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TA CUN - 99-4837-(20-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4837-(20-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA -Restructuracj6n /SUPRESION CIA -Competencia de la junta directiva /REESTRUCTURACION LIZADAS -Competencia /SUPRESION DE CARGOS -No constituye DE CARGO EN BENEFICENDE ENTIDADES DESCENTRA despido masivo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR ' 1 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Bogotá, D.C., Abril veinte (20) de dos mil uno (2.001)

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto 99-4837

LUIS MARIO MARTINEZ RUGE Y OTROS

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

SUPRESION DE CARGO

MAGISTRADO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

Los demandantes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD, presentaron demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO Y PRETENSIONES lo.- La parte actora acusa la resolución 1291 de 31 de julio de 1996, proferida por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso modificar la Planta de Personal establecida por la Beneficencia de Cundinamarca en el acuerdo 07 de 1994.

II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folio 3 del expediente, los resumimos así:

acuerdo 07 de 1994.

II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folio 3 del expediente, los resumimos así:

1A través del acto administrativo acusado se dispuso la supresión de algunos cargos sin determinar los nombres de los agraviados y, se estableció la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros 2.- Los demandantes afirman que dicho acto es inmotivado porque no señaló el objetivo a cumplir con la reestructuración hecha y, además excedió las facultades de la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca. 3.- Según la parte actora, diferentes salas de éste Tribunal rechazaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por algunos trabajadores distritales, argumentando que se trataba de un acto administrativo objetivo, con efectos erga omnes, no susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo mismo se recomendó instaurar la acción de nulidad.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes señalan como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional: preámbulo y artículos 11, 2°, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215 ; Decreto 2400 de 1968: artículos 40 y 46. ;Decreto 1950 de

disposiciones normativas: Constitución Nacional: preámbulo y artículos 11, 2°, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215 ; Decreto 2400 de 1968: artículos 40 y 46. ;Decreto 1950 de 1973: artículos 105 y 215 ;Ley 153 de 1887: artículo 90. ;Ley 27 de 1992.;Ley 347 de 1997. El concepto de la violación aparece esbozado de folios 4 a 9 de¡ expediente.

W. PARTE DEMANDADA La entidad acusada, a través de apoderada judicial dio respuesta al libelo dentro del término otorgado para tal fin en escrito visible de folios 92 a 96 del expediente, donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones del mismo por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de legalidad de los actos demandados, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora y el apoderado del ente accionado, guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió Concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que los accionantes de la referencia , mediante

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que los accionantes de la referencia , mediante apoderado solicitan la nulidad del acto enunciado en el acápite "acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la ley.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de legalidad del acto, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: - Legalidad del acto. En la forma propuesta no constituye un medio exceptivo propiamente dicho, sino tan sólo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual ha de desestimarse como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. - Caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda. Las hace consistir en que la resolución demandada no soporta el carácter de acto administrativo general por cuanto la misma constituyó una situación de carácter particular y concreto y no una situación de carácter general, luego, considera, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual debió promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de esta resolución, es decir, hasta el 31 de noviembre de 1996 inclusive ; de otro lado, en que el acto demandado tiene una destinación específica que solamente generó situaciones

promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de esta resolución, es decir, hasta el 31 de noviembre de 1996 inclusive ; de otro lado, en que el acto demandado tiene una destinación específica que solamente generó situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, ya que el acto que efectivamente suprimió los cargos de los que habla la resolución 1291 de 1996 fue el Acuerdo 016 del mismoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros año en cuanto determinó la nueva planta de personal de la entidad accionada y como consecuencia de este fue necesario suprimir algunos cargos, por lo que no se puede concebir que los demandantes pretendan la nulidad de la resolución acusada, la cual es simplemente un acto que es accesorio del Acuerdo 016 de 1996.

Al respecto se ha de mencionar: En la forma propuesta no están llamadas a prosperar ,máxime cuando, del texto de la demanda se logra deducir lo realmente querido por los accionantes con ella y cuyo objeto no es otro que defender el orden jurídico establecido, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa, pues la causa petendi se limita estrictamente a la legalidad del acto, a tal punto que al intervenir en el proceso de la referencia , la entidad accionada lo hizo defendiendo la legalidad de su actuación.

En Cuanto al segundo argumento, referido al Acuerdo No. 016 de 1996, se ha de mencionar: Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso,

su actuación. En Cuanto al segundo argumento, referido al Acuerdo No. 016 de 1996, se ha de mencionar: Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 84 deI C.C.A., los accionantes designaron el acto que consideraba contrario a derecho, debiendo sobre él girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otro que al no ser objeto de la litis no merece pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación, lo cual lleva a que las excepciones en la forma propuesta no esté llamada a prosperar, como en efecto se indicarán en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita entonces en determinar si la actuación acusada se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta el cargo o causal de anulación que en su contra se propone en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Conforme con lo expuesto, es del caso entrar a examinar si le asiste razón a la administración al actuar en la forma en que lo hizo o si por el contrario , es M caso acceder a las pretensiones de la parte demandante. Arguyen los accionantes que al expedirse el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo en virtud a queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros éste fue expedido por la autoridad que se excedió en sus facultades, desconociendo

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros éste fue expedido por la autoridad que se excedió en sus facultades, desconociendo la prevalencia del interés general al ocasionar un caos administrativo, que generó grandes gastos, al suprimir cargos, reestructurar la planta de personal, crear nuevos cargos, despojar de sus derechos a quienes estaban empleados y, posibilitar, según su dicho, las maquinaciones de tipo político con la creación de nuevos cargos , que originaron nuevas cargas económicas para el Distrito (sic).

Se considera pertinente en este momento señalar que , aunque los accionantes se refirieron al Distrito, la Sala entiende que al ente al cual realmente querían hacer alusión era al Departamento de Cundinamarca. Hecha ésta aclaración es del caso entrar a examinar el fondo del asunto planteado, así: En virtud del precepto contenido en el numeral 9 del artículo 300 de la GP, la Asamblea Departamental de Cundinamarca , confirió facultades pro-témpore a la Gobernadora del Departamento, mediante el articulo 40 de la Ordenanza 01 de 1996 , que es del siguiente tenor: "Revístase a la Señora Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada." En ejercicio de las facultades conferidas, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca profirió el Decreto No. 00283 del 16 de febrero de

estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada." En ejercicio de las facultades conferidas, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca profirió el Decreto No. 00283 del 16 de febrero de 1996 "Por el cual se dictan algunas normas tendientes a la modernización del Departamento de Cundinamarca", cuyo artículo 14 de manera clara dispuso: "ARTICULO 14 0.- PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Con el objeto de optimizar el servicio del recurso humano de las entidades descentralizadas del Departamento, se deberán establecer sistemas de planta global, y en tal caso se distribuirán los cargos que determinen los actos que fijen las plantas de personal, de acuerdo con la estructura orgánica básica de cada entidad. Con aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales , determinarán las plantas de personal de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos. 11 De manera concordante, el artículo 15 ibídem, consagró: "ARTICULO 15.-ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Las Juntas y Consejos Directivos fijarán la organización interna de sus respectivas entidades y deberán ajustar suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros estructura asimilándola a lo dispuesto en el presente Decreto para el nivel central".

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Actor LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros estructura asimilándola a lo dispuesto en el presente Decreto para el nivel central". Así mismo, en uso de dichas facultades la Gobernadora del Departamento, expidió el Decreto No. 00683 del 29 de marzo de 1996 "Por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones". Estatutos éstos dentro de los cuales , se estableció: "ARTICULO 16.- Funciones de la Junta Directiva: Son funciones de la Junta Directiva , además de las establecidas en la normatividad vigente, las siguientes: 1.-Expedir su propio reglamento. 2.-Expedir, reformar y Revocar los Estatutos internos y de personal de la Beneficencia de Cundinamarca con el voto favorable de las dos terceras partes de los Miembros de la Junta y con aprobación del Gobernador (a) del Departamento a excepción de lo establecido en el artículo 10 (composición de la Junta Directiva) 3.-Determinar la organización interna de la Entidad, mediante la definición de la Estructura orgánica, la planta de personal, el Manual de Funciones y Requisitos, y cualquier otra herramienta administrativa requerida para ello 4.- Formular y adoptar la Política general del organismo y los planes programas y proyectos en materia de seguridad social que deben ser acordes con el plan y programas de desarrollo económico y Social del Departamento con sujeción a las disposiciones legales. 5.- Asegurar que se cumpla la voluntad de las personas, que en alguna forma hayan destinado o destinen sus bienes o parte de ellos a la

acordes con el plan y programas de desarrollo económico y Social del Departamento con sujeción a las disposiciones legales. 5.- Asegurar que se cumpla la voluntad de las personas, que en alguna forma hayan destinado o destinen sus bienes o parte de ellos a la Institución, administrarlos y explotarlos con criterio de máxima eficiencia, respetando los principios y reglas que sobre donaciones y legados establecen la Constitución Política de Colombia y la Ley. 6.-Estudiar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de rentas y gastos de la Beneficencia de Cundinamarca para ser presentado a la Secretaría de Hacienda del Departamento. 7.- Determinar las instituciones a las cuales puede apoyar por razón de sus servicios asistenciales, todo de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes sobre la materia. 8.-Autorizar al Gerente para asistir, conciliar o no en las diferentes diligencias procesales y extraprocesales de conciliación 16 Delegar en el Gerente el ejercicio de las funciones o la celebración de los actos de su competencia 18.- Las demás que le señale la ley, los reglamentos y los estatutos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor; LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros PARAGRAFO.- Los actos que emanen de la Junta para el cumplimiento de las funciones de que tratan los numerales 1,2,3,4,69,10,12,13 y 17 de¡ presente artículo requerirán para su validez el voto favorable del Gobernador o su delegado. En uso de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las

1,2,3,4,69,10,12,13 y 17 de¡ presente artículo requerirán para su validez el voto favorable del Gobernador o su delegado. En uso de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el ya citado Decreto 0683 del 29 de marzo de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, facultó al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para suprimir algunos cargos de la planta de personal al disponer de manera clara en su artículo primero: "Otorgar facultades al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para que suprimo algunos cargos de la planta de personal, según lo expuesto en la parte motiva del presente Acuerdo, previo visto bueno de la Gobernadora del Departamento". Atendiendo los textos antes transcritos, se tiene que , efectivamente la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca estaba facultada para suprimir los empleos de la entidad accionada, cuando ello fuere necesario, - como en el caso sub-exámine -, en la respectiva planta de personal ; pudiendo facultar para ello al Gerente de la entidad en cita, corno ya se vio. Más aún, se ha de tener en cuenta que los actos que anteceden el acto impugnado, tienen plena presunción de validez y eficacia pues no han sido demandados ni declarados para la fecha de expedición del acto demandado nulos. En uso de las anteriores facultades , el Señor Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca , procedió a emitir con el visto bueno de la Señora Gobernadora del Departamento , la Resolución No. 1291 del 31 de julio de 1996 (fis.

Beneficencia de Cundinamarca , procedió a emitir con el visto bueno de la Señora Gobernadora del Departamento , la Resolución No. 1291 del 31 de julio de 1996 (fis. 16-27 del exp.), a través de la cual se suprimieron los empleos o cargos de la planta de personal de la entidad demandada. 111 bien es cierto, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, es la que determina la estructura de la Administración Departamental, como lo indica el artículo 300 , numeral 7 de la Carta , también lo es que, en cuanto se refiere no a la competencia anterior, sino a la reestructuración interna de entidades descentralizadasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros como la Beneficencia de Cundinamarca, ésta le corresponde a la Junta Directiva del ente en cita , facultad ésta que lleva ínsita la de supresión de cargos o empleos.

La Junta Directiva de la entidad accionada con su actuar no excedió sus facultades , - como lo señalan los demandantes -, pues dicha facultad le fue otorgada mediante el Decreto No. 00283 del 16 de febrero de 1996 "Por el cual se dictan algunas normas tendentes a la modernización del Departamento de Cundinamarca ", y específicamente el Decreto No. 00683 del 29 de marzo de 1996 "Por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones"; y ejercida por el Gerente de la Beneficencia de

"Por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones"; y ejercida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca , en uso de las atribuciones a él conferidas en el Acuerdo No. 011 del 9 de julio de 1996.7 Se tiene que, la Beneficencia de Cundinamarca, en su creación fue consagrada como una entidad autónoma , con personería jurídica y dirigida y administrada por una Junta Directiva y el Gerente, quien será su representante legal el cual , como ya se anotó, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Acuerdo 0011 del 9 de julio de 1996, profirió el acto objeto de impugnación , de donde resulta claro que, no les asiste razón a los demandantes al pretender la nulidad del mismo por " exceso de competencia, pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, ésta causal de anulación del acto administrativo no se presentó en el sub-¡¡te, pues aparece probado que la autoridad que lo expidió, se encontraba revestida legalmente, de la facultad para hacerlo. En cuanto a lo manifestado por el Representante de los demandantes respecto a que , con el actuar de lu administración se da la figura de "Despidos masivos", se ha de anotar: le, flos retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los "despidos masivos" a que aluden los demandantes, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines

tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración

pública---7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "0'

EX ENo. 99-4837

Actor: LUIS MARO MARTINEZ RUGE y Otros De otra parte cabe advertir que, en el presente proceso el objeto de la Utis se centra es en ¡a demanda de la Resolución No. 1291 del 31 de julio de 1996,de cuyo texto se logra colegir que, la recisión tomada por la administración no sólo corresponde con la realidad , si no además, las razones de derecho que le sirvieron de fundamento para expedirlo fueron debidamente interpretadas y aplicadas , tan así que, los hechos como las normas están en relación clara y directa , permitiendo con ello medie una acertada motivación del acto impugnado, pues la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión de un (unos ) cargo (s)", quedando así sin sustento el dicho de los accionantes , al pretender manifestar que "el acto administrativo demandado se encuentra inmotivado, puesto que no señala el objetivo a cumplir con la reestructuración hecha".

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la pretensión de la demanda en la que de manera clara se solícita: "PRIMERA.- Que es NULA LA RESOLUCION No. 1291 del 31 de julio de 1996, mediante la cual la JUNTA DIRECTIVA de la

demanda en la que de manera clara se solícita: "PRIMERA.- Que es NULA LA RESOLUCION No. 1291 del 31 de julio de 1996, mediante la cual la JUNTA DIRECTIVA de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, decidió suprimir algunos cargos y reestructurar la planta de personal de dicha entidad'. Es evidente que, lo que aquí se demanda es la supresión de unos cargos, para lo cual, como ya se analizó, sí tenía facultad el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca . Siendo evidente entonces que, el objeto de la litis , - a diferencia de lo que pretenden manifestar los accionantes -, se centra en el estudio de la legalidad o no de la actuación de la administración tendiente a la supresión de algunos cargos y no el de examinar si se suprimieron o no la totalidad de los cargos de la Beneficencia de Cundinamarca Se considera pertinente manifestar . como ya se ha dicho en providencias anteriores, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que elloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION O"

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros

lo

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION O"

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Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUGE y Otros obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.

Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 , Magistrado Ponente

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Quiere ser enfática la Sala en cuento a que, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general iue justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Pero en tales casos, el emp eado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general; pero no por ello puede hablarse de un "abuso de la administración " al llevar a cabo la modernización del Estado, como pretenden señalarlo los accionantes. Atendiendo lo expuesta, como el texto citado, se tiene que, por un lado, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo , ri de la estabilidad laboral, son tan solo formas

Atendiendo lo expuesta, como el texto citado, se tiene que, por un lado, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo , ri de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administraci n sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al trabajo; afirmar lo contrario llevaría, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado -, a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. El argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solc se encuentran limitadas en las consagradas en la Constitución Nacional , sino las cue considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente las de supresión del empleo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ACLUNISTRATIVO DL CUNDINAMARCA 11

SECCION SE3UNDASUBSECCI N "C"

EXP.No. 99-4837

Actor: LUIS MARIO MARTINEZ RUCE y Otros En consecuencia no se 'ncurrió en vulneración del Derecho al Trabajo o a la antigüedad ya que existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, ya que debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos.

y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos. Acorde con lo expuesto, y al no haber sdo desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia . por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Desestimase la excepción de legalidad lel acto" propuesta por el ente accionado, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO . Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda a que alude la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de éste proveído.TRIBUNAL CONTENCIOSO A[MNISTRATIVO DICUNDINAMARCA 12

SECCION SEO UNDA-SUBSECCJON 'O"

EX'.N:. 99-4837

Actor: LUIS MARI 1ARTINEZ RUGE y Otros TERCERO. Níeganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas.

CÓPIESE, NOTIFIQUES E, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 46

TERCERO. Níeganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas. CÓPIESE, NOTIFIQUES E, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 46

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MARTHA BETANCUR RUIZ

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