solución de continuidad, conforme lo ordenado por ésta Corporación al cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO en la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá , Alcaldía Mayor, por medio de la resolución 1547 de 22 de agosto de

1996. Tanto a la separación del cargo como a su reintegro se desempeñó como Inspectora de Policía en el distrito Capital. 2.- A través de sentencia C-306 de 3 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 70 del artículo 41 de la ley 27 de 1992 y consagró los cargos de

Policía en el distrito Capital. 2.- A través de sentencia C-306 de 3 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 70 del artículo 41 de la ley 27 de 1992 y consagró los cargos de "Inspector de Policía y Agentes de Resguardo Territorial" como de carrera administrativa. 3.- En 1995 , aún no se había reintegrado, tan pronto lo fue, solicitó su inscripción en carrera administrativa con radicación No. 15933 del 13 de diciembre de 1996, cuya tramitación se efectuó sólo hasta el 11 de septiembre de 1997. 4.- fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario , código 110 de la Planta Global de la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá con Resolución No. 0016 del 22 de enero de 1999, notificada el 2 de febrero del mismo año. 5.- Según su dicho, en retaliación por su reintegro , el pago de sueldos, prestaciones económicas, primas, sin solución de continuidad, dejados de recibir, se ha ido efectuando en forma lenta, parcializada y negligente.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Constitución Política: artículos 10, 20, 40, 13, 25, 29, 53, 85, 124 y

125.;C.C.A.(D. 01/84): artículos 1°, 211, 3°, 36, 45, 47, 48, 83, 85, 76 numerales 40, 51 , 8° y 14 y, 167; Ley 61 de 1987: artículos 51 y 6°.;Ley 27 de 1992: artículos 22, 27 y 20 en concordancia con el artículo 46 del decreto 2400 y 3074 de 1968 (artículoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 99-4557

Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ 70).;Ley 13 de 1984 y Decretos Reglamentarios ;Manual de Funciones del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, acápite de funciones jefatura de recursos humanos o como se denominara el cargo de la accionante ;Acuerdo 011 de 22 de diciembre de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil ;Circular 5000 -29-17-1V1997 de la

Comisión Nacional del Servicio Civil. El concepto de la vDlación aparece esbozado en los folios 57 y 58 de¡ expediente.

W. PARTE DEMANDADA La parte demandada a través de apoderado judicial dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin en escrito visible de folios 69 a 71 del expediente, donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de ineptitud de la demanda por falta de requisitos de fondo y forma, por no identificación de la parte demandada, por identificación inadecuada de los hechos, por concepto de violación

En su escrito propuso como medio exceptivo el de ineptitud de la demanda por falta de requisitos de fondo y forma, por no identificación de la parte demandada, por identificación inadecuada de los hechos, por concepto de violación precario. LEGATOS DE CONCLUSIO La apoderada de la entidad acusada presentó su escrito de conclusión a folios 127-130 del expediente , en el que reiteró Do expuesto en su escrito de contestación de la demanda, para efectos de sustentar su dicho, trajo a colación a partes de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. La apoderada de la accionante igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 131-132 de¡ expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio, citando algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-4557

Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ

4 La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VL CtI1SlIER CIOES Recapitulando, se tiene que, la parte accionante mediante apoderado pretende la nulidad del acto enunciado en el acápite "Acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en dos causales de anulación del mismo, cuales son ,la violación directa de la ley y el Desvió de poder.

por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en dos causales de anulación del mismo, cuales son ,la violación directa de la ley y el Desvió de poder. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar el medio exceptivo propuesto dentro del término de ley por el ente accionado, el cual tiene que ver con la Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de requisitos de fondo y forma por no reunir los requisitos del artículo 137 del CCA, por no identificar la parte demandada, por inadecuada adecuación de los hechos, y por concepto de la violación precario, así. Ineptitud Sustantiva de la demanda por concepto de la violación precario. Conforme fue propuesta no está llamada a prosperar, pues, por un lado, se tiene que, dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A , de otro lado y como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no es la mayor o menor extensión del concepto la que dice de su debida formulación sino la confrontación clara y detallada con la norma superior que se dice violada, exigencia ésta del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que se satisface en el presente caso, puesto que la demandante en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste en la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación", - que es una de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

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que se estiman violadas y el concepto de la violación", - que es una de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ 5 formalidades que debe reunir toda demanda - , presentó no sólo las disposiciones que estimó violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto acusado, permitiendo con ello no sólo hacer la confrontación entre el acto administrativo acusado y la normatividad aquí señalada, sino que además le permitió al ente accionado refutar los argumentos allí expuestos en la forma que consideró pertinente.

En cuanto a la no identificación de la parte demandada y la inadecuada identificación de los hechos, se ha de mencionar: No comparte el Tribunal , la posición que asume al respecto la parte demandada . Si bien es cierto que se presentó una falta de precisión en la denominación de la parte pasiva en cuanto al otorgamiento del poder se refiere (FI. 1 del exp.) , también lo es que, por un lado en el escrito introductorio, la accionante señaló claramente el ente contra el cual dirigía la acción, por otro lado, el Distrito Capital , mediante su representante legal , asumiendo su papel de demandado contestó la demanda , y además de proponer la excepción antes referida , formuló argumentos de defensa de la legalidad del acto acusado , propuso pruebas , actuó en el curso del proceso contribuyendo a su normal desenvolvimiento y finalmente actúo en alegatos de conclusión . Es decir que desde un momento inicial , al contestar el

argumentos de defensa de la legalidad del acto acusado , propuso pruebas , actuó en el curso del proceso contribuyendo a su normal desenvolvimiento y finalmente actúo en alegatos de conclusión . Es decir que desde un momento inicial , al contestar el libelo entendió el Distrito que debía asumir su defensa , por lo cual la litis se trabó entre las partes que podían actuar por tener personería jurídica y haber sido parte de una relación jurídica substancial o material anterior al proceso. La informalidad presentada , fue entonces suficientemente subsanada, sin que se haya puesto en peligro el derecho de defensa del Distrito. Por otra parte, la C.P. de 1991 en su artículo 228 ordena que , en toda actuación judicial debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental. Se advierte que sería injustificado ahora terminar - que no decidir la controversia - y el proceso por la vía de la inhibición que en este caso sería una especie de denegación de justicia , basada en formalismos extremos que ya no se justifican , luego de la extensa actuación en el proceso por parte del Distrito Capital mediante su apoderado judicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 99-4557

Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ En concordancia con lo antes dicho , la excepción propuesta no esta llamada a prosperar.

Frente al segundo argumento, considera la Sala pertinente señalar que el mismo ha de desestimarse, máxime cuando tiende a la defensa de los intereses del ente accionado. Se considera pertinente, en este momento, mencionar que, no obstante

Frente al segundo argumento, considera la Sala pertinente señalar que el mismo ha de desestimarse, máxime cuando tiende a la defensa de los intereses del ente accionado. Se considera pertinente, en este momento, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos, del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que se le declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario, código 110 de la planta global de la Secretaría de Gobierno. Así las cosas, ha de entender que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta, como antes se anotó, el texto del Artículo 228 de la C.P. De otra parte , se tiene que, el problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita entonces en determinar si la actuación acusada - Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento de la demandante - se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se propone en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Conforme lo aportado al proceso, aparece probado que: Por resolución No. 0954 del 27 de julio de 1987 se le nombró en el cargo de Profesional Universitario IXcon funciones de Inspector de Policía (inspección 3C de Policía - Alcaldía Menor de Santafé), capítulo VI programa 07cargo de Profesional Universitario IXcon funciones de Inspector de Policía (inspección 3C de Policía - Alcaldía Menor de Santafé), capítulo VI programa 07grado 17.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ

7 Por resolución No. 1547 del 22 de agosto de 1996, se ordenó su reintegro al cargo denominado Profesional Universitario. Mediante escrito calendado 12 de diciembre de 1996 y con fecha radicación 13 de diciembre de 1996, solicitó su escalafonamiento en carrera administrativa. Por oficio del 11 de septiembre de 1997 suscrito por el Jefe División de Recursos Humanos, se solicitó al Director Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenar a quien correspondiera dar trámite de la solicitud de inscripción extraordinaria de la hoy demandante. Mediante oficio de mayo 4 de 1998, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno Distrital, se negó la solicitud elevada por la demandante. Según oficio No. UGHAJ No. 5707 del 9 de diciembre de 1998, la demandante fue trasladada a la inspección 7 F de Policía mediante oficio 2391-97 del 13 de noviembre del mismo año. Por resolución No. 0016 del 22 de enero de 1999, se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario , código 110 de la planta global de la Secretaría de Gobierno. En este orden de ideas, es del caso resolver el problema jurídico

insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario , código 110 de la planta global de la Secretaría de Gobierno. En este orden de ideas, es del caso resolver el problema jurídico planteado en el siguiente orden: Se hace necesario entrar a examinar, si para el momento de la declaratoria de insubsistencia de la hoy demandante Sra. MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ, le amparaban derechos de carrera o no. Veamos: Conforme el material probatorio allegado, es claro que, una vez la demandante fue incorporada al cargo de Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspector de Policía, - el cual pasó a ser deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ

8 carrera administrativa mediante sentencia C-306 de 1996, proferido por la H. Corte Constitucional -, en escrito que formuló el 13 de diciembre de 1996 , solicitó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y la entidad demandada , sólo hasta el 11 de septiembre de 1997 efectuó su tramitación; la prueba documental que respalda esta afirmación obra a folios 6 , 8 del expediente y cuaderno de antecedentes (sin foliar). Al respecto, se ha de mencionar: Cuando el empleado , ha solicitado oportunamente la inscripción en la carrera administrativa y acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso a la misma - aspecto éste que no es objeto de discusión dentro del proceso -, la mora en la inscripción en el escalafón no es imputable al servidor.

carrera administrativa y acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso a la misma - aspecto éste que no es objeto de discusión dentro del proceso -, la mora en la inscripción en el escalafón no es imputable al servidor. En el caso presente, como antes se dijo, la Sra. MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ, solicitó la inscripción en la carrera administrativa el 13 de diciembre de 1996, cuando aún la corte Constitucional no había declarado la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, pues la inexequibilidad sólo se produjo mediante sentencia C-030 del 30 de enero de 1997; situación ésta que evidencia , sin lugar a dudas , qul dicha inscripción fue oportunamente solicitada. Así entonces se tiene qu-i bien es cierto que el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, que sirve de fundamente a la parte accionante para reclamar, fue declarado inexequible por a Corte Constitucional en la sentencia antes referidaC030/97 -, también lo es que, en dicha sentencia se precisaron así los alcances de la inexequibilidad: La pregunta que sigue a la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, es si las personas que acreditaron los requisitos señalados en la normatividad correspondiente , y se encuentran inscritas en la carrera administrativa , pierden el derecho a permanecer en ella. Según las normas acusadas , al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece , entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo.

adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece , entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo. Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles ,no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 50 y 60 de la LeyTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ 9 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en

carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados , fueron inscritos en carrera adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto. Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a \, \ efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión , a partir de la '

solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a \, \ efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión , a partir de la ' notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera , que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles." iA - / Si la demandante antes de que la Corte Constitucional de,Øarara la inexequibilidad de la disposición que se viene haciendo referencia/'solicitó la inscripción en la carrera, con el cumplimiento de los requisitos de ley , y la administración, sin exponerle ninguna razón no la atendió, no se ve ninguna 1 justificación para trasladar tal negligencia a la parte actora )f - como lo hace la administración, tal y como se colige de la prueba documental obrante a folio 8 del expediente -, máxime cuando, como el H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 1996, expediente No. 296-99, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. JAVIER DIAZ BUENO ,expresó : "...no solo . . .se incurre en una odiosa discriminación, ya que los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en tales normas, mantienen su situación, mientras que, en esta oportunidad la ineficiencia de la administración , le impidió acceder a dicho status, pues no se resolvió la petición de inscripción sin ningún argumento válido...". Habiendo acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos, el trámite no podía ser otro que la expedición de la resolución de la inscripción en la carrera administrativa. las cosas, la mora en que incurrió la administración respecto de la

Habiendo acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos, el trámite no podía ser otro que la expedición de la resolución de la inscripción en la carrera administrativa. las cosas, la mora en que incurrió la administración respecto de la expedición de dicha resolución no podía traducirse en menoscabo del derecho de la parte actora a ser inscrita en la Carrera Administrativa el cual tenía ganado desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello - aspecto éste que no es objeto de discusión dentro del proceso, como ya se anotó - . El trámite de la inscripción , en consecuencia , constituía una actuación administrativa de carácter meramente declarativo y formal de ahí que sea enfática la Sala respecto a que, la negligencia de la administración en cuanto a éste aspecto se refiere, por consiguiente no podía afectar al titular del susodicho derecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ Acorde con los razonamientos expuestoss evidente que la conducta asumida por la administración es reveladora del desvío de poder, pues no obstante haber solicitado la accionante su inscripción extraordinaria el 13 de diciembre de 1996, la entidad demandada procedió a expedir el acto de insubsistencia de manera discrecional, lo cual no resultaba procedente, considerando la situación particular de la demandante, no atendiendo la solicitud ante ella presentada, como era su deber, y tan sólo hasta el 11 de septiembre de 1997, le dio trámite a la misma. En otras palabras, a pesar de haber solicitado la demandante su inscripción, la misma no le fue

la demandante, no atendiendo la solicitud ante ella presentada, como era su deber, y tan sólo hasta el 11 de septiembre de 1997, le dio trámite a la misma. En otras palabras, a pesar de haber solicitado la demandante su inscripción, la misma no le fue resuelta antes de la insubsistencia y en consecuencia no se le aplicó , el para entonces vigente artículo 22 de la ley 27 de 1992 ni el artículo 7 del Acuerdo 11 del 22 de diciembre de 1995 que también había establecido una protección temporal para que no fueran desvinculados del servicio, personas que, como la demandante, desempeñaran cargos de carrera, mientras o hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil les definiera la situación5'7 Así las cosas, se tiene que , en el sub-¡¡te se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto incoado, por lo que mal podría éste permanecer incólume, debiendo la Sala proceder a acceder a las pretensiones de la demanda declarando en consecuencia la nulidad del artículo 50 de la resolución No. 0016 del 22 de enero de 1999, proferida por el Secretario de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Universitario , Código 110 de la planta global de la Secretaría de Gobierno, y, ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda, pero aclarando que, el reintegro se hará en el mismo cargo que venía desempeñando, cuando fue retirada del servicio mediante el acto acusado, o a uno igual o similar , con los mismos derechos que le correspondían para la fecha de la desvinculación, para lo cual se deberán adelantar las diligencias pertinentes, dentro

desempeñando, cuando fue retirada del servicio mediante el acto acusado, o a uno igual o similar , con los mismos derechos que le correspondían para la fecha de la desvinculación, para lo cual se deberán adelantar las diligencias pertinentes, dentro de los términos legales que existen para el cumplimiento de esta sentencia, atendiendo el hecho que la accionante solicitó la inscripción en la carrera administrativa el 13 de diciembre de 1996, cuando aún la Corte Constitucional no había declarado la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, pues la inexequibilidad sólo se produjo mediante Sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, como ya se anotó.

loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ

11 La consecuencia de lo anterior es que el reintegro que aquí se ordena debe hacerse en el cargo de Profesional Universitario , y en status de Carrera Administrativa, para lo cual , la administración deberá iniciar los trámites que corresponda y tomar las decisiones pertinentes de manera inmediata A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1

presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En donde R es igual a valor presente, que resulta de multiplicar el valor Histórico, o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se produjo la desvinculación por el indice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor, certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE , con los siguientes parámetros: 8 índice final de precios al consumidor, será el que este vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia , y , el índice inicial que es el vigente en la fecha de desvinculación . Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los períodos. Esta formula se aplicará , para los demás factores desde el omento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. Se daráTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 99-4557

Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

En atención al principio de igualdad de tratamiento que merecen las

Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

En atención al principio de igualdad de tratamiento que merecen las partes en materia sustancial y procedimental de conformidad con el Artículo 13 de la C.P., la parte accionada deberá descontar las sumas de dinero que le haya pagado a la hoy demandante con motivo de su retiro de la entidad, así: En primer lugar, deberá liquidar todas las sumas que correspondan a favor de la accionante conforme a lo expuesto. A la suma anterior deberá restarle lo que le pagó con motivo de su retiro de la entidad . Por último, a la suma líquida a favor de la accionante una vez descontado la suma de dinero antes referida deberá aplicarle la formula de la indexación establecida por el H. Consejo de Estado y que fue explicada en líneas precedentes. A folio 113 del expediente obra poder conferido a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, identificada con CC No. 79154.120 de Bogotá y T.P. No. 48.267 del C.S.J., para que actúe en el proceso de la referencia como apoderada del ente accionado ,en los términos del poder que le fue otorgado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA: PRIMERO.. Reconócese personería a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, identificada con CC No. 79154.120 de Bogotá y T.P. No.48.267 del

FA L LA: PRIMERO.. Reconócese personería a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, identificada con CC No. 79154.120 de Bogotá y T.P. No.48.267 del C.S.J., en representación del ente accionado , en los términos del poder a ella conferido , visible a folio 113 del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRIGUEZ

13 SEGUNIOledárase no probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda por no identificar la parte demandada y por concepto de la violación precario propuesta por el apoderado del ente accionado, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO

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