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TA CUN - 99-4598-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4598-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores

k TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4

4BOGO,..

SECCION SEGUNDA co SUB SECCION "D" 1

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 99-4598

DEMANDANTE. MIGUEL ANGEL BENA VIDES REYES DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL El señor MIGUEL ANGEL BENA VIDES REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.058.661 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 28 de mayo de 1999 (fI. 25 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDAEXPEDIENTE No. 99-4598

PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1° de la Resolución No. 020044 del 30 de Junio de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $587.861,78, efectiva a partir del 16 de Mayo de 1997, y no en la cuantía legal que era de $587.861.78 " SEGUNDA : Declarar que es parcialmente

mandante en cuantía de $587.861,78, efectiva a partir del 16 de Mayo de 1997, y no en la cuantía legal que era de $587.861.78 " SEGUNDA : Declarar que es parcialmente • nulo el artículo 1° de la Resolución No. 000398 del 18 de Enero de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $587.861,78. "TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $639.019,61 a partir del 16 de Mayo de 1997, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber(sic) proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $639.019.61. "CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. "QUINTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de 2EXPEDIENTE No. 99-4598 3 precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.

las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de 2EXPEDIENTE No. 99-4598 3 precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEXTA . Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176o del C. C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. "SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL • DE PREVISIÓN SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1 76o. del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.-El impugnante laboró como profesor de primaria y de secundaria en el Distrito Capital y en el Departamento de Cundinamarca, respectivamente, desde el 30 de mayo de 1972 • hasta el 11 de junio de 1997. 2.- La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la accionante la pensión de jubilación gracia, a través de la resolución 020044 de 30 de junio de 1998, con efectividad al 16 de mayo de 1997, en cuantía de $587.861, es decir, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: prima de título y prima de navidad. 3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Dirección GeneralEXPEDIENTE No. 99-4598 4

siguientes factores salariales: prima de título y prima de navidad. 3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Dirección GeneralEXPEDIENTE No. 99-4598 4 de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 000398 de 18 de enero de 1999, confirmando el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 6, 25 y 58

LEGALES: • Código Civil: Art. 100 • Ley 57 de 1887:Art. 5° • Ley 41 de 1966: art. 40 • Decreto Reglamentario 1743 de 1966 : Art. 5° • Ley 33 de 1985:Art. 1° • Ley 62 de 1985:Art. 10 • Ley ll4delQl3:Arts. 1°a15 0 • Ley 37de1933: Art. 3° • Ley 116de 1928:Art. 6°.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El demandante sostiene que el ente impugnado incurrió en un error jurídico, toda vez que se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable laEXPEDIENTE No. 99-4598 regla contenida en los artículos 4° de la ley 4a de 1966 y 50 del decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta

regla contenida en los artículos 4° de la ley 4a de 1966 y 50 del decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en> el último año de servicios y, no aplicar la ley 33 de 1985, como lo hizo la entidad. La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $587.861,78 no tomó todos los factores salariales devengados por el accionante la en el último año de servicio, como son las primas de título y de navidad, cuya cuantía hubiera ascendido a la suma de $639.019,61. La parte actora sostiene que existe violación de la ley en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que ésta se calcula sobre factores sobre los que se aportó. Para fundamentar sus argumentos, el apoderado del actor cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación No. 433 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639. El apoderado del demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 164 a 169, en donde reitera los criterios expuestosEXPEDIENTE No. 99-4598 6

para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 164 a 169, en donde reitera los criterios expuestosEXPEDIENTE No. 99-4598 6 anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJA NAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 60), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social • constituyó apoderado judicial (fi. 60 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 62 a 64, mediante se opone a las pretensiones de la litis por cuanto la liquidación de la pensión gracia se debe hacer teniendo en cuenta los factores sobre los que se han realizado descuentos con destino a esta. Además, el accionante solicita la liquidación de la pensión con todos los conceptos percibidos sin observar si se trata de ingreso base de liquidación o no. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fis. 162 y 163), donde manifiesta que la liquidación de la pensión gracia está supeditada a la norma general que rige para la fecha en que el interesado adquiere su status pensional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 99-4598 18.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 020044 de 30 de junio de 1998 y 000398 de 18 de enero de 1999, mediante las cuales la Subdirectora General de

18.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 020044 de 30 de junio de 1998 y 000398 de 18 de enero de 1999, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, reliquidaron la pensión gracia ala accionante en cuantía de $587.861,78 (fis. 29 a 37). 28.) La parte demandante sol/cita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad demandada al • efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 38.) En criterio del accionante al sumar las cantidades devengadas en el último año resulta un valor de $10.224.313,76 que al aplicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $639.019,61 que corresponde a la mesada mensual que debió reconocer la entidad. 48) Como consecuencia de la nulidad del aparte respectivo de los actos acusados, el demandante pretende que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnado pagar la diferencia entre la cantidad reconocida y lo que resulte de la nueva liquidación de la mesada pensional mensual. 58.) Constituye el fundamento de la inconformidad con los actos cuestionados, la circunstancia de que la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 de 1985, desconociendo que la

actos cuestionados, la circunstancia de que la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 de 1985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se rige por la ley 48 de 1966 y por elEXPEDIENTE No. 99-4598 8 decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artículo 10, de la misma ley 33 de 1985. 6.) Es así como e/ impugnante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones, de suerte que la reliquidación de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores. 7) Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que: • Al demandante se le reconoció y pagó la pensión de jubilación gracia, mediante la resolución 020044 de 30 de junio de 1998, a partir del 16 de mayo de 1997 en cuantía equivalente a $587.861,78 (fIs. 29 a 31), decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por la entidad, por medio de la resolución 000398 de 18 de enero de 1999 (fIs. 32a37). • A folio 138 del expediente, se encuentra la certificación de

apelada por el demandante y confirmada por la entidad, por medio de la resolución 000398 de 18 de enero de 1999 (fIs. 32a37). • A folio 138 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos del accionan te expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca del Ministerio de Educación Nacional, donde consta que, aparte del sueldo mensual, percibió en el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 30 de mayo de 1997, los siguientes valores: primaEXPEDIENTE No. 99-4598 9 de título en cuantía de $120.000 mensuales y, prima de navidad por un valor de $764.184. a 88.) En orden a determinar si la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, en orden a determinar su origen y su desarrollo normativo. 9) La creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 108.) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas.

108.) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 1 la.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 128.) La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria deEXPEDIENTE No. 99-4598 10 jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 10 de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional; de la legislación señalada se deduce que el profesor pensionado con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo compatible con el salario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 131.) Está demostrado que el demandante laboró por más de 20 años como docente en primaria y secundaria en el Distrito Capital y en el Departamento de Cundinamarca, por lo mismo le es aplicable

social. 131.) Está demostrado que el demandante laboró por más de 20 años como docente en primaria y secundaria en el Distrito Capital y en el Departamento de Cundinamarca, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia contaba con 50 años de edad, toda vez que según fotocopia de su cédula que obra a folio 83, nació el 8 de mayo de 1947, razones por las cuales se le reconoció el derecho. 141.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, con las reformas introducidas por la ley 41 de 1966, que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4°).EXPEDIENTE No. 99-4598 11 l5.) De este modo, el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, en consecuencia, los actos acusados al negarse a incluir todos los factores salariales señalados en la certificación de ingresos obrante a folio 138 del expediente, desconoció dicho régimen. Esta violación de la ley coloca a la decisión demandada dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad. En consecuencia, la

obrante a folio 138 del expediente, desconoció dicho régimen. Esta violación de la ley coloca a la decisión demandada dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad. En consecuencia, la Sala estima, que es preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos del impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, • FALLA PRIMERO. - Declárase la nulidad parcial del artículo 1° de las resoluciones 020044 de 30 de junio de 1998 y 000398 de 18 de enero de 1999, expedidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en su orden, mediante las cuales reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último semestre por el señor MIGUEL ANGEL BENAVIDES REYES, identificado conEXPEDIENTE No. 99-4598 12 la cédula de ciudadanía número 19'.058.661 de Bogotá y, resolvió un recurso de apelación, respectivamente. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor MIGUEL ANGEL BENAVIDES

nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor MIGUEL ANGEL BENAVIDES REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'.058.661 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la •

prima de título y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, suma que se pagará a partir del 16 de mayo de 1997. TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del

C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse • en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese e) expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso excepto los ya causados al señor MIGUEL

ANGEL BENA VIDES REYES.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 088.EXPEDIENTE No. 99-4598 13

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ il

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