TA CUN - 99-4993-(26-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4993-(26-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto "5 OZ , :jp D. E. f 994993 t
JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL
ACTOS NACIONALES
PAGO PRIMA ACTUALIZACION
Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26) de Dos mil uno (2.001). JJ El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de Da Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. ii 10.- El demandante acusa la Resolución No. 1099 del 1 de marzo de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. 21.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derechosolicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 3°.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con
conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 3°.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 6 del expediente, los resumimos así: 1 Prestó sus servicios al Estado hasta el 16 de abril de 1959. 2.-El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335192, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.-La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp.No.99-4993
Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO
IIIDISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VLACO 8 demandante señala como transgredidas Das siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 40,60,189-11; ley 4 de 1992,arts. 2 y 13 y Dos Decs. 335/92, 25/93, 64/94 y 133195. El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 del
9. P ARTE DEMANDADA 8 ente accionado mediante apoderado dio contestación a Ha demanda a través de escrito visible a folios 30-36 del expediente, en el que manifestó, oponerse
9. P ARTE DEMANDADA 8 ente accionado mediante apoderado dio contestación a Ha demanda a través de escrito visible a folios 30-36 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de Das pretensiones de Da demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de indebida designación de las partes, falta de legitimación en Da causa por parte pasiva; inepta demanda por falta de requisitos formales, por falta de claridad en la pretensión , falta de poder suficiente y por indebida notificación. I La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 56-62 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. El Apoderado de la parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
YL CONSIDERACIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO El demandante, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 0686 del 10 de marzo de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de indebida designación de las partes, falta de legitimación en la causa por parte pasiva; inepta demanda por falta de requisitos formales, por falta de claridad en la pretensión , falta de poder suficiente y por indebida notificación, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: En cuanto a la Ineptitud de la Demanda por falta de requisitos formales, conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual la excepción así propuesta ha de ser desestimada. Respecto a la Ineptitud de la Demanda por Falta de Claridad en la pretensión y Falta de poder, se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta la prueba documental aportada, específicamente la obrante a folio 40 del expediente, la cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa
reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 1099 del 1 de marzo de 1999, así: "RESOLUCION No. 1099 DEL 1 DE MARZO DE 1999 Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Agente (r) GOMEZ CORDERO JUSTO PASTOR Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En cuanto a que , el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en la asignación de retiro del demandante, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal.
la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. 8 artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se halla cumplido en el caso subexámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de Retiro por concepto de Prima de Actualización", por lo que mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera.
la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera. Respecto a la Inepta Demanda por Indebida oifficeción, la cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó la demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO epte demanda por indebida designación de ee pertee y fete de e ceee por la pe12e pasiva. Considera el ente accionado que éstas excepciones se presenta en la medida en que, el libelista dirige la demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, cuando por existir delegación especial y personería jurídica que le otorga autonomía , a demandada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO De conformidad con la hoja de servicios No0581 (Folio 43 vto del
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO De conformidad con la hoja de servicios No0581 (Folio 43 vto del Exp.) se tiene que el demandante Señor JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO, fue retirado del servicio en forma temporal por solicitud propia, mediante Resolución No. 1751/83, con el Grado de Agente, para un total de tiempo de servicios de 27 años, 5 meses, 9 días.
En cuanto al fondo del asunto planteado debe Ha Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 40 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25193, 65/94 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la PoDnal, por medio de la Resolución No.1099 del 1 de marzo de 1999 (Folios 3-4 del exp), al dar respuesta a la solicitud incoada por el demandante ,manifestó , entre otras cosas, que, la Dirección General del Presupuesto Nacional , mediante comunicación 0778, radicada en esa Entidad el 20 de febrero de 1998, considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de
retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO durante los años de 1992 a 1996.
La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan a prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992 y los segundos a quienes se es niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, MagistradoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. I De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de la Policía JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995.
® de la Policía JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 295599. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 11 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. A las sumas que resulten a favor del demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R = Rh TATOX En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios alTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios alTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección de Da Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestimase la excepción de ineptitud de la demanda por indebida por falta de requisitos formales, conforme los argumentos expuestos. SEGUNDO - Declarase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad en la pretensión , falta de poder, indebida notificación ,indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por parte pasiva, propuestas por la entidad demandada de conformidad con lo expuesto.
demanda por falta de claridad en la pretensión , falta de poder, indebida notificación ,indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por parte pasiva, propuestas por la entidad demandada de conformidad con lo expuesto. TERCERO.. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1099 del 1 de marzo de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Da cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actualización. CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reajustar la Asignación de Retiro del señor JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO , identificado con C.C. No.7916.153 de Bogotá, incluyendo la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad con Do previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada
prima.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: JUSTO PASTOR GOMEZ CORDERO QUINTO.- Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 del
QUINTO.- Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído. SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. SEPTO= Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archivese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.21