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TA CUN - 99-4751-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4751-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REAJUSTE ASMNA=N DE REMR0 /

CUATEA / AJUSTE VALOR DE COA

©cdllmeo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERN[\ EXPEDIENTE No. : 99-4751

DEMANDANTE :JORGE BRET

DEMANDADA : CAJA RETIRO F

MILITARES

CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACION RETIROPRIMA DE ACTUAIiZACION.

El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES: "PRIMERA: Que es NULA la RESOLUCION No. 0154, proferida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en contra del MAYOR ® del EJERCITO NACIONAL, JORGE BRETON PRAD A, entre otros, proferida el 21 de enero de 1999.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA RETIRO DE LAS FUERZASDemandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

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MILITARES, a que liquide y pague al MAYOR ® DEL EJERCITO NACIONALJORGE BRETON PRADA, la PRIMA DE ACTUALIZACION II de conformidad con lo establecido en el PLAN QUINQUENAL

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MILITARES, a que liquide y pague al MAYOR ® DEL EJERCITO NACIONALJORGE BRETON PRADA, la PRIMA DE ACTUALIZACION II de conformidad con lo establecido en el PLAN QUINQUENAL CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: La mencionada PRIMA DE ACTUALIZACION fue reconocida por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 335 del 24 de febrero de 1992; 25 del 7 de enero de 1993; 65 del 10 de enero de 1994 y 133 del 13 de enero de 1995.

TERCERA: Que igualmente y como consecuencia de la nulidad impetrada ya título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la Asignación de retiro que viene devengando mi poderdante MAYOR ® del ejercito nacional - JORGE BRETON PRADA, en la Caja de Retiro DE LAS FUERZAS MILITARES, con base en la PRIMA DES ACTUALIZACION, y contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 del 7 de enero de 1993; 65 del 10 de enero de 1994 yl33de enero de 1995.

CUARTA : Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento, dentro del término establecido en el Art. 176 y la

enero de 1994 yl33de enero de 1995.

CUARTA : Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento, dentro del término establecido en el Art. 176 y la efectividad de las mismas, se cumplan conforme lo establece el Art. 177 deI C.C.A"Demandante : Jorge Breton Prada

Radicación 99-4751 Página 3 HECHOS El . El señor JORGE BRETON PRADA, prestó sus servicios militares al EJERCITO NACIONAL habiendo terminado dichos servicios, con el grado de MAYOR ® DEL EJERCITO NACIONAL.

2. El Gobierno nacional por medio de los Decretos 335 del 24 des Febrero de 1992; 25 del 07 de Enero de 1993; 65 del 10 de Enero de 1994 y 133 del 13 de enero de 1995, les reconoció y ordenó pagar, con el ánimo preconcebido de nivelar los sueldos de los

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la PRIMA DE

ACTUALIZACIÓN.

3. Mi poderdante, MAYOR ® DEL EJERCITO NACIONALJORGE BRETON PRADA, mediante memorial presentado en la Sección de correspondencia de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por conducto de Apoderado, solicitó la liquidación y pago de la PRIMA

DE ACTUALIZACION y del Reajuste de la ASIGNACION DE RETIRO. Dicha petición fue presentada el 19 de Mayo de 1998, la cual fue RADICADA bajo el No. 0048475.

LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con fecha 21

Dicha petición fue presentada el 19 de Mayo de 1998, la cual fue RADICADA bajo el No. 0048475. LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con fecha 21 de enero de 1999, dictó la RESOLUCIÓN No. 0154, por medio de la cual dicha Entidad, le NEGO , entre otros, a mi arguyendo para ello que carece de presupuesto.Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 4

La mencionada Caja, mediante, oficio RADICADO, bajo el No. 000040025 deI 5 de Febrero de 1999 dirigido al suscrito Abogado, me citó para notificarme la mencionada Resolución, en mi condición de Apoderado del citado oficial. Con fecha 25 de Febrero de 1999, y mediante memorial presentado en la Oficina de Correspondencia de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y el cual fue RADICAWDO bajo el No. 000082392 me di por notificado de la mencionada Resolución y contra ella interpuse el RECURSO DE REPOSICION, con el fin de que se revocara y en su lugar se le pagara , entre otros, a mi poderdante MAYOR ®DEL EJERCITO NACIONAL -JORGE BRETON PRADA, la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN. Hasta la presente no se ha obtenido respuesta alguna por parle de la CAJA. Parle de los documentos citados anteriormente, me permito acompañarlos ala presente demanda, a folios 2 a 4. 4...

5. El H. CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de nulidad parcial calendada el 14 de agosto de 1997, en la cual figura como

acompañarlos ala presente demanda, a folios 2 a 4. 4...

5. El H. CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de nulidad parcial calendada el 14 de agosto de 1997, en la cual figura como demandante el señor CESAR ALBERTO GRANADOS y con RADICACION No. 9923 de la Sección Segunda y con Ponencia del H.

CONSEJERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, y con basamento en lo dispuesto en el Artículo 169 del decreto 1211 del 8 de junio de 1990, eliminó en los artículos 15 1 28 y 29 de los Decretos 335 del 24 de Febrero de 1992, 25 del 7 de enero de 1993; 65 del 10 de enero de 1994 y 133 del 13 de enero de 1995, así como en los parágrafos de cada uno de estos artículos, las frases a que a la letra decía: ...QUE

LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO".., y ...RECONOCIMIENTO DE

11Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 5 6) El señor MAYOR ® DEL EJERCITO NACIONAL -JORGE BRETON PRADA, se retiró, del servicio activo, con anterioridad a la expedición del Decreto 335 de 1992 y de los demás Decretos con los cuales el gobierno Nacional les reconoció la PRIMA DE ACTUALIZACION. En consecuencia, al institucionalizarse la PRIMA DE ACTUALIZACION exclusivamente para los oficiales del servicio activo, y para los retirados que la devengaron la mencionada PRIMA DE ACTIVIDAD, no sólo se

consecuencia, al institucionalizarse la PRIMA DE ACTUALIZACION exclusivamente para los oficiales del servicio activo, y para los retirados que la devengaron la mencionada PRIMA DE ACTIVIDAD, no sólo se está desconociendo una norma legal vigente, que consagra LA OSCILACION DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO, de obligatorio cumplimiento por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, sino que además violó las pautas de la hermeneútica jurídica sobre la interpretación de la ley y algunos principios constitucionales, como el DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, LA SEGURIDAD SOCIAL y los DERECHOS ADQUIRIDOS, consagrados en los artículos 13, 25, 48 y 58 dela C.N.

7. LA NACION, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, están en mora de pagarles el valor de la mencionada PRIMA DE ACTUALIZACION a todos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por mandato expreso de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, dictados por el Gobierno Nacional, con FUERZA DE LEY, los cuales se dictaron con base en lo establecido en el PLAN QUINQUENAL para la Fuerza Pública aprobado por el CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - "CON PES" y además por mandato expreso M Artículo 169 deI Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, que

precisamente es el Estatuto que rige la carrera de los Oficiales y

ECONOMICA Y SOCIAL - "CON PES" y además por mandato expreso M Artículo 169 deI Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, que precisamente es el Estatuto que rige la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, artículo este que estableces la

OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO Y DE LAS PENSIONES

DE JUBILACIÓN"Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751 Página 6

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional : artículos 2, 1 3, 25, 481 53 Y 58 Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 13 Decretos 335 de 1992, artículo 15, parágrafo Ley 2 de 1945, artículo 34 Ley 100 de 1946, artículo 8 Ley 126 de 1959, artículo 89 Decreto 1211 de 1990, artículo 169.

Esboza el concepto de violación a folios 7 a 9. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 47a 55.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 76 a 80

La parte demandada hizo lo propio mediante escrito visible a los folios 73 a 75. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el demandante y para restablecer sus derechos, la nulidad de la resolución 0154 del 21 de enero de 1999, por medio deDemandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

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Ha propuesto el demandante y para restablecer sus derechos, la nulidad de la resolución 0154 del 21 de enero de 1999, por medio deDemandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 7 la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negó el reconocimiento de la prima de actualización, y el reajuste a la asignación de retiro.

Considera que el acto impugnado es violatorio de los derechos adquiridos, la seguridad social, derecho a la igualdad, que consagrados en la Constitución Nacional, pues no hay razón para que la prima de actualización se tuviera en cuenta únicamente para el personal en servicio y no para el retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelar las con las variaciones que se dispongan para aquéllas. En su debida oportunidad procesal, la parte demandada propuso las excepciones de inepta demanda no se acató lo establecido el artículo 138 inciso 3 del C.C.A, indebida representación, pues el poder debe ser posterior al acto, y prescripción de derecho. Al respecto la Sala observa que si bien es cierto el acto acusado fue objeto de recurso de reposición no lo es menos que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 11 de junio de 1999, vale decir, después del término establecido en el artículo 60 del C.C.A, sin que para esa fecha se hubiere notificado decisión expresa al respecto toda vez que esto vino a ocurrir tan solo el 14 de enero de 2000 ( folio44), cuando incluso ya la administración había perdido competencia a la luz de lo dispuesto en el inciso final de la norma en

respecto toda vez que esto vino a ocurrir tan solo el 14 de enero de 2000 ( folio44), cuando incluso ya la administración había perdido competencia a la luz de lo dispuesto en el inciso final de la norma en comento. Además existe un poder otorgado por el demandante, para que se demanda la decisión que resuelva la petición de reajuste a la asignación de retiro que viene devengando por lo que la irregularidad que observa la demandada no es razón suficiente que impida el estudio de fondo del asunto, pues como principio constitucional se ha consagrado la prevalencia del derecho sustancial ante el procesal.Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 8

Revisado el expediente se observa: Fotocopia de la resolución 597 del 11 de abril de 1988, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció en favor M mayor del Ejército retirado Jorge Breton Prada, el derecho a disfrutar la asignación mensual de retiro equivalente al 82% del sueldo básico de actividad, a partir del 1 de marzo de 1988 (folio 67). Para resolver la controversia, la Sala tiene en cuenta que el artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990 ' Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece : ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo

pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de éste decreto. El decreto 335 del 24 de febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional y decreto 333 de 1992, consagró en su artículo 15Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 9 "De conformidad con lo es establecido en el Plan Quinquenal para que la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:...

PARAGRAFO : La prima de actualización a que se refiere el presente

actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:...

PARAGRAFO : La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." De otra parte el paragráfo del artículo 28 de los decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65 del 10 de enero de 1994, mediante los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales y Suboficiales, agentes de la Policía Nacional, dispuso : "La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue, en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

La anterior disposición se reitera en el artículo 29 del decreto 133 del 13 de enero de 1995, por medio del cual en desarrollo de las normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios de los servidores a que se refirieron igualmente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto de 1996,

normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios de los servidores a que se refirieron igualmente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto de 1996, expediente 9923, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente ClaraDemandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : io Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones " que la devengue en servicio activo" y " reconocimiento de de los parágrafos 28 del decreto 25 de 1993 1 28deldecreto 65 de 1994 y29 del decreto 133 de 1995.

En la primera de las citadas providencias se consignó: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al

ejecutivo en este específico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la

actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 11 "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada...".

Al decretarse la nulidad de las expresiones antes citadas, por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita, consecuencia obvia es que la prima de actualización prevista para el personal en actividad debe ser tenida en cuenta también en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que al caso sub examine le son aplicable los efectos de las jurisprudencias del Consejo de Estado, toda vez que como quedó establecido, el demandante viene percibiendo

1990. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que al caso sub examine le son aplicable los efectos de las jurisprudencias del Consejo de Estado, toda vez que como quedó establecido, el demandante viene percibiendo una asignación mensual de retiro desde antes de entrar en vigencia los decretos 355 de 1992, 25 de 1993 1 65 de 1994 y 133 de 1995, que igualmente acatando el derecho fundamental a la igualdad tiene derecho a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima de actualización contenida en esas disposiciones. Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la providencia M 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: II El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de losDemandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751 Página 12 miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992. Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta

por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992. Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Por otra parte, llegar a la conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demanda propone el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho,

obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demanda propone el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, por razones que allí expresa.Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751 Página 13 Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2000, señaló " ... Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o del titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ( R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad ), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido

existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad ), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 1 de enero de 1992, fecha a partir del la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. En consecuencia, habrá de reconocer el incremento a la asignación de retiro desde el 1 de enero de 1992. Los valores que resulten a cargo de la demandada, serán ajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 del C.C.A para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia.Demandante : Jorge Breton Prada Radicación : 99-4751

Página : 14

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas.

2. Declárase la nulidad de la resolución 0154 del 21 de enero de 1999, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento M derecho, ordénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho como

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento M derecho, ordénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho como Mayor retirado del Ejército el señor Jorge Breton Prada, identificado con C.C.No. 17. 143.959. de Bogotá, incluyendo el porcentaje correspondiente a la prima de actualización prevista en los decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992, por lo expuesto en la parte motiva.

4. Las sumas que resulten a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares serán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá el

siguiente procedimiento: R= RH Indice final

Indice inicialDemandante: Jorge Breton Prada

Radicación 99-4751

Página : 15

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE / vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

5. A ésta decisión se le dará cumplimiento dentro los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, teniendo en cuenta lo previsto para éste último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme

último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 19

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

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