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TA CUN - 99-4569-(18-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4569-(18-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Procedimiento /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Op clones /DERECHO PREFERENCIAL -Improcedencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDII'IIAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C.,. Abril Diez y ocho (18) de Dos mil uno (2.001) DE co¿0 . E.

REFERENCIAS

Expediente No: 99-4569

Demandante : BENJAMIN NOVA MORENO

Demandada : CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Asunto : SUPRESION DE CARGO

MAGISTRADO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1 ACT S ACUSADOS Y PRETENSIONES lo.- La parte actora acusa el oficio No. 154 de 13 de noviembre de 1998, proferido por el Jefe de Sección Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, mediante el cual se le comunicó que el cargo de Conductor II Grado 03 -A de la Planta de Personal de la Contraloría General de Cundinamarca fue suprimido por las ordenanzas 06 y 029 de 1998 . Así mismo, acusa la resolución No. 1107 de¡ 24 de noviembre de 1998, proferida por el Contralor General de Cundinamarca a través de la cual se dispuso incorporar unos funcionarios

acusa la resolución No. 1107 de¡ 24 de noviembre de 1998, proferida por el Contralor General de Cundinamarca a través de la cual se dispuso incorporar unos funcionarios a la nueva planta de la Contraloría General de Cundinamarca, sin que se le incluyera dentro de la planta de personal de dicha entidad. 2&. Como restablecimiento del derecho vulnerado, el accionante solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando en esa entidad en el momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, auxilios, subsidio, vacaciones, cesantías, prestaciones y otros derechos dejados de percibir por causa del retiro. 3o De igual forma pide se declare que no hubo solución de continuidad durante el lapso de la desvinculación y, solicita el compromiso de la entidad demandada a no efectuar traslados, retiros y/o desmejoras laborales contra él.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO 2 4o Finalmente, el actor solicita el cumplimiento de lo establecido en los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A.

IL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 18 a 20 del expediente, los resumimos así:

1. Se encontraba vinculado a la entidad accionada en calidad de

empleado público, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, siendo el

que pide la parte actora y que aparecen en folios 18 a 20 del expediente, los resumimos así:

1. Se encontraba vinculado a la entidad accionada en calidad de

empleado público, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, siendo el último cargo por él desempeñado el de Conductor ¡¡Grado 03-A.Su salario básico era de $421.506,00, siendo retirado del servicio a partir del 7 de diciembre de 1998, mediante oficio No. 154 del 13 de noviembre de 1998 , expedido por el Jefe de la Sección de personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca. 2.- Según su dicho, no suprimieron el cargo por él desempeñado, lo que realmente hicieron fue establecer normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de Cundinamarca, determinando su planta de personal. 3.- Según lo afirma, el procedimiento que lo desvinculó del cargo, violó el debido proceso porque el retiro mediante supresión de cargos sólo opera al producirse la resolución que incorpore o no incorpore al funcionario afectado y, en éste evento el Contralor General de Cundinamarca, antes de proferir el acto de incorporación o no incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal, comunicó el retiro al accionante. 4.- Con la expedición del acto mencionado también se vulneró el derecho a la libertad de la voluntad del afectado por cuanto se vio obligado a escoger entre dos opciones sin saber con certeza si en verdad había sido o no incorporado en la nueva planta de personal de esa entidad. 5.- Por otro lado, al actuar de ésta forma la administración violó las disposiciones de carrera administrativa pues no obtuvo previamente a la expedición

entre dos opciones sin saber con certeza si en verdad había sido o no incorporado en la nueva planta de personal de esa entidad. 5.- Por otro lado, al actuar de ésta forma la administración violó las disposiciones de carrera administrativa pues no obtuvo previamente a la expedición M acto en mención el concepto técnico de la Comisión Seccional o Departamental del Servicio Civil y tampoco obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de indemnizaciones que causaría el retiro masivo de funcionarios.

6. Como último recurso, el demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación para dar cumplimiento a la ley 446 de

1998.• NES VIOLAD

D LA V}IOLACO

OSOSOCl

N C E P T Ii sy IN

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO

3 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 13, 25 y 125.;Ley 443 de 1998: artículos 1°, 21, 37 y 38.;Decreto 1568 de 1998: artículo 44.;Ordenanza 06 de 1998 (Asamblea Departamental de Cundinamarca): artículo 61. © cepto de la violación aparece esbozado en los folios 21 a 25 del expediente.

V. PATE EMAN DAD El Aunque la Contraloría General de Cundinamarca dio respuesta al líbelo en escrito visible de folios 54 a 69 del expediente, éste no se tendrá en cuenta por

expediente.

V. PATE EMAN DAD El Aunque la Contraloría General de Cundinamarca dio respuesta al líbelo en escrito visible de folios 54 a 69 del expediente, éste no se tendrá en cuenta por cuanto su presentación fue extemporánea, tal como lo demuestran los proveídos de folios 123 y 124 del expediente.

Y. ALÍEGATIS lE C•NCLUSDO La apoderada de la entidad acusada presentó su escrito de conclusión a folios 129 a 138 deI expediente donde se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación del demandado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO El apoderado del accionante guardó silencio en ésta oportunidad procesal.

La Procuraduría Primera Judicial en su concepto manifestó que, las ordenanzas 06 y 29 de 1998 de la Asamblea de Cundinamarca, establecen la organización, estructura y funcionamiento de la Contraloría General de Cundinamarca, con efectos a partir de su promulgación "a excepción de la incorporación de los funcionarios , que operará una vez el Contralor profiera la resolución incorporando los funcionarios de la nueva planta " artículo 66 de la ordenanza 06 de 1998. Incorporación que se efectuó por Resolución 1107 de noviembre 24 de 1998, expedida por el contralor General de Cundinamarca. En cuanto al oficio 154 del 13 de noviembre de 1998 suscrito por el Jefe

noviembre 24 de 1998, expedida por el contralor General de Cundinamarca. En cuanto al oficio 154 del 13 de noviembre de 1998 suscrito por el Jefe de la Sección de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría Departamental, consideró fue expedido por funcionario competente, en ejercicio de funciones propias del cargo, dirigido al actor como servidor público inscrito en carrera administrativa según Resolución No. 0976 del 4 de agosto de 1997, y se ajusta a los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998, sin que resulte violatorio de las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda. Así mismo se refirió ala Resolución 1107 del 24 de noviembre de 1998,1 a cual considera expedida por funcionario competente, en ejercicio de atribuciones conferidas por el artículo 66 de la ordenanza 06 de 1998 de la Asamblea de Cundinamarca, para la ejecución dela reestructuración de la contraloría departamental. Ordenanza vigente, que no fue anulada o suspendida definitivamente y que por lo tanto produce los efectos legales allí previstos. Por último alude a la situación que, el actor fue indemnizado al vencimiento de los 6 meses previstos para ser incorporado a un cargo similar, derecho que le asistía por estar en carera administrativa, concluyendo que no se le conculcaron sus derechos laborales por la no reincorporación a la nueva planta de personal que efectuó el Contralor de Cundinamarca. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas

las siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO Vi C.NSIIERACIONES Recapitulando se tiene que la parte accionante mediante apoderado pretende Ja nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados y pretensiones", por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, cuales son, la Violación directa de la ley , la expedición irregular y la Desviación de poder, los cuales considera se dan en la medida en que se presenta la violación de la normatividad que consagra el trámite a seguir para efectos de retirar del servicio a los funcionarios , en la medida en que el Contralor General de Cundinamarca y el Jefe de la Sección de Personal de dicha contraloría no siguieron paso a paso los procedimientos indicados en la ley y el reglamento, ni acataron las instrucciones que la misma Asamblea Departamental les había ordenado en el artículo 61 de la ordenanza 06 de 1998. Así mismo, en que se aplicó como causal de retiro del servicio la supresión del empleo, siendo que la norma violada no establece la supresión del empleo como causal de retiro, la cual para que opere , requiere de la incorporación de unos funcionarios y la no incorporación de otros, quedando retirados quienes no sean incorporados.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la

opere , requiere de la incorporación de unos funcionarios y la no incorporación de otros, quedando retirados quienes no sean incorporados. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, propuesta por la parte accionada, en los siguientes términos: No obstante que la parte demandada la propuso, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, modificado por el artículo 58 de la ley 446/98, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven." De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien

Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la parte accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala a desestimar la excepción propuesta, pues mal podría entrar a estudiarla cuando ,- como ya se dijo -, éstas fueron propuestas,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. De otro lado, y, conforme a lo obrante en autos tenemos que: - Según Acta de posesión No. 49, obrante a folio 19 del cuaderno 3, el hoy demandante fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Conductor II Grado 03 A de la planta de Personal de la Contraloría de Cundinamarca , para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 339 del 29 de abril de 1996. - Mediante Resolución No. 0976 del 4 de agosto de 12997, (FI. 80-84 Ibídem) , fue inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Conductor IIGrado 103-A.

  • Mediante oficio No. 154 del 13 de noviembre de 1998, (FI. 127 del CIbídem) , fue inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Conductor IIGrado 103-A. - Mediante oficio No. 154 del 13 de noviembre de 1998, (FI. 127 del C3), se le informo que el cargo por él desempeñado - Conductor II ,Grado 03-A de la planta de personal de la Contraloría General de Cundinamarca -, fue suprimido por medio de las ordenanzas Nos. 06 y 029 de 1998 el cual operaria una vez el Contralor profiriera la Resolución incorporando a los funcionarios de la nueva planta. Así mismo, se le informó el derecho que le asistía de optar por percibir la indemnizaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: BENAJMIN NOVA MORENO 7 de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 , o tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme al ya citado art. 39 de la ley 443/98. - Mediante escrito calendado 17 de noviembre de 1998 (FI. 108 Ibídem), manifestó el accionante optar por ser incorporado a un empleo equivalente al que venía desempeñando. - Mediante Resolución No. 1107 del 24 de noviembre de 1998, se incorporaron a unos funcionarios a la nueva planta de la Contraloría General de Cundinamarca, sin incluirse dentro de ellos al hoy demandante. - Mediante Resolución No. 0539 del 8 de junio de 1999, se reconoció y

incorporaron a unos funcionarios a la nueva planta de la Contraloría General de Cundinamarca, sin incluirse dentro de ellos al hoy demandante. - Mediante Resolución No. 0539 del 8 de junio de 1999, se reconoció y ordeno pagar al accionante una indemnización por supresión de su cargo. (Fls109111 del C-3). Así las cosas, resulta claro que, por un lado, el demandante se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Conductor II ,Grado 03A4; por otro, el procedimiento empleado por el nominador para retirar del servicio al demandante fue conforme a derecho. Veamos: Atendiendo Do pretendido por el demandante , es claro que , la Resolución No. 1107 del 24 de noviembre de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca , en uso de sus facultades Constitucionales, legales, ordenanzales y por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal de la Contraloría General de Cundinamarca, fueron proferidas en virtud de la reestructuración dentro de la Planta de Personal antes referida , - y para lo cual se expidieron las Ordenanzas No. 06 y 29 de 1998 (C-2 sin foliar), Ordenanzas éstas, mediante las cuales la Asamblea Departamental dictó "...normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca, se establece su estructura orgánica y determina su planta de personal" y se Modificó "... la ordenanza No. 6 del 2 de abril de 1998", respectivamente. De conformidad con lo expuesto , es del caso manifestar que, las ordenanzas mediante las cuales se modifico la planta de personal fueron expedidas

2 de abril de 1998", respectivamente. De conformidad con lo expuesto , es del caso manifestar que, las ordenanzas mediante las cuales se modifico la planta de personal fueron expedidas en forma legal , por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO pues en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de

carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Es así como , a raíz de la reestructuración realizada al interior de la Contraloría General de Cundinamarca , se suprimió el cargo desempeñado por el demandante, para el cual había sido nombrado mediante resolución No. 339 del 29 de abril de 1996. Situación ésta que le fue puesta en conocimiento , mediante oficio No. 154 del 13 de noviembre de 1998, dándose así aplicación al texto del artículo 44 del Decreto 1568/98; oficio éste con el cual se le dio la oportunidad al accionante de optar por percibir la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 , o tener

por percibir la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 , o tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme al ya citado art. 39 de la ley 443/98. Como se deriva del libelo de la demanda, el accionante solicitó a la entidad que se hiciera efectivo su derecho preferencial en la reestructuración del ente demandado, según escrito visible a folio 108 del C-3. Como lo solicitado por el demandante es el reconocimiento de su Derecho preferencial que tiene por tratarse de un empleado perteneciente a la carrera administrativa, considera la Sala pertinente en este momento tener en cuenta el texto del Art. 39 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 , cuya situación allí consagrada fue a su vez reglamentada por el Decreto 1568 de 1998 en su Artículo 44 y s.s., en donde regula el trámite a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un cargo yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C ,' Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO

9 la persona que lo desempeñe sea un empleado perteneciente a la carrera administrativa como en el sub-júdice. De los textos de las normas en cita , se puede colegir que, los cargos propuestos no están llamados a prosperar, no sólo por cuanto, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconseje , y porque la administración puso en practica el procedimiento señalado para efectos del retiro del

propuestos no están llamados a prosperar, no sólo por cuanto, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconseje , y porque la administración puso en practica el procedimiento señalado para efectos del retiro del servicio del demandante por la supresión de su cargo, sino además, porque el demandante no demostró , con los medios probatorios que tenía a su alcance que para la fecha en que se evidencio su desvinculación de la entidad existiera un cargo vacante de carrera o que fueron ocupados por empleados provisionales. Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la entidad accionada dio cumplimiento a la norma del Decreto 1568 de 1998 en su artículo 44 y s.s. , máxime cuando, no se cumplieron las condiciones para lograr reincorporar al demandante a la nueva planta de personal , por lo que no se incurrió en ninguna ilegalidad al no poder hacerse efectivo el derecho preferencial que tenía el accionante de ser nombrado en otro cargo de carrera. Para que la entidad demandada hubiera incurrido en la violación del derecho preferencial que tenía el actor, debió haber nombrado a otra persona en un cargo dentro de la nueva planta de personal equivalente al suprimido o existir un empleado provisional o haber creado un cargo similar al suprimido o haberse presentado una vacancia definitiva y nombrar a otra persona que no gozaba del derecho preferencial, situación que no se presentó, como antes se indicó. De lo anterior se tiene que, no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio máxime cuando, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

máxime cuando, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO necesidades lo aconseje, en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos,

ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella, en este evento los empleados que los desempeñen tiene el derecho preferencial a ser nombrados en los cargos vacantes de carrera o en los que se encuentren ocupados por un empleado provisional , situación que no se presentó en el sub-¡¡te, - como antes se analizó - . Al no darse las anteriores circunstancias, debió probar el accionante que se había creado un cargo similar al suprimido o que se había producido una vacante definitiva, lo cual no hizo. Si bien es cierto, conforme lo allegado al proceso, el accionante tenía el derecho preferencial de ser nombrado en otro cargo de carrera, se ha de manifestar que éste derecho lo pudo haber tenido un gran número de funcionarios, por lo que la entidad accionada podía escoger entre ellos para cubrir dichas vacantes , de ahí que el demandante ha debido probar no solamente la existencia de otros cargos similares al por él desempeñado, sino que en los mismos se había nombrado a un personal sin tener derecho preferencial , situación ésta que , como se analizó en párrafos anteriores, no se dio. Acorde con lo expuesto, para la Sala no cabe duda alguna respecto a que el procedimiento seguido por la administración frente al hoy demandante fue conforme a derecho, ello atendiendo los textos de las normas que le sirvieron de

Acorde con lo expuesto, para la Sala no cabe duda alguna respecto a que el procedimiento seguido por la administración frente al hoy demandante fue conforme a derecho, ello atendiendo los textos de las normas que le sirvieron de fundamento al accionante y que ya fueron citadas , cuya claridad permite establecer la intención del legislador al proferir la normatividad en mención y para efectos del manejo de la situación relacionada con la reestructuración de las entidades públicas, frente a los funcionarios que como el demandante, les fue suprimido el cargo. En este orden de ideas, aún cuando se respeta, no se comparte la interpretación que el hoy actor hace de los postulados legales en cita, pues de aceptar su dicho, se estaría obligando al funcionario retirado a tener una única opción: "la indemnización", ya que , por un lado, no sería práctico escoger la otra opción de la incorporación en razón a que la planta de personal en muchos casos quedaría prácticamente conformada con los funcionarios incorporados, quedando el servidorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: BENAJMIN NOVA MORENO 11 público en espera de seis meses ante una "eventual" salida de un funcionario incorporado parta tener alguna oportunidad de ser nombrado en el cargo de similares características y volver así a ser incluido en la planta de personal; por otro, al proferir el nominador el respectivo acto de incorporación antes de haber dado la opción a cada servidor público, o , de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, o , el de tener derecho a percibir la indemnización de que

el nominador el respectivo acto de incorporación antes de haber dado la opción a cada servidor público, o , de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, o , el de tener derecho a percibir la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572/98 , violaría no sólo el derecho a la igualdad, pues podría darse la situación de vincularse a funcionarios que hubieren optado por la indemnización en razón a que no querían continuar prestando sus servicios a la entidad accionada, dejándose por fuera a quienes realmente querían continuar en la entidad en cita y que por no haber sido incorporados verían limitada, como ya se anotó, su posibilidad de escoger la alternativa que en su criterio sería la más conveniente, en otras palabras, la opción que el legislador había previsto para los funcionarios de carrera cuyos cargos fueron suprimidos, pasaría a manos de la administración, pues con la interpretación que pretende darle el demandante a las normas en cita, ella sería la "titular" del derecho de optar por dar la indemnización o por dar el tratamiento preferencial al funcionario cuyo cargo fue suprimido para ser incorporado a un empleo equivalente , cuando ese no es el sentido de la ley ; sino que además, se desconocería el trámite establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 específicamente en su inciso primero, el cual , como se indicó en párrafos anteriores - ,regula el procedimiento a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un cargo y la persona que lo desempeñe sea un empleado perteneciente a la carrera administrativa. Para la Sala no cabe duda alguna respecto a que el sentido de la ley es

,regula el procedimiento a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un cargo y la persona que lo desempeñe sea un empleado perteneciente a la carrera administrativa. Para la Sala no cabe duda alguna respecto a que el sentido de la ley es claro, de ahí que no se deba desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como parece lo hace el hoy demandante, pues ello sólo sería procedente cuando se está frente a una expresión oscura, situación ésta que no se da en el subexámine. Parece olvidar el accionante que, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 99-4569

Actor: BENAJMIN NOVA MORENO Así entonces, es evidente que el dicho del accionante respecto a que "...el procedimiento correcto es : en primer término se produce la ordenanza que modifica la estructura orgánica de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca y su planta de personal, mediante la cual se suprimen algunos cargos. En segundo orden y lugar, el nominador debe proceder a incorporar a los funcionarios que desee deben ser destinados para ocupar los cargos contemplados en las ordenanzas, y en tercer lugar y último paso, el Jefe de personal del ente

demandado debe proceder a comunicar al personal inscrito en carrera administrativa no incorporado en la nueva planta de personal que ha sido retirado del servicio y que en consecuencia le asiste el derecho de escoger entre el ser revinculado mediante un derecho preferencial , o por la indemnización inmediata", obedece a la interpretación

no incorporado en la nueva planta de personal que ha sido retirado del servicio y que en consecuencia le asiste el derecho de escoger entre el ser revinculado mediante un derecho preferencial , o por la indemnización inmediata", obedece a la interpretación subjetiva que el actor da al trámite administrativo de incorporación de funcionarios dentro del proceso de reestructuración administrativa , tal y como se viene analizando. De haberse procedido en la forma como la parte accionante interpreta las normas, sí se estaría obligando a la persona a optar prácticamente por la indemnización , pero tal y como se logra colegir de la prueba documental aportada al sub-¡¡te, la entidad accionada desarrolló la actuación administrativa ciñéndose a los parámetros prescritos en la Ley 443 y sus Decretos reglamentarios, de ahí que, no le asista razón al demandante al señalar que "violando tal orden y procedimiento, el Contralor General de Cundinamarca por conducto de su Jefe de la Sección de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, antes de proceder a producir el acto de incorporación o no incorporación en la nueva planta de personal de entidad, comunicó el retiro al demandante obligándolo a escoger entre el trato preferencial para ser revinculados en la nueva planta de personal o la indemnización inmediata , sin saber el afectado demandante si en verdad había sido retirado del servicio por no haber sido incorporado en la nueva planta de personal.",TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: BENAJMIN NOVA MORENO 13 máxime cuando, la

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