TA CUN - 99-4667-(18-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4667-(18-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
-. TREUAL CONTlENClSi '2JIMINISTRATIVO DE CUN[IN,&MAR 25/o
cm SECCIIN SEGUNDA SU;SECCION
Bogotá,
.C. Abril Diez y ocho (18) de
1)
os mil uno (2.001) 1
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD /FACULTAD DISCRECIONAL /CONVOCATORIA A CONCURSO -No realización ¡UNIVERSIDAD DISTRITAL -Incorporación de personal
EFEENCIAS Expediente No. : 99-4667
Demandante : FABIO TORRES COLMENARES
Demandado : UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Clasificación : ACTOS DISTRITALES Asunto : INSUBSISTENCIA ftagístrad Ponente: DR. flLVA ELSN AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad Francisco José de Caldas ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
. ACTO ACUS A DOY RETE NSIO N ES
¡".-El acdonante acusa la Resolución No.070 del 3 de Febrero de 1999 proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la cual se declara insubsistente su nombramiento del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Servicios Generales Código 5020 Grado 8. Así mismo, solicita la nulidad del oficio Número 102 del 3 de febrero de 1999, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de la referencia, por la cual se le pone en
nulidad del oficio Número 102 del 3 de febrero de 1999, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de la referencia, por la cual se le pone en conocimiento el primer acto enunciado. 2.- como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría, funciones y remuneración y equivalencia. Así mismo, se le condene a reconocer y pagarle todos los sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, o cualquier otro emolumento o derecho que le pueda corresponder, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se de cumpUiento al fallo que se profiera.TRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.
IL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 17-18 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingreso al servicio de la Universidad Distntal Francisco José de Caldas,
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 17-18 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingreso al servicio de la Universidad Distntal Francisco José de Caldas, previo nombramiento en provisionalidad mediante Resolución No. 884 del 18 de noviembre de 1995, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5145. Laborando en forma ininterrumpida desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 3 de febrero de 1999. 2.- Mediante Resolución No. 045 del 27 de marzo de 1996, le renovaron su nombramiento provisional por el término de cuatro (4) meses. Nombramiento que se prorrogo nuevamente mediante Resolución No. 180 de 1996 hasta tanto se efectuara la reestructuración y se estableciera la planta de personal definitiva. 3.- Mediante Acuerdo No. 11 de 1998, el Consejo Superior Universitario adopta la planta global de personal administrativo y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. 4.- El salario que devengó mensualmente hasta la fecha de su retiro era por el valor de $502.280,00 m/cte. 5.- Según su dicho, en la evaluación realizada en los formularios de la Función Pública, del desempeño técnico asistencia para el periodo entre el 19-05-98 y 31-1298, realizada por la Decana, obtuvo un puntaje de 923 puntos. Dl. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Art. 2, 25, 53 y 125 de la C.N.; Arts. 73, 74 y 84 del CCA; Art. 13 de la ley
CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Art. 2, 25, 53 y 125 de la C.N.; Arts. 73, 74 y 84 del CCA; Art. 13 de la ley 443/98; Art. 3 del Dec. 1572 de 1998, parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998TRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES
de la U. Distrital Francisco José de Caldas. El concept.) de la violación aparece esbozado en los folios 18-21 del expediente. IV.PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 38-41 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 56-61 de¡ expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. Para sustentar su tesis aportó copia del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , Consejero Ponente Dr. Luis Camilo Osorio Isaza del 23 de septiembre de 1998; y, la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda , Subsección "A" Consejera ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE
proferida por el H. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda , Subsección "A" Consejera ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS, Exp. No. 12.692.
Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 100-102 de¡ expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas
las siguientesTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que, el demandante pretende la nulidad de los actos referidos en el acápite "Actos acusados y pretensiones", por considerar que al proferirlos ,la administración incurrió en tres (3) de las causales de anulación de los mismos , cuales son , la violación directa de la ley, la Desviación de Poder y la Falsa
Motivación. Previo a estudiar el fondo del asunto planteado , se hace necesario entrar a examinar una excepción que de oficio aparece probada en el sub-¡¡te, así: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad entre otros, del "acto administrativo" contenido en el oficio No. 102 del 3 de febrero de 1999, por medio del
Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad entre otros, del "acto administrativo" contenido en el oficio No. 102 del 3 de febrero de 1999, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5020, grado 8. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicho oficio, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues , éstos se derivan de la Resolución No. 070 del 3 de febrero de 1999, por el cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ,Código 5020 Grado 8. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es unTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Servicios Generales ,Código 5020 Grado 8. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es unTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción.
Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto administrativo que causo la terminación de su vínculo y su retiro del servicio. En conclusión, al pretender el accionante demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado. El problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita entonces en determinar si la actuación acusada Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento
conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado. El problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita entonces en determinar si la actuación acusada Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento del demandante se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Arguye el demandante que, al momento de la expedición del acto acusado se incurrió en Violación Directa de la Ley , la cual hace consistir en violación de las normas reguladoras de la Carrera Administrativa como en la Violación de Normas Constitucionales , la Desviación de Poder y la Falsa Motivación, como causales de anulación del acto administrativo. Cargos estos que fundamenta diciendo que, para la fecha de su retiro se encontraba no sólo desempeñando un cargo de carrera administrativa, sino además inscrito automáticamente en carrera administrativa , no obstante ello, la administración utilizó un procedimiento indebido para su desvinculación , puesto que al momento de producirse la insubsistencia, previamente había sido calificado; la administración no convocó a concurso de méritos para llenar la vacante , negándole la posibilidad de participar en el concurso de méritos para ocupar el cargo y por ende la inscripción en el registro público de carrera administrativa, constituyéndose ello en una burla y desacato a una circunstancia de carácter constitucional y de obligatorio cumplimiento , vulnerando asíTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES SUS derechos.
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES SUS derechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, su oposición a ella, y las pruebas obrantes en el proceso, se pasará a examinar el expediente, COfl el objeto de tomar la decisión correspondiente. - El acto acusado obra al folio 3 y en el no consta motivación alguna que indique la causa del retiro del actor. Por resolución No. 884 del 16 de noviembre de 1995 (FI. 17 Ibídem) se le nombró provisionalmente por el término de cuatro (4) meses en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5145. - Mediante Resolución No. 045 del 27 de marzo de 1996 (FIs. 10 del C-2), se le renovó el nombramiento provisional hasta por el termino de cuatro (4 meses ) en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5145 (sic). - Por resolución No. 180 del 1 de agosto de 1996 (FI. 7 C-2) se le prorroga, su nombramiento provisional , considerando para tal efecto: "Se hace necesario prorrogar unos nombramiento hasta cuando se efectúe la reestructuración y se establezca la planta de personal definitiva dentro de la nueva estructura orgánica según manifestación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública... Que por necesidades el servicio es necesario prorrogar la provisionalidad hasta tanto se convoque a concurso." - Por Resolución No. 070 del 3 de febrero de 1999, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5020 Grado 8.
provisionalidad hasta tanto se convoque a concurso." - Por Resolución No. 070 del 3 de febrero de 1999, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5020 Grado 8. Conforme lo anterior, se hace necesario hacer alusión a una situación particular que se observa en el sub-¡¡te. Veamos: Atendiendo el texto del acto acusado, en principio podría pensarse que al actor se le retiro del servicio de un cargo cuya denominación no correspondía al que desempeñaba realmente en esa oportunidad. Pero, se pregunta: ¿Qué ocurre? Que dicha hipótesis no resulta tan cierta, máxime, si se tiene en cuenta la demanda y el material probatorio allegado al sub-exámine, pruebas éstas de las cuales se puede colegir que, no obstante la administración hacer alusión en reiteradas oportunidades al cargo "Awdííar de SeMcie C3dio 5145 ", el cargo al que realmente quería referirse era al de " Auxilliar e Srrvicios Geneaíee Código 5020 Grado 8 " , tan cierto resulta ello que, la determinación adoptada en el acto acusado indica sin lugar a dudas la voluntad inequívoca de la administración de retirarlo del servicio. No hay duda acerca del nombre del actor, deTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES su documento de identificación , y que dada su condición , no desvirtuada, de empleado de libre nombramiento y remoción en la Universidad Distrital Francisco
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES su documento de identificación , y que dada su condición , no desvirtuada, de empleado de libre nombramiento y remoción en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , la administración tomó la decisión consignada en la Resolución demandada , de separarlo del servicio mediante la modalidad empleada de insubsistencia de su nombramiento del cargo de " Auxiliar de SeMcí.s Gnerales Código 5020 ru® 8" En este orden de ideas, entiende la Sala que pese al error involuntario de la administración al designar el cargo en alguno de los actos por ella expedidos, su querer real era, referirse al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5020
Grado 8 y no otro, tratándose así de un error de carácter mecanográfico de su parte. Lo anterior encuentra su sustento además en la misma parte demandante quien así lo entendió al proceder no sólo a impugnar el acto que declaró insubsistente su nombramiento, sino al solicitar el restablecimiento de su derecho y al proceder a refutar los argumentos expuestos por la parte accionada, en la forma que consideró pertinente. De otro lado, salta a la vista, que el vínculo que ataba a la parte actora con la administración , tenía un carácter eminentemente precario, como que había sido nombrado "en provisional ¡dad"para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES ,CODIGO 5020, GRADO 8, y en el cual no se encontraba escalafonado , de lo cual se desprende que su relación legal y reglamentaria no gozaba del amparo legal de la estabilidad relativa, pudiendo la administración, por razones del buen servicio público, adoptar en cualquier tiempo una decisión como la
escalafonado , de lo cual se desprende que su relación legal y reglamentaria no gozaba del amparo legal de la estabilidad relativa, pudiendo la administración, por razones del buen servicio público, adoptar en cualquier tiempo una decisión como la impugnada, pues como por todos es sabido, el nombramiento en provisionalidad , no es un nombramiento por un periodo fijo, y por ende no le otorga fuero de estabilidad en el empleo , es, como su nombre lo indica, un nombramiento a título precario, en donde el funcionario se halla en situación de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, es claro para la Sala que con el sólo nombramiento en provisionalidad , en ningún momento el demandante tenía a su favor un nombramiento en periodo fijo, y por lo tanto no tenía derecho alguno de estabilidad en el empleo , razón por la cual resulta sin piso jurídico la argumentación central del ataque, que conduce a que deban negarse las pretensiones de la demanda. $ uís, bien es cierto, durante el periodo de provisionalidad debe tratar la administración de realizar la convocatoria para concurso, también lo es que, cuando no se pueda llevar a cabo durante éste periodo, ello no constituye una causal deTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES nulidad del acto administrativo mediante el cual se procede a retirar al funcionario nombrado provisionalmente, en nada afecta a este acto el hecho de que no se haya citado para concurso, ya que se trata de una situación totalmente independiente y ajena a tal circunstancia, no existe relación de causalidad entre la no convocatoria a
nombrado provisionalmente, en nada afecta a este acto el hecho de que no se haya citado para concurso, ya que se trata de una situación totalmente independiente y ajena a tal circunstancia, no existe relación de causalidad entre la no convocatoria a concurso y la emisión del acto acusado.>' 1 Aún cuando la entidad accionada hubiera convocado el concurso, podía previamente haber retirado al accionante para que el cargo se encontrara vacante, y estaría de esta manera dando cumplimiento a la ley y no como se afirma , incurriendo en una arbitrariedad. Es enfática la Sala en cuanto a que, encontrándose el actor vinculado a la entidad demandada con nombramiento en provisional ¡dad, el nominador podía en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción declarar insubsistente su nombramiento, toda vez que, como ya se dijo, la provisionalidad es una forma de vinculación de empleados públicos en cargos de carrera administrativa, que no otorga prerrogativas de estabilidad en el servicio, no quedando limitada la facultad discrecional del nominador, quien puede remover en cualquier momento al servidor, como ocurrió en el sub-lite, ya que la ley no prevé fuero de estabilidad en circunstancias como la indicada. Frente a la situación aludida por el actor respecto a que no se le permitió "...participar legalmente en el proceso de provisión definitiva del cargo, mientras se encontraba en provisional ¡dad", en lugar de coadyuvar sus pretensiones, afirma más la posición de la Sala, en la medida en que con su dicho, el demandante evidencia, sin duda alguna, la calidad por él ostentada para cuando ocurrieron los hechos objeto de la litis, "empleado de libre nombramiento y remoción", no pudiendo
afirma más la posición de la Sala, en la medida en que con su dicho, el demandante evidencia, sin duda alguna, la calidad por él ostentada para cuando ocurrieron los hechos objeto de la litis, "empleado de libre nombramiento y remoción", no pudiendo por ello pretender alegar el "Derecho a la estabilidad". Se ha de tener presente que, para gozar del amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala, los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática", a la cual se ha referido en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional , entre las cuales podemos mencionar la Sentencia No. C-030 del 30 de enero de 1997. Exps. Nos. D1344 y D-1345. Actor: Luis Alfonso Castaño Mendieta. M P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, en la que se indicó de manera clara , como con la misma - inscripción automática -, se desconoce el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública.TRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte del accionante constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse su desvinculación aquél no era, como
ya se anotó, empleado de carrera, y por ello estaba sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en la forma en que lo hizo.
pretensiones, pues al momento de producirse su desvinculación aquél no era, como ya se anotó, empleado de carrera, y por ello estaba sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en la forma en que lo hizo. Si bien es cierto, que el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa ,- que es el caso del demandante , no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades, Expedición Irregular , falsa motivación o Violación de la Ley, que conllevan a la nulidad del acto, - situación ésta que en el sub-ite no se dio -. No obstante que la parte actora aduce estar desempeñando un cargo de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desconocimiento de los derechos derivados del mismo, la Sala considera que esto no se da en el subexámine, máxime cuando, por un lado, la decisión del nominador de vincularlo a la administración y concretamente al cargo por él desempeñado, se dio como ejercicio de su facultad discrecional , esto es, en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajo las características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado público sin fuero alguno de estabilidad, procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera, cual es el de Concurso ; y por otro, en manera alguna en las normas de carrera, se pretendió establecer que las personas que desempeñaban los cargos designados como de Carrera, se convertían automáticamente en funcionarios inscritos en carrera
Concurso ; y por otro, en manera alguna en las normas de carrera, se pretendió establecer que las personas que desempeñaban los cargos designados como de Carrera, se convertían automáticamente en funcionarios inscritos en carrera administrativa, pues una cosa es que el cargo sea de carrera y otra muy distinta que el funcionario esté inscrito en carrera por haber cumplido las etapas y llenado los requisitos que la ley señala , de ahí que, al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento, como ya se analizó. En este orden de ideas y teniendo presente los textos pertinentes de la ley 443/98, se ha de señalar que , la recta intelección de la ley en cita indica que con su vigencia el cargo del demandante se convirtió en uno de carrera, pero ello no significa que la relación de trabajo del servidor sea de carrera, sino en provisionalidad tal y como lo indican los artículos 40 y 70 del decreto reglamentario 1572 de 1998TRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.99-4667
Actor: FABIO TORRES COLMENARES por cuanto no ingreso al cargo por concurso. A ellos legalmente se les desvincula por declaración de insubsistencia sin necesidad de agotar proceso disciplinario , sino fundados en la facultad discrecional del nominador. En el evento del demandante su desvinculación legalmente podía efectuarse mediante la insubsistencia del nombramiento, en un acto administrativo inmotivado, pero fundado en la facultad discrecional del nominador.
En cuanto al derecho al trabajo se refiere, se ha de mencionar:
desvinculación legalmente podía efectuarse mediante la insubsistencia del nombramiento, en un acto administrativo inmotivado, pero fundado en la facultad discrecional del nominador. En cuanto al derecho al trabajo se refiere, se ha de mencionar: No obstante encontrarse previsto en la Carta fundamental, no por ello se puede interpretar como una limitante del ejercicio de la facultad nominadora, - que en este caso fue conferida al rector de la Universidad Distrital -, y que está encaminada a mantener el buen servicio. Más aún se ha de tener en cuenta como el hoy demandante no contaba con una estabilidad laboral, de ahí que , mal podría pretender permanecer en el cargo de manera indefinida oponiéndose así a la facultad legal discrecional del Rector del ente accionado. En este orden de ideas, se demuestra que no existió ninguna violación al artículo 25 de la Constitución Nacional. En relación al Artículo 53 Ibídem, se ha de mencionar que frente a éste tampoco se puede alegar violación alguna, en la medida en que, la resolución fue proferida en ejercicio de la facultad discrecional consistente en poder el rector de la Universidad demandada nombrar y remover libremente al personal de su inmediata dependencia. Q
r Frente a la violación del Acuerdo 11 de 1998, se ha de Indicar: Si bien es cierto que el Acuerdo en mención , dispuso en el artículo 6°: "Facultar al Rector, para llevar a cabo la incorporación de los funcionarios de la institución, a los empleos de la planta global que se adopta mediante el presente Acuerdo. PARAGRAFO. Los empleados que actualmente ocupan los cargos en la planta de Personal relacionados en el presente Acuerdo, deberán ser
funcionarios de la institución, a los empleos de la planta global que se adopta mediante el presente Acuerdo. PARAGRAFO. Los empleados que actualmente ocupan los cargos en la planta de Personal relacionados en el presente Acuerdo, deberán ser incorporados a la planta ajustada y adoptada sin que se les exijan requisitos distintos a los ya acreditados y sólo requerirán de la firma del acta respectiva". También lo es que dicha disposición no es impositiva, tan así que, en el artículo 70 del Acuerdo en mención se facultó al Rector de la Universidad "para distribuir los empleos de la planta global ,según las necesidades del servicio y los planes y progr.mas de la Universidad", facultad ésta que fue reiterada en el artículo 50 del acuerdo 005 del 21 de julio de 1999 "por el cual se modifica el AcuerdoTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: FABIO TORRES COLMENARES 11 del 9 de noviembre de 1998", quedando así sin sustento el dicho del demandante>'> De otro lado, la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado y que se cita como fundamento de violación del artículo 84 del C.C.A., por haber sido expedido contrariando las normas Constitucionales y legales invocadas en la demanda como causal de anulación, no fueron desvirtuadas en el presente proceso.
En cuanto a su excelente desempeño, se ha de anotar: Ha sido criterio de la corporación que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos
En cuanto a su excelente desempeño, se ha de anotar: Ha sido criterio de la corporación que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario; pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, y que no esta obligado a explicar en el acto por medio del cual, haciendo uso de la facultad legal, declara la insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición. Así las cosas, para la Sala es claro que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto incoado, por lo que ellos permanece incólumes, debiendo la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase probada de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción frente al oficio No. 102 del 3 de febrero de 1999, suscrito por el Jefe de Recursos HumanosTRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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