TA CUN - 99-4581-(18-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4581-(18-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- 4
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Procedimiento /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Op ciones ¡DERECHO PREFERENCIAL -Improcedencia
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C.,. Abril Diez y ocho (18)de Dos mil uno (2.001)
REFERENCIAS
Expediente No: 99-4581
Demandante : LINDA MONICA CARRANZA PEÑA
Demandada : CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Asunto : SUPRESION DE CARGO
MAGISTRADO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PEICO.
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES 1o. La parte actora acusa el oficio No. 248 de 26 de noviembre de 1998,
proferido por el Jefe de Sección Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, mediante el cual se le comunicó que el cargo de Técnico Fiscal II Grado 08 de la Planta de Personal de la Contraloría General de Cundinamarca fue suprimido por las ordenanzas 06 y 029 de 1998 . Así mismo, acusa la resolución No. 1200 del 4 de diciembre de 1998, proferidas por el Contralor General de Cundinamarca a través de la cual se dispuso
ordenanzas 06 y 029 de 1998 . Así mismo, acusa la resolución No. 1200 del 4 de diciembre de 1998, proferidas por el Contralor General de Cundinamarca a través de la cual se dispuso incorporar unos funcionarios a la nueva planta de la Contraloría General de Cundinamarca, sin que se le incluyera dentro de la planta de personal de dicha entidad. Como restablecimiento del derecho vulnerado, la accionante solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando en esa entidad en el momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y a pagarle una suma de dinero equivalente a sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, auxilios, subsidio, vacaciones, cesantías, prestaciones y otros derechos dejados de percibir por causa del retiro. 3o De igual forma pide se declare que no hubo solución de continuidad durante el lapso de la desvinculación y, solicita el compromiso de la entidad demandada a no efectuar traslados, retiros y/o desmejoras laborales contra él. Solicita el cumplimiento de lo establecido en los artículos 171, 177 y 178
M C.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "O"
Exp.No. 99-4581
Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA 2 50.- Por último, solicita se condene en costas a la parte demandada.
Oí. HECHIS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 21 a 23 del expediente, los resumimos así:
Oí. HECHIS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 21 a 23 del expediente, los resumimos así:
1. Se encontraba vinculada a la entidad accionada en calidad de empleado
público, inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, siendo el último cargo por ella desempeñado el de Técnico Fiscal II ,Grado 08.Su salario básico era de $630.905,00, siendo retirada del servicio a partir del 7 de diciembre de 1998, mediante oficio No. 062 de¡ 13 de noviembre de 1998 , expedido por el Jefe de la Sección de personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca. 2.- Según su dicho, las ordenanzas Nos. 06 u 029 de 1998 no suprimieron el cargo por ella desempeñado, lo que realmente hicieron fue establecer normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de Cundinamarca, determinando su planta de personal. 3.- Según lo afirma, el procedimiento que la desvinculó del cargo, violó el debido proceso porque el retiro mediante supresión de cargos sólo opera al producirse la resolución que incorpore o no incorpore al funcionario afectado y, en éste evento el Contralor General de Cundinamarca, antes de proferir el acto de incorporación o no incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal, comunicó el retiro a la accionante. 4.- Con la expedición del acto mencionado también se vulneró el derecho a la libertad de la voluntad de la afectada por cuanto se vio obligada a escoger entre dos opciones sin saber con certeza si en verdad había sido o no incorporada en la nueva planta de personal
4.- Con la expedición del acto mencionado también se vulneró el derecho a la libertad de la voluntad de la afectada por cuanto se vio obligada a escoger entre dos opciones sin saber con certeza si en verdad había sido o no incorporada en la nueva planta de personal de esa entidad. 5.- Por otro lado, al actuar de ésta forma la administración violó las disposiciones de carrera administrativa pues no obtuvo previamente a la expedición del acto en mención el concepto técnico de la Comisión Seccional o Departamental del Servicio Civil y tampoco obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de indemnizaciones que causaría el retiro masivo de funcionarios. 6.- Como último recurso, la demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación para dar cumplimiento a la ley 446 de 1998.
III. DISPOSICIONES VIOLAD S Y CONCEPTO DE LA VIOLACONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 13, 25 y 125.;Ley 443 de 1998: artículos 11, 20, 37 y 38.;Decreto 1568 de 1998: artículo 44.;Ordenanza 06 de 1998 (Asamblea Departamental de Cundinamarca): artículo 61.
El c©cept de 1111 violación aparece esbozado en los folios 24 a 28 del expediente.
W. PARTE DEMANDAD El ente accionado , mediante apoderado dio respuesta al libelo en
El c©cept de 1111 violación aparece esbozado en los folios 24 a 28 del expediente.
W. PARTE DEMANDAD El ente accionado , mediante apoderado dio respuesta al libelo en escrito visible a folios 209 a 223 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación del demandado.
Y. ALEG;TOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad acusada presentó su escrito de conclusión a folios 231 a 242 del expediente donde reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
El apoderado del accionante guardó silencio en ésta oportunidad procesal. La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió concepto alguno.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VL C9NSIIERACIONES Recapitulando se tiene que la parte accionante mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados y pretensiones", por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, cuales son, la Violación directa de la ley , la expedición irregular y la Desviación de poder, los cuales considera se dan en la
pretensiones", por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, cuales son, la Violación directa de la ley , la expedición irregular y la Desviación de poder, los cuales considera se dan en la medida en que se presenta la violación de la normatividad que consagra el trámite a seguir para efectos de retirar del servicio a los funcionarios , en la medida en que el Contralor General de Cundinamarca y el Jefe de la Sección de Personal de dicha contraloria no siguieron paso a paso los procedimientos indicados en la ley y el reglamento, ni acataron las instrucciones que la misma Asamblea Departamental les había ordenado en el artículo 61 de la ordenanza 06 de 1998. Así mismo, en que se aplicó como causal de retiro del servicio la supresión del empleo, siendo que la norma violada no establece la supresión del empleo como causal de retiro, la cual para que opere , requiere de la incorporación de unos funcionarios y la no incorporación de otros, quedando retirados quienes no sean incorporados. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, propuesta por la parte accionada, en los siguientes términos: No comparte el Tribunal , la posición que asume al respecto la parte demandada Si bien es cierto que se presentó una falta de precisión en la denominación de la parte pasiva , también lo es que la Contraloría Departamental mediante su representante legal , asumiendo su papel de demandada , contestó la demanda , y además de proponer la excepción antes referida , formuló argumentos
denominación de la parte pasiva , también lo es que la Contraloría Departamental mediante su representante legal , asumiendo su papel de demandada , contestó la demanda , y además de proponer la excepción antes referida , formuló argumentos de defensa de la legalidad de los actos acusados , propuso pruebas , actuó en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA 5 curso del proceso contribuyendo a su normal desenvolvimiento y finalmente actúo en alegatos de conclusión . Es decir que desde un momento inicial , al contestar el líbelo entendió la contraloría Departamental que debía asumir su defensa , por lo cual la litis se trabó entre las partes que no sólo podían actuar sino que además habían sido parte de una relación jurídica substancial o material anterior al proceso.
La informalidad presentada , fue entonces suficientemente subsanada, sin que se haya puesto en peligro el derecho de defensa de la Contraloría Departamental .Por otra parte , la C.P. de 1991 en su artículo 228 ordena que en los procesos judiciales , debe tener primacía el derecho substancial sobre las formalidades que se puedan presentar. En concordancia con lo antes dicho , la excepción propuesta no esta llamada a prosperar. De otro lado, y, conforme a lo obrante en autos tenemos que: - Según comunicación obrante a folio 297 del cuaderno de antecedentes, la hoy demandante fue nombrada en el cargo de Oficinista Grado 04 en la División de Juicios Fiscales, con fundamento en la Res. No. 0586 del 3 de mayo de 1993.
hoy demandante fue nombrada en el cargo de Oficinista Grado 04 en la División de Juicios Fiscales, con fundamento en la Res. No. 0586 del 3 de mayo de 1993.
- Mediante Res. No. 255 del 5 de mayo de 1994 fue inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Oficinista Grado 04 (FI.253 Ibídem). - Según comunicación del 2 de noviembre de 1994, por Resolución No. 2194 del 2 de noviembre de 1994 fue nombrada para desempeñar el cargo de Técnico Fiscal II, grado 08. - Por Resolución No. 0577 del 4 de agosto de 1997 se actualizó su inscripción
en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Fiscal II, Grado 08 (Fl.151154 de¡ cuaderno de antecedentes). - Mediante comunicación calendada 26 de noviembre de 1998, (FI. 115 -116 del cuaderno de antecedentes), se le informo que el cargo por ella desempeñado - Técnico Fiscal II, Grado 08 de la planta de personal de la Contraloría General de Cundinamarca -, fue suprimido por medio de las ordenanzas Nos. 06 y 029 de 1998 el cual operaria una vez el Contralor profiriera la Resolución incorporando a los funcionarios de la nueva planta. Así mismo, se le informó el derecho que le asistía de optar por percibir la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 , o tener el tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente conforme al ya citado art. 39 de la ley 443/98.
1572 del 5 de agosto de 1998 , o tener el tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente conforme al ya citado art. 39 de la ley 443/98. - Mediante escrito calendado 30 de noviembre de 1998 (FI. 114 Ibídem.), manifestó la accionante optar por ser incorporada a un empleo equivalente al que venía
desempeñando.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA 6 - Mediante Resolución No. 1200 de¡ 4 de diciembre de 1998, se incorporaron a unos funcionarios a la nueva planta de la Contraloría General de Cundinamarca, sin incluirse dentro de ellos a la hoy demandante. - Mediante Resolución No. 0554 de¡ 8 de junio de 1999, se reconoció y ordeno pagar a la accionante una indemnización por supresión de su cargo.
Así las cosas, resulta claro que, por un lado, el demandante se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Técnico Fiscal II, Grado 08; por otro, el procedimiento empleado por el nominador para retirar del servicio al demandante fue conforme a derecho. Veamos: Atendiendo lo pretendido por el demandante , es claro que , la Resolución No. 1200 del 4 de diciembre de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca , en uso de sus facultades Constitucionales, legales, ordenanzales y por medio de la Cual se incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal de la Contraloría General de Cundinamarca, fue proferida en virtud de la reestructuración
de Cundinamarca , en uso de sus facultades Constitucionales, legales, ordenanzales y por medio de la Cual se incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal de la Contraloría General de Cundinamarca, fue proferida en virtud de la reestructuración dentro de la Planta de Personal antes referida , - y para lo cual se expidieron las Ordenanzas No. 06 y 29 de 1998 (C-3 sin foliar), Ordenanzas éstas , mediante las cuales la Asamblea Departamental dictó "...normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca, se establece su estructura orgánica y determina su planta de personal" y se Modificó "... la ordenanza No. 6 del 2 de abril de 1998", respectivamente. De conformidad con lo expuesto , es del caso manifestar que, las ordenanzas mediante las cuales se modifico la planta de personal fueron expedidas en forma legal , por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción pues en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Es así como , a raíz de la reestructuración realizada al interior de la Contraloria General de Cundinamarca , se suprimió el cargo desempeñado por la demandante, para el cual había sido nombrada mediante resolución No. 2194 del 2 de noviembre de 1994. Situación ésta que le fue puesta en conocimiento , mediante oficio No. 248 del 26 de noviembre de 1998, dándose así aplicación al texto del artículo 44 del Decreto 1568/98; oficio éste con el cual se le dio la oportunidad a la accionante de optar por percibir la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 , o tener el tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente conforme al ya citado art. 39 de la ley 443/98. Como se deriva del libelo de la demanda, la accionante solicitó a la entidad que se hiciera efectivo su derecho preferencial en la reestructuración del ente demandado, según escrito visible a folio 114 del cuaderno de antecedentes. Como lo solicitado por la demandante es el reconocimiento de su Derecho preferencial que tiene por tratarse de un empleado perteneciente a la carrera administrativa, considera la Sala pertinente en este momento tener en cuenta el texto del Art. 39 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 , cuya situación allí consagrada fue a su vez reglamentada por el Decreto 1568 de 1998 en su Artículo 44 y s.s., en donde
del Art. 39 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 , cuya situación allí consagrada fue a su vez reglamentada por el Decreto 1568 de 1998 en su Artículo 44 y s.s., en donde regula el trámite a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un cargo y la persona que lo desempeñe sea un empleado perteneciente a la carrera administrativa como en el sub-júdice. De los textos de las normas en cita , se puede colegir que, los cargos propuestos no están llamados a prosperar, no sólo por cuanto, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconseje , y porque la administración puso en practica el procedimiento señalado para efectos del retiro del servicio del demandante por la supresión de su cargo, sino además, porque la demandante no demostró , con los medios probatorios que tenía a su alcance que para la fecha en que se evidencio su desvinculación de la entidad existiera un cargo vacante de carrera o que fueron ocupados por empleados provisionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la entidad accionada dio cumplimiento a la norma del Decreto 1568 de 1998 en su artículo 44 y s.s. , máxime cuando, no se cumplieron las condiciones para lograr reincorporar a la demandante a la nueva planta de personal , por lo que no se incurrió en ninguna ilegalidad al no poder hacerse efectivo el derecho preferencial que tenía la accionante de ser nombrada en otro cargo de carrera.
demandante a la nueva planta de personal , por lo que no se incurrió en ninguna ilegalidad al no poder hacerse efectivo el derecho preferencial que tenía la accionante de ser nombrada en otro cargo de carrera. Para que la entidad demandada hubiera incurrido en la violación del derecho preferencial que tenía la parte demandante, debió haber nombrado a otra persona en un cargo dentro de la nueva planta de personal equivalente al suprimido o existir un empleado provisional o haber creado un cargo similar al suprimido o haberse presentado una vacancia definitiva y nombrar a otra persona que no gozaba del derecho preferencial, situación que no se presentó, como antes se indicó. De lo anterior se tiene que, no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio máxime cuando, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconseje, en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella, en este evento los empleados que los desempeñen tiene el derecho preferencial a ser nombrados en los cargos vacantes de carrera o en los que se encuentren ocupados por un empleado provisional , situación que no se presentó en el sub-¡¡te, - como antes se analizó - . Al no darse las anteriores circunstancias, debió probar la accionante que se había creado un cargo similar al suprimido o que se había producido una vacante definitiva, lo cual no hizo. Si bien es cierto, conforme lo allegado al proceso, la accionante tenía el derecho preferencial de ser nombrada en otro cargo de carrera, se ha de manifestar que éste derecho lo pudo haber tenido un gran número de funcionarios , por lo que la
Si bien es cierto, conforme lo allegado al proceso, la accionante tenía el derecho preferencial de ser nombrada en otro cargo de carrera, se ha de manifestar que éste derecho lo pudo haber tenido un gran número de funcionarios , por lo que la entidad accionada podía escoger entre ellos para cubrir dichas vacantes , de ahí que la demandante ha debido probar no solamente la existencia de otros cargos similares al por ella desempeñado, sino que en los mismos se había nombrado a unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA personal sin tener derecho preferencial , situación ésta que , como se analizó en párrafos anteriores, no se dio.
Acorde con lo expuesto, para la Sala no cabe duda alguna respecto a que el procedimiento seguido por la administración frente a la hoy demandante fue conforme a derecho, ello atendiendo los textos de las normas que le sirvieron de fundamento a la accionante y que ya fueron citadas , cuya claridad permite establecer la intención del legislador al proferir la normatividad en mención y para efectos del manejo de la situación relacionada con la reestructuración de las entidades públicas, frente a los funcionarios que como la demandante , les fue suprimido el cargo. En este orden de ideas, aún cuando se respeta, no se comparte la interpretación que la parte actora hace de los postulados legales en cita, pues de aceptar su dicho, se estaría obligando a la funcionaria retirada a tener una única opción: "la indemnización", ya que , por un lado, no sería práctico escoger la otra
interpretación que la parte actora hace de los postulados legales en cita, pues de aceptar su dicho, se estaría obligando a la funcionaria retirada a tener una única opción: "la indemnización", ya que , por un lado, no sería práctico escoger la otra opción de la incorporación en razón a que la planta de personal en muchos casos quedaría prácticamente conformada con los funcionarios incorporados, quedando el servidor público en espera de seis meses ante una "eventual" salida de un funcionario incorporado parta tener alguna oportunidad de ser nombrado en el cargo de similares características y volver así a ser incluido en la planta de personal ; por otro, al proferir el nominador el respectivo acto de incorporación antes de haber dado la opción a cada servidor público, o ,de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, o , el de tener derecho a percibir la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 en los términos señalados en el art. 137 del Decreto 1572/98 , violaría no sólo el derecho a la igualdad, pues podría darse la situación de vincularse a funcionarios que hubieren optado por la indemnización en razón a que no querían continuar prestando sus servicios a la entidad accionada, dejándose por fuera a quienes realmente querían continuar en la entidad en cita y que por no haber sido incorporados verían limitada, como ya se anotó, su posibilidad de escoger la alternativa que en su criterio sería la más conveniente, en otras palabras, la opción que el legislador había previsto para los funcionarios de carrera cuyos cargos fueron suprimidos, pasaría a manos de la administración, pues con laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cargos fueron suprimidos, pasaría a manos de la administración, pues con laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA lo interpretación que pretende darle el demandante a las normas en cita, ella sería la "titular" del derecho de optar por dar la indemnización o por dar el tratamiento preferencial al funcionario cuyo cargo fue suprimido para ser incorporado a un empleo equivalente , cuando ese no es el sentido de la ley ; sino que además, se desconocería el trámite establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 específicamente en su inciso primero, el cual , como se indicó en párrafos anterioresregula el procedimiento a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un
cargo y la persona que lo desempeñe sea un empleado perteneciente a la carrera administrativa. Para la Sala no cabe duda alguna respecto a que el sentido de la ley es claro, de ahí que no se deba desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como parece lo hace la hoy demandante, pues ello sólo sería procedente cuando se está frente a una expresión oscura, situación ésta que no se da en el subexámine. Parece olvidar la accionante que, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así entonces, es evidente que el dicho de la accionante respecto a que "...el procedimiento correcto es : en primer término se produce la ordenanza que modifica la estructura orgánica de la Contraloría General del Departamento de
correspondencia y armonía. Así entonces, es evidente que el dicho de la accionante respecto a que "...el procedimiento correcto es : en primer término se produce la ordenanza que modifica la estructura orgánica de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca y su planta de personal, mediante la cual se suprimen algunos cargos. En segundo orden y lugar, el nominador debe proceder a incorporar a los funcionarios que desee deben ser destinados para ocupar los cargos contemplados en las ordenanzas, y en tercer lugar y último paso, el Jefe de personal del ente demandado debe proceder a comunicar al personal inscrito en carrera administrativa no incorporado en la nueva planta de personal que ha sido retirado del servicio y que en consecuencia le asiste el derecho de escoger entre el ser revinculado mediante un derecho preferencial , o por la indemnización inmediata", obedece a la interpretación subjetiva que la parte actora da al trámite administrativo de incorporación de funcionarios dentro del proceso de reestructuración administrativa , tal y como se viene analizando. De haberse procedido en la forma como la parte accionante interpreta las normas, sí se estaría obligando a la persona a optar prácticamente por la indemnización , pero tal y como se logra colegir de la prueba documental aportada al sub-¡¡te, la entidad accionada desarrolló la actuación administrativa ciñéndose a losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA 11 parámetros prescritos en la Ley 443 y sus Decretos reglamentarios, de ahí que, no le asista razón al demandante al señalar que "violando tal orden y procedimiento, el
Actor: LINDA MONICA CARRANZA PEÑA 11 parámetros prescritos en la Ley 443 y sus Decretos reglamentarios, de ahí que, no le asista razón al demandante al señalar que "violando tal orden y procedimiento, el Contralor General de Cundinamarca por conducto de su Jefe de la Sección de
Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, antes de proceder a producir el acto de incorporación o no incorporación en la nueva planta de personal de entidad, comunicó el retiro al demandante (sic) obligándolo a escoger entre el trato preferencial para ser revinculados en la nueva planta de personal o la indemnización inmediata , sin saber el afectado demandante si en verdad había sido retirado del servicio por no haber sido incorporado en la nueva planta de personal.", máxime cuando, la administración inició los trámites dando a escoger a los servidores, por la indemnización o por la incorporación, únicas opciones que prescribe la ley dentro de este proceso administrativo y para lo cual en su momento, la entidad tuvo en cuenta, con lo cual no se logra observar la supuesta violación del artículo 61 de la Ordenanza No. 006 de 1998 , a la que pretende aludir el demandante. Frente a la afirmación de la demandante :" ... de acuerdo con los artículos 37 y 38 de la Ley 443 de 1998, la simple supresión del empleo no es causal de retiro ..", se ha de indicar: Si bien es cierto que los artículos en cita señalan claramente los casos en que se produce el retiro del servicio de los empleados de carrera, también lo es que, dicha enumeración no es taxativa si no enunciativa , tan así que en el literal K) M artículo 37 de Da ley en cita, se consagro:
en que se produce el retiro del servicio de los empleados de carrera, también lo es que, dicha enumeración no es taxativa si no enunciativa , tan así que en el literal K) M artículo 37 de Da ley en cita, se consagro: "Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos" Por lo referido, se ha de concluir que, el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. En cuanto a que "...la Contraloría General de Cundinamarca no obtuvo previamente el concepto técnico del organismo competente o de vigilancia de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12 Carrera administrativa denominado Comisión Seccional o Departamental del Servicio Civil,..", tampoco le asiste razón, ya que atendiendo la prueba documental allegada al sub-exámine, específicamente la obrante a folios 167-170 del expediente , se tiene que la entidad accionada para efectuar la reestructuración, realizó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, concretamente a los asesores Fabiola Obando y Oswaldo Téllez, con apoyo de la Subdirectora General Dra. Paula López, para efectos de determinar , como ya se indicó, el proceso específico de reestructuración en la Contraloría Departa