TA CUN - 99-4931-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4931-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL COTLEICOO DTRATVO E CUNDINAM SECCJON SEGUNDA SUBSECCION "C otá D.0 . Junio primero (11 ) de D.s nHl uno (2.001) PENSION GRACIATiempo de servicio válido ¡PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en planteles nacionalizados
REFERENCIAS
Expediente No.: 994931
Demandante : LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ
Demandado : CAJANAL
Asunto : PENSION GRACIA
Clasificación : AUTORIDA[IES NACIONALES Dr. ILVAR NELSON AEIEVAW P ERICO 8 demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a a controversia que se resuelve en ésta providencia ACTOS ACUSADOS Y P FR FE T LE N FE 1 O N E FE 11.EI demandante acusa la !esoIución No. 021074 del 31 de Julio de 1998 y el Artículo 1° de la Resolución No. 001227 del 10 de Marzo de 1999, proferidas , a primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pag,# de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes Da primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de septiembre de
de sus partes Da primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1997, en cuantía de $ 596,681,68 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
3. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176,177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMIMISTRATIVO DE CDDNAACA
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SECCflON SEGUNDA SUSSECCOON "cC"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 9-10 del expediente, los resumimos así: 1.-Ha prestado sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria al Departamento de Cundinamarca, desde el 15 de septiembre 1977, encontrándose para la fecha de presentación de la demanda prestando sus servicios en el Municipio de Guayabetal. 2.-Cumplió 20 años de servicios el 14 de septiembre de 1997. Nació el 25 de • julio de 1942, cumpliendo 50 años de edad el 24 de julio de 1992, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforne a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No.
serle reconocida una pensión gracia conforne a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 021074 del 31 de julio de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 021074 del 31 de julio de 1998, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 021074 /98.
E. EEOECWEE VIOLABAS Y CONCEPTO DE LA VOLACO El accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 21,25 y 58 de la C.N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 40 de la ley 4 de 1966; Art. 11 a 40 de la Ley 114 de 1913; Art. 30 de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 2° de la Ley 153 de 1887.
El concepto cca la violación aparece esbozado en el folio 10-19 del expediente.
PIFARTE DEMANDADAs TRIBUNAL OLE LO CONTENCIOSO AONDTRATDVO DE CJNDDNAtACA
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SECCON SEGUNDA SLU5ECCOON "C"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ La parte demandada do respuesta al libelo dentro del término otorgado
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SECCON SEGUNDA SLU5ECCOON "C"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ La parte demandada do respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 42-45 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
Y. ALEGATOS DIE COICLSOI La apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 105-106 del expediente en & que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.
Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 107-113 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes COEACWED Recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende a nulidad de los actos enunciados en el acápite "/k\ct.s acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlos la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de la Ley. Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de laTRI UNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDflNAMARCA
Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de laTRI UNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDflNAMARCA
4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria.
Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Art. 1r9). y 3o.; la ¡ley 116 d1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo, Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los
diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de
esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos:TRI UNAL EL CONTENC.St IMIMSTRATVO lE CUNDINA 1,1 5
SECCO.N SEGUNDA SUBSECCION "C"
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Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ
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SECCO.N SEGUNDA SUBSECCION "C"
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Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a folios 62 y 101-102 del exp., donde obran: certificación suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de personal docente de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca y la certificación expedida por el Asesor de la Dirección Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento tenemos como el demandante se desempeño como Profesor en Secundaria a partir
Departamento de Cundinamarca y la certificación expedida por el Asesor de la Dirección Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento tenemos como el demandante se desempeño como Profesor en Secundaria a partir del 16 de septiembre de 1977, laborando desde el inicio a la fecha de expedición de as mismas, en Establecimientos Departamentales nacionalizados , coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la parte accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo por ella laborado el de 20 años, 1 mes, 7 días. [1 ada la situación particular del accionante, - Docente nacionalizadose hace necesario hacer remisión a la parte pertinente del fallo calendado 26 de agosto de 1997, Exp. No. S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del
H. Consejero de Estado Ir. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, en el que se señaló: 11 a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADrDNOSTRATlVO DE COOAARCA
6 ECCDON SEGUNDA SUJSECCDON "C"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.
El articulo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: "a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El articulo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: "a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se Des dio la oportunidad de que se les reconociera La referida pensión, siempre que reunieran De totalidad de Dos requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con Las leyes 1114 de 1913, 1116 de 128 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "...con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación;... La norma pretranscrita , sin duda alguna . regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
La norma pretranscrita , sin duda alguna . regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados , por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ", que se otorgara por igual a los docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dela pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente , los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 19110 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con Da totalidad de requisitos"...". Por lo tanto, habiéndose demostrado que ella demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en
su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 61 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanzaTFDUAL lE LO CONTENCIOS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAr1ARC
7 SECCION SEGUP1D SU3SECCION "C"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ secundaria sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación aí interior de cada fenómeno.
En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las esoluciones Nos. 021074 del 31 de Julio de 1998, y 001227 del 10 de!, larzo de 1999, en su artículo lo, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocit lento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del
la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, Da cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a Da educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 15 de septiembre de 1997 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes, como lo pidió el accionante. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar Da fórmula siguiente, que ha sido debida ente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se deter ma nuDtiplicando eí valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte del i iandante desde Da fecha aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUDNAARCA
8 SECCION SEGUNDA SU ECCO "O"
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Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ
8 SECCION SEGUNDA SU ECCO "O"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ partir de la cual se originó la obligación, por Os suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a Do establecido en el artículo 178 del C.C.A. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de Da Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN !3AREREETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag, Ponente Dra. CLARA FORERO CR CASTRO, Exp. Jo. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER CíAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del
Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER CíAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GOCOR& Exp. ro.8420. Actor José Virgilio Romero ArdiDa, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO CE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora /Á\maya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. CILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros = , los cuales se toman como parte i,,iotiva del presente proveíído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a ste tema se trata beneficiarios de la pensión gracia. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los text 5 citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó.TD[UNAL DE LO CONTEJCDtSO ADINIST/\TDVO DE CUNDONAARCA
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Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ En H iérito de Do expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de Da 'epúbOica de Colo, i ibia y por autoridad de Da ley, L PRIMERO.- Declárase la nulidad de Da Resolución No. 021074 del 31 de Julio de 1998; así misno, declarase la nulidad del artículo lo de la Resolución No.001227 del
L PRIMERO.- Declárase la nulidad de Da Resolución No. 021074 del 31 de Julio de 1998; así misno, declarase la nulidad del artículo lo de la Resolución No.001227 del 10 de arzo de 1999, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó a la parte accionante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la pri era de las resoluciones citadas. SEGUNDOOrdénase a la CAJA t"A CIONAL DE P EVíSION SOCD'L reconocer y pagarle al Señor LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ , identificado con C.C. No.17'071.455 de fogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación - Gracia, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que el demandante tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir del 15 de septiembre de 1997, junto con los reajustes legales corresp.ndientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito el demandante en su escrito introductorio. 1• TCERO Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser
legales corresp.ndientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito el demandante en su escrito introductorio. 1• TCERO Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados porTUNAL DE LO CONT ENC IOSO ADMIIN ISMATMO DE CDNAtttARCA
lo SECC ION SEGU NDA SUI:SEECCDON "O"
Exp. No. 99-4931
Actor: LUIS PASCUAL ROJAS HERNANDEZ el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte wotiva de ésta sentencia
(Art. 178 del C.C.A) , como antes se anotó. CUARTO Se dará cl implimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 deI C.C. A
Q UINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del pr as constancias del caso.
ceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando lo
CÓPIESE, NOTIFQUESE, COÍ. 1UNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de Va fecha No.