TA CUN - 99-4787-(09-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4787-(09-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE DIRECCION -Beneficiarios
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIN1,5TRATIVO DLE
LU SECCION SEGUNDA SCCO °°C°
f 60GW A II E. T
- RELm0iA
Bogotá, D.C., Febrero nueve (9) de Dos mil uno (2.001). ratuvo óe REFERENCIASiI9hIiIiV Md© Ponenla : DR. ILVARELO AFE'k/AW PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y EL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS Y 10cEl actor acusa las Resoluciones Nos. 1912 del 11 de agosto de 1998 y 0286 del 4 de febrero de 1999 , proferidas por el Director General dela Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de dirección. 211.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor , el porcentaje que le corresponda por concepto de la Prima de Dirección, con arreglo a lo previsto en los decretos 11 y 107196, 31 y 122197 y 40 y 58198, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
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prima. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 1111 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 13 a 15 del expediente,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-4787
Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO los resumimos así: 1.-El demandante acciona este proceso en calidad de Capitán Piloto ® de la Fuerza Aérea Colombiana con asignación de retiro. 2.-En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 41 de 1992, el Gobierno Nacional expidió año por año los decretos que establecen los sueldos básicos mensuales para el personal de la Fuerza Pública, fijando los correspondientes porcentajes para cada grado, con respecto a la asignación básica y gastos de representación que devenga un Ministro para los años de 1993, 1994 y 1995. A partir de 1996, el porcentaje se tiene en cuenta con fundamento en el sueldo básico de un General. Los Decretos 25193, 65194, 133195, 107/96, 122/97 y 58/98 no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de la calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de los Generales y Almirantes, luego se trata, según su dicho, solo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial,
Almirantes, luego se trata, según su dicho, solo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, considera, contraria, disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 3.-La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997 concluyó: "El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en su artículo 20 del Decreto 122 de 1997, para (sic) los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Pero, mientras el Decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral". 4.- El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 2a de 1945, Ley 100 de 1946, Decreto Ley 3220 de 1953; Ley
disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 2a de 1945, Ley 100 de 1946, Decreto Ley 3220 de 1953; Ley 0325 de 1959; Ley 126 de 1959, Ley 95 de 1989, Decreto Ley 1211 de 1990. 5.-La asignación de retiro de un oficial cualquiera que sea, depende del salario de los oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 151 de¡ Decreto ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 6.-Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos vigentes que reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los policías en actividad. Así, el Ejecutivo debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el ordenamiento legal reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones. 7.-La Ley 4a de 1992, que constituye la Ley marco de salarios en el sector
debe cumplir los objetivos fijados en el ordenamiento legal reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones. 7.-La Ley 4a de 1992, que constituye la Ley marco de salarios en el sector público, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO [.i.ituI 4 føi}1WWit.iWNiItiiI El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 21, 61 ,13, 48 y 53-3; arts. 10,13,21, 109, 127 del C.S.T.; Arts. 20 literal a, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 15 20 del expediente. El ente accionado mediante apoderada dio contestación a ¡a demanda a través de escrito visible a folios 59-68 del expediente, en el que manifestó, reiterar los argumentos expuestos en los actos objeto de impugnación, concluyendo que, el reconocimiento y pago de ésta prima es exclusiva de los Generales y Almirantes en servicio activo sin ser extensiva a grados militares diferentes, por lo tanto, no constituye factor salarial para las demás prestaciones sociales y, la escala salarial para los miembros de la Fuerza Pública depende únicamente del sueldo básico del grado de General y no de otros factores de su asignación salarial.
constituye factor salarial para las demás prestaciones sociales y, la escala salarial para los miembros de la Fuerza Pública depende únicamente del sueldo básico del grado de General y no de otros factores de su asignación salarial. En su escrito propuso como medio exceptivo el de No agotamiento de Va vía gubernativa. El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 83-89 del expediente, en el que reiteró ¡o expuesto en su escrito de contestación de la demanda. Por su parte , el Apoderado de Va parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas
las siguientes,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp No.99-4787
Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1912 de 11 de agosto de 1998 y 0286 de 4 de febrero de 1999, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de dirección, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la
Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte
la prima de dirección, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medio exceptivo el de no agotamiento de la vía gubernativa, la cual sustenta diciendo que el demandante en su petición sólo hizo referencia a la prima de dirección correspondiente a los años de 1996 y 1997, encontrándose en consecuencia y sólo con respecto a éstos años, agotada la vía gubernativa, no pudiendo solicitar tal reconocimiento para vigencias fiscales distintas, considera pertinente la Sala referirse al mismo en los siguientes términos: La excepción propuesta está llamada a prosperar, conforme a continuación se analizará. Conforme lo aportado, para la Sala es claro que, además de pretender el demandante, se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de dirección, con arreglo a lo previsto en los decretos 107 del 15 de enero de 1996 y 122 del 16 de enero de 1997, en su escrito introductorio solicita se ordene a la demandada a pagarle el porcentaje correspondiente a la prima de dirección, con arreglo a lo previsto en los decretos Nos. 40 y 58 de 1998, sin que al respecto hubiese agotado la vía gubernativa. Acorde con la prueba documental allegada, específicamente la obrante a folio 3-4 del expediente, es claro que, con su petición lo que realmente pretendía el actor era el reconocimiento y pago de la Prima de Dirección ordenada en los Decretos
Acorde con la prueba documental allegada, específicamente la obrante a folio 3-4 del expediente, es claro que, con su petición lo que realmente pretendía el actor era el reconocimiento y pago de la Prima de Dirección ordenada en los Decretos 107 del 15 de enero de 1996 y 122 del 16 de enero de 1997 desde que se causó tal y como él mismo lo manifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara peticiónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la Prima de dirección en la Asignación de retiro con arreglo a lo previsto en los decretos 40 y 58 de 1998, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a esta pretensión se refiere.
Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado
agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., para que sea posible la acción ante ésta jurisdicción. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el no agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., tornando inepta la demanda, que como tal, enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado reconocimiento y pago de la Prima de dirección en la Asignación de Retiro con arreglo a lo previsto en los decretos 40 y 58 de 1998 -, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de éste proveído, atendiendo así el texto del Inc. 20 del Art. 164 del C.C.A. De otra parte, y, en cuanto hace al fondo del asunto se ha de indicar: El problema jurídico central en el caso sub-¡¡te, tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM , de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de Dirección, según el dicho del actor.
Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM , de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de Dirección, según el dicho del actor. Del material probatorio aportado al proceso se logra colegir:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO Que mediante Resolución No. 0777 del 13 de julio de 1976 proferida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció en favor del hoy actor Capitán Piloto ® de la Fuerza Aérea CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO una asignación mensual de retiro equivalente al 70% , con base en el sueldo básico que en todo tiempo rija para un oficial de su mismo grado y antigüedad en servicio activo y efectiva a partir del 2 de julio de 1976 (Fls.71-72 del Exp.).
El demandante mediante apoderado presentó solicitud de Reajuste de la Asignación mensual de retiro que devenga por cuenta de la entidad accionada de acuerdo con el porcentaje que le corresponde en la Prima de Dirección (FI. 34 Ibídem). Mediante Resolución No. 1912 del 11 de agosto de 1998, suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., se le resolvió desfavorablemente la petición por él elevada ante la administración. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0286
Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., se le resolvió desfavorablemente la petición por él elevada ante la administración. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0286 del 04 de febrero de 1999 ( FI. 910 del Exp.), confirmando en su totalidad la resolución antes citada. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala proceda a decidir la controversia planteada por los extremos de la litis, partiendo del examen de los cargos formulados, las pruebas aportadas al proceso, las razones de las partes y los argumentos de tipo legal, así pues tenemos: El Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996 "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales , suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", consagró en su artículo 21: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%)
despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. PARAGRAFO. Los oficiales generales y almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho. La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO que tienen derecho los oficiales en estos grados. ." (Resaltado fuera del texto).
Decreto éste que fue derogado por el artículo 39 del Decreto No. 122 del 16 de enero de 1997, en cuyo Art. 20 se dispuso: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los oficiales generales y almirantes a que se refiere
sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los oficiales generales y almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a Da prima de dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho. La prima de dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ..." (Negrilla de la Sala) Decreto que a su vez fue derogado por el Artículo 40 de! Decreto No. 58 M 10 de enero de 1998, en cuyo artículo 2° se consagró: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen Dos Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ." (resaltado fuera del texto) Textos estos que dejan ver sin duda alguna que la Prima de Dirección
se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ." (resaltado fuera del texto) Textos estos que dejan ver sin duda alguna que la Prima de Dirección fue consagrada única y exclusivamente para quienes reunieran los requisitos en ellos señalados: Ostentar el grado de General o Almirante Devengarla en actividad Requisitos éstos que conforme las pruebas aportadas al sub-exámine, no reúne el hoy demandante, quien por un lado, tenía el grado de Capitán, - no el de General o Almirante, como lo exigía la norma -, y, por otro, fue retirado del servicio por solicitud propia mediante Decreto No.0664 de 1976, siéndole reconocida por tal efecto una Asignación de Retiro equivalente al 70% de las partidas legalmente computables para su grado mediante la Resolución No. 0777 del 13 de julio de 1976,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO efectiva a partir del 2 de julio de 1976, fecha para Da cual se encontraba vigente el Decreto 2337 de 3 de diciembre de 1971, cuyo artículo 116 enumeraba taxativamente las partidas que servían para liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales retirados a saber, así: "ARTICULO 116.- A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: b) Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Decreto". Texto que fue acogido en su totalidad en el Art. 31, literal b) del Decreto No. 612 del 15 de marzo de 1977, modificado por el artículo 151 del Decreto 89 de enero 18 de 1984, así: "ARTICULO 151. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre: • Sueldo básico • Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. • Prima de antigüedad
partidas, así: b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre: • Sueldo básico • Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. • Prima de antigüedad • Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto • Doceava parte de la prima de navidad • prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto • Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, • Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto , sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto , serán computables para efectos de cesantías , asignaciones de retiro, pensiones sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales." El anterior escrito fue conservado en su totalidad en el Art. 153 literal b) del Decreto No. 95 del 11 de enero de 1989 y el Art. 158 del Decreto No. 1211 del 8 de junio de 1990; de donde se tiene entonces que, fuera de las partidas específicamente señaladas en los artículos antes transcritos, ninguna otra resultaba computable para efectos de la asignación de retiro ,- que es la que nos interesa en el caso sub-¡¡te -.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO
caso sub-¡¡te -.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO En este orden de ideas, 1s claro que no le asiste razón al actor para reclamar dicha partida (Prima de Dirección ) en su Asignación de Retiro puesto que existe norma expresa que determina específicamente a quien debe reconocérsele esta partida, la cual deja por fuera al actor por no encontrarse dentro de los grados jerárquicos antes mencionados (General o Almirante), - normas éstas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sub-¡¡te, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales, porque considera la Sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que'para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas Si bien es cierto que, esta Corporación acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, radicado con el No. 998 del 26 de junio de 1997, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, en lo atinente a la mencionada Prima de Dirección, sobre la cual conceptúo textualmente: Mediante los decretos 31 y 122 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 41
lo atinente a la mencionada Prima de Dirección, sobre la cual conceptúo textualmente: Mediante los decretos 31 y 122 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 41 de 1992, la Prima técnica - aunque se conserva para niveles superiores - fue sustituida por la Prima de Dirección . en relación con determinados funcionarios de alto nivel pertenecientes a la Rama Ejecutiva , para los Ministros del Despacho y los directores de departamento administrativo, la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación, parte integrante de la remuneración mensual, aunque expresamente se dispone que "no es factor de salario para ningún efecto legal" Para los oficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional los grados de "General y Almirante", su asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como "prima de alto mando", la que no tendrá carácter salarial. Sin embargo, agrega el Decreto 122 de 1997 en el parágrafo de su artículo 211, que los mencionados oficiales , generales y almirantes "Tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho", advirtiendo igualmente que la "prima de dirección" no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales de este grado. Se deduce entonces que la Prima de dirección tiene las siguientes características: se pagará mensualmente, no es factor salarial para
se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales de este grado. Se deduce entonces que la Prima de dirección tiene las siguientes características: se pagará mensualmente, no es factor salarial para ningún efecto legal y, al sustituir la prima técnica, es compatible con las demás primas a que tienen derecho los funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica, constituyen salario y que el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978 conserva suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO vigencia por armonizar con los preceptos rectores que expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la prima de dirección.
Simultáneamente y como complemento, considera que los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la presunción de legalidad y mientras no sean derogados, modificados o anulados solo los jueces al dictar sentencia, podrán aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que consiste, en este caso, en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales. Del mismo modo, es el juez competente quien deberá aplicar el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 41 de 1992, que desconoce todo efecto jurídico al régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley.
precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 41 de 1992, que desconoce todo efecto jurídico al régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley. El Gobierno Nacional ab establecer la prima de dirección en el artículo 20 de¡ decreto 122 de 1977 (sic) para los señores generales y almirantes de la fuerza pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicios. Pero, mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicació