TA CUN - 99-5010-(05-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5010-(05-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIEMPOS DOBLES —Requisitos RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - NIEGA El accionante no reunió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, toda vez que el Consejo de Ministros no emitió concepto sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doble para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, durante los períodos solicitados.
TílllB3UNAIL AWWllff7llS TLA TIIVO DE CUNllVIAMALCA
SEMOM SEG11JIIDA
SUB SLCCllON
Bogotá D. C, cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). MAllSTPA/ SJSTANCllALORA: Dra. Muía del Ceumen Jeíe Ceirón
EFERENCIA : EXPEDIENTE No 995010
DEMANDANTE: BALDOMEFO T. JIGUEL SAENZ
DEMANDADO : NACION = MINISTEF!IO DE DEFENSA - P LICIA NACIONAL El señor BALDOMERO MIGUEL SAENZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'055.774 de ogotá, actuan.Io a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. en escrito presentado el 23 de junio de 1999 (fi. 13 vto), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:la EX [. E 1 lENTE o.99-5010
MALA PRIMERO: Que se declare la Niilidad del acto ficto o presunto respecto al recurso de apelación ante el Competente superior del Director General de la Policía Nacional de Abril 5 de 1999.
SEGUNDO: que se declare la nulidad
MALA PRIMERO: Que se declare la Niilidad del acto ficto o presunto respecto al recurso de apelación ante el Competente superior del Director General de la Policía Nacional de Abril 5 de 1999.
SEGUNDO: que se declare la nulidad parcial del oficio con RAD # 910 del 11 de Marzo de 1999 firmado por el señor Ct Eduardo ¡eltran Gara vito el cual resuelve la petición en forma negativa. " TE/CERO: Que como consecuencia de las Nulidades peticionadas se condene a LA NACIOíJ MINISTERIO DE DEFEÍJSA POLICIA NACIOÍIAL a reconocer y pagar ..4 peticionario los tiempos dobles de servicio a que tiene derecho y qué hayan sido reconocidos en todé, tiempo por el Gobierno Nacional desde Junio del año de 1975 hasta qué se hayan reconocido y pagado estos entre otros el tiempo comprendido entre el 19 de julio al 13 de noviembre de 1970; y el tiempo comprendido desde el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y el del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es decir durante los siguientes lapsos para el período comprendido entre la fecha en qué se declaró turbado el orden público en cada uno de los períodos de gobierno y qué fue recoiocido por decret.s 1386 de 1974 desde el mes de agosto hasta qué haya sido reconocido y por el decreto 1249 de 1975 desde el 26 de junio de 1975 hasta que haya sido reconocido y por el decreto 2131 de 1976 desde el 7 de octubre de 1976 hasta que haya sido reconocido, y durante todo el período del presidente I:eIisario Itetancur
de 1975 hasta que haya sido reconocido y por el decreto 2131 de 1976 desde el 7 de octubre de 1976 hasta que haya sido reconocido, y durante todo el período del presidente I:eIisario Itetancur durante el lapso en qué lo haya reconocido la ley; períodos durante los cuales se reconoció y el demandante obtuvo como derecho dquirido el reconocimiento a que se le pague el tiempo doble a/tenor de lo dispuesto en la ley 2 de 1945; reconocimiento qué se debe hacer durante el tiempo en qué duro(sic) turbado el orden público en este gobierno hasta la expedición .!el decreto por la cual se restablecido(sic) la normalidad computándolos como d.bles para todos los efectos de orden prestacional y legal y reconociéndolos y pagándolos como si no hubiese existido solución de co tinuidad para todos los efectos principalmente para el reconoci iento deEXPEDIENTE No. 99-5010 3 prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, bienestar social derecho y acceso al club de agentes y cualquier otro emolumento qué signifique salario. "TERCERO:(sic) Que s.bre las anteriores cantidades liquidas de moneda de o rso legal se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE (Art. 178 C. C.A.). "Sobre las anteriores cantidades de dinero se pagarán intereses moratorios a apartir(sic) de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent. C-188/99 Exped. 2191 Marzo 24 de 1999).
CUARTO: Ordenase a la Nación
se pagarán intereses moratorios a apartir(sic) de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent. C-188/99 Exped. 2191 Marzo 24 de 1999).
CUARTO: Ordenase a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A." A folios 38 y39 de/ expediente, el apoderado del actor adicionó las
pretensiones de la demanda, así: "El numeral primero queda así: Que se declare que se ha creado el - silencio administrativo negativo Art. 60 de/ C. C.A., y por consiguiente se declare la nuli./ad del acto administrativo ficto o presunto causado con la negativa a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación elevados ante el Director General de la Policía Nacional en Abi TI 5 de 1999. "Segundo: que se declare la nulidad del oficio del 11 de marzo de 1999 /adicación # 910 de la Secretaría General Grupo rchivo General de la Dirección General de la 1-1 olicía Nacional por medio del cual el Ct Eduardo eltran Garavito en forma incompetente da respuesta al derecho de petición y niega el reconocimiento de los tiempos dobles solicitados.
Cuarto: que como consecuencia de la nulidad de los actos adi u inistrativos complejos peticio uados se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagarEXE
¡ENTE (Jo. 995010 4 ÍD
al peticio ano los tiempos dobles solicitados y
peticio uados se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagarEXE
¡ENTE (Jo. 995010 4 ÍD
al peticio ano los tiempos dobles solicitados y plenamente establecidos en las peticiones y explicados año a año en este numeral, que esos valores de los tiempos dobles se pag en debidamente indexados desde que se causaron hasta el momento de su reconocimiento y pago y que esos tiempos dobles sirvan de reajuste de la asignación mensual de retiro (.'e por vida del actor reajustando los porcentajes que por todo concepto incidan en su asignación de retiro como si no hubiese existido solución de continuidad inclusive reconociendo el reajuste de sus prestaciones sociales por retiro." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 El demandante estuvo vinculado a la Policía TV acional desde el
1° de agosto de 1969 hasta el 17 de mayo de 1978, cuando fue separado en forma absoluta del servicio. 2 El 20 de enero de 1999, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por turbación del orden público, petición que fue negada mediante el oficio 910 de 11 de marzo del mismo año, aduciendo que según los estatutos vigentes parala Policía Nacional no hay lugar al reconocimiento porque para el período reclamado no existen estat itos de carrera expedidos por el Gobierno Nacional que así lo autoricen. 3 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación frente al cual la entidad guardó silencio,
reclamado no existen estat itos de carrera expedidos por el Gobierno Nacional que así lo autoricen. 3 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación frente al cual la entidad guardó silencio, HORMAS VIIOLALAS Y COCPTO DE LA Vl1011ACllOfI Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:í•) 4, e (1 4
EXPEDIJEhITE No. 99-5010
COffkIIS TI WCllllALS o Artículos 23y3l. LESALEIS o C6digo Contencioso Administrativo, artículo 3, 5, 6, 7, 11, 12, 35, 40, 44, 60 y o Ley 153 d197, articulo o Decreto 01 de 19 o Decrf-to 2514 de 1973. o Ley 2 de 1945, articulo 47. o Ley 3072 de 196], articulo 136. o Decret. 136 d 1974. o Decreto 1249 de 1975. o Decreto 2131 de 1976. El concepto de violación S(' estructuró s bre los siguientes argument 5: o El accionante considera que la entidad acusada violó la Constitución Nacional y la ley, porque .ictuó en forma irregular al permitir que una petición dirigida al Director de la Institución fuera contestada por un funcionano, suballterno sin competencia para el!., el cual no informó que recursos pr.ce./ían contra, la decisión impidi-ndo que fuera controvertida. o El impugnante sostiene que, el ente impugnado desconoció sus derechos adquiridos por cuanto, no le reconoció el tiempo doble
decisión impidi-ndo que fuera controvertida. o El impugnante sostiene que, el ente impugnado desconoció sus derechos adquiridos por cuanto, no le reconoció el tiempo doble durante el período que el país permaneció en estado de sitio, es decir desde agosto de 1974. Posteriormente, presentó los ale gat s de conclusión •brantes aEXPEDIENTE ¡Jo. 99-5010 6 foll.s 71 a 73 de/ expediente, donde solicita se acceda al reconocimiento del tiempo doble de servicio con respecto al lapso comprendido entre el 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 a! 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, período en el cual el país se encontraba en estado de sitio. ARGUMENTOS DE LA EbUMAD L/EMANLAA Una v-z notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 2:), e! Secretario General de I Policía Nacional constituyó apoderado judicial (fi. 44), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 51 a 55, donde solicita se denieguen las súplicas, porque el periodo reclamado por el accionante no fue declarado c.mo tiempo doble por el Presidei 7te de la República. No es suficiente que el país se encuentre en estado de sitio o turbado el orden público para gozar del beneficio del tiempo doble de s-rvicio, toda vez que el! Gobierno Nacional debe acoger, en primer lugar, la recomendación del Consejo de Ministros y, luego, expedir un decreto mediante el cual señala los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble de servicios.
s-rvicio, toda vez que el! Gobierno Nacional debe acoger, en primer lugar, la recomendación del Consejo de Ministros y, luego, expedir un decreto mediante el cual señala los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble de servicios. A folios 75 a 7; del expediente, aparecen los ale gat.s de conclusión presentados por el apoderado de la entidad, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho reclamado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo c.iusai de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la iltis, mediante las siguientes:EXPEDIENTE No. 99-5010 7 C011BSllDEA CIIOIIIILES la.) En el presente proceso se demanda la nulidad de los siguientes act.s administrativos: o El oficio 910 de 11 de ti arz. de 1999, por el cual el Director General de la P.licía Nacional negó e§ reconocimiento del tiempo doble de servicio solicitado por e! demandante (fi. 3). o El acto presui lo negativo surgido de la omisión de la Policía Nacional de resolver en forma expresa el recurso de apelación interpuesto por -1 accionante el 5 de abril de 1999, contra la decisión anterior (fis. 4 y 5). 2). La inconformidad de/ i pugnante radica en que, 1/a entidad demandada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al expedir los actos acusados en forma irregular y al no reconocer los tiempos dobles de
2). La inconformidad de/ i pugnante radica en que, 1/a entidad demandada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al expedir los actos acusados en forma irregular y al no reconocer los tiempos dobles de servicio señalados en la ley 2 de 1945 y en los decretos 13:6 de 1974, - 1249 de 1975 y 2131 de 1976. 3) En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, el impugnante presentó recurso de ap-¡ación el 5 de abril de 1999, contra el oficio 910 de 11 de marzo del mismo año ante la Dirección General de la Policía Nacional (fis. 4 y 5). La entidad mencionada, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses, no profirió acto expreso que resolviera el recurso de apelación, circunstancia que, conforme al inciso 10 del artículo 60 del C. equivale al silencio administrativo negativo:EXPEDIENTE No, 99-5010 8 "ART. 6O Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. " ,, De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente pruebe sobre la c.ntestación del recurso impetrado por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 41). De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que:
pruebe sobre la c.ntestación del recurso impetrado por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 41). De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que: o El actor, en calidad de Agente, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por mala cond 'eta, el 17 de mayo de 197 mediante la resolución 3495 del mismo año, completando un tiempo de 13 años, 6 meses y22 días en la institución (fi. 66). o A folio 64, aparece un informe expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, donde manifiesta que una vez revisada la hoja dservicios del actor, se tiene que le fueron reconocidos tiemp.s dob!-s en los siguientes períod.s: /17 Del 21 de abril al 15 de mayo de 1970, en virtud del decreto 0739 del mismo año. £7 Del 26 de abril de 1971 al 29 de diciembre de 1973, mediante el decreto 136 de 1974. o Mediante el oficio 910 de 11 de marzo de 1999, el DirectorEXPEDIE/ITE No. 99-5010 9 General de la Policía Naci.nal negó el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio solicitados por el actor, con el argumento que, no procede ésta prerrogativa porque para el! período reclamad, no existen estatutos de carrera de la Policía Nacional que así!. autoricen (fi. 3). 58) En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado por e! accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho.
Nacional que así!. autoricen (fi. 3). 58) En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado por e! accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, e! artículo 47 de la ley 2 de 1945 fiJó el computo del tiempo doble de servicio con el úi iico requisito de la expedición del decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimient. b) El .1 ecreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones
para el cómputo doblde servicio de las Fuerzas Armadas, afirmando que "durante el presente estado de sitio, a partir de! 10 de abril le 1995, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Guerra". c) El articulo 144 del decreto 0501 .'e 1955, que reorganizó 1/a carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional, señalo: Aut 144 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del l#ecreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios.EXPEDIENTE No. 99-5010 'o "El tiempo de servicio en guerra internacional,
doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios.EXPEDIENTE No. 99-5010 'o "El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden público, también se computará doble en la forma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta su salida de éL" d) El decreto 0307 de 195
facultó al T linisterio de guerra para que e .,
determine las zonas territoriales donde se considera afectado (l orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble. e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó: Aot 52 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio." Posteriormente, el Presidente de la I!epública en uso de sus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Armadas mediante los decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. El artículo 92 del decreto 31.7 de 27 de diciembre de 196., norma que entró a r-gir en la misma fecha de su expedición, la cual reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de
diciembre de 196., norma que entró a r-gir en la misma fecha de su expedición, la cual reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, señaló: A.)2 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará comoEXEDIENTE No. 99-5010 11 tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. g) Finalmente, aparece el decreto 2340 de 1971 que reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía /Iacional y derogó la norma anterior, cuyo artículo 99 dispuso: "Art. Tiempo D©bllc El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." En resumen, de las normas anteriormente transcritas se deduce que el legislador señaló una serie de requisitos previos que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento del tiempo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran vinculados a la entidad para el tiempo de la reclamación del derecho.
tener en cuenta para proceder al reconocimiento del tiempo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran vinculados a la entidad para el tiempo de la reclamación del derecho. 2) ue el tiempo de servicio se preste durante guerra internacional o conmoción interior, es decir, que se haya decretado el estado de sitio por turbación del orden público. 3) Que el Gobierno nacional determine las zonas donde se considera turbado el orden público. 4) Que el Consejo de Ministros dictamine el reconocimiento de losO cas EXPEDIENTE No. 99-5010 12 tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 6) En este orden de ideas, es preciso analizar si en el presente se cumplen los requisitos mencionados. En primer lugar, está demostrado dentro del proceso que el accionainte se encontraba vinculado a ¡la entidad durante el período reclamado, dado que laboró desdel 10 de agosto d 1969 hasta el 17 de mayo de 197 (fI. 66). En segundo y tercer lugar, es necesario establecer si dentro de¡ perii.do indicado por el accionante, el país s encontraba -n estado de sitio y en qué zonas fue decretado: El demandante solícita el reconocimiento y pago del tiempo dobl de servicio en las siguientes fechas: o Del 19 de julio al 13 de noviembre de 1970. o Del 26 dejuni. de 1975 al 22 de junio de 1976 o Del 7 de octubre d^ 1976 al 15 de marzo de 1977 A través del decreto 1124; de 19 de-julio de 1970, el Presiden fr de la República declaró turbado el orden público y en estad. de sitio el
o Del 7 de octubre d^ 1976 al 15 de marzo de 1977 A través del decreto 1124; de 19 de-julio de 1970, el Presiden fr de la República declaró turbado el orden público y en estad. de sitio el territorio nacional, el cual fue restablecido por el! decreto 2201 de 13 de noviembre del mismo año. M-diante el decreto 1346 de 1974, citado p.r el demandante, el ¡residente de la República reconoció un tiempo doble de servicio durante el lapso comprendido entre el 26 dfebr-ro de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, en virtud del decreto 250 de 1971 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el cual fue restablecido por el decreto 2725 de 1973.EXPE
¡ENTE [Jo. 995010 14 ID
w análisis de los miembros del Consejo de Ministros. 78) Por lo tanto, el Gobierno Nacional, en virtud de las normas analizadas referentes al tiempo doble, los .Iecretos expedidos por perturbación del orden público y, previó concepto del Consejo de Ministros, únicamente ordenó el reconocimiento de la prerrogativa estudiada durante los siguiente períodos: o El decreto reglamentario 2247 de 1957, dispuso el cómput# de tiempo doble de servicio en las condiciones establecidas por el decreto 1172 de 1955, al personal de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío. o El decreto reglamentario 739 de 1970, señaló todé, el territorio nacional como zona en la que cual hay derecho al computo de
operaban en la región del Quindío. o El decreto reglamentario 739 de 1970, señaló todé, el territorio nacional como zona en la que cual hay derecho al computo de tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía (Jacional, desde el 21 de abril al 15 de mayo de 1970, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15I, 136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 317 de 1968, respectivamente. o El decreto 1041 de 2 de julio de 1970, reconoció un tiemp. doble de servicio en todo el territorio nacional debido a la inseguridad social generalizada en el país, durante la turbación del orden público en los siguientes períodos: U Desde el 11 de octbre de 1961 al 1° de enero de 1962, en virtud del decreto 10 de 1961. U Li) el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968, por el! decreto 12 de 1965.EXÍEDIENTE 99-5010 15 o El decreto reglamentario 136 de 1974, reconoció un tiempo doble de servicio de conformidad con los artículos 1 1,155 y 99 de los decretos leyes 2337,233 y 2340 de 1971, en su orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Miit.res y, a los oficiales, suboficiales y agen frs de la Policía Nacional, dur.nte el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.
oficiales, suboficiales y agen frs de la Policía Nacional, dur.nte el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973. Con posterioridad a este período no aparecen otras disposici nes que ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios p.ra los miembros de las Fuerzas Armadas, ) Así las cosas, como se indicó, en relación con los príod.s comprendidos entre el 19 de julio, a 13 d= noviembre de 1970, del 26 djunio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es nec-sano concluir que para esas épocas ya existía ¡la exigencia del concepto del Concej de í linistros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior, 9) Finalmente el artículo 121, parágrafo 10 del decreto 613 de 1977 disposición que derogó el decreto 2338 de 1971, prescribió que a partir del 1° de abril de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el reconocimiento de tiempos dobles para los agentes .!e la Policía Nacional. w 10) En conclusión, para 1 s períodos reclamad
todas las prescripciones normativas que regulaban el reconocimiento de tiempos dobles para los agentes .!e la Policía Nacional. w 10) En conclusión, para 1 s períodos reclamad
s por la parte oEX[EDIENTE No. 995010 16 actora, el Gobierno Nacional no .rdenó el rec.nocimient. .fe ti-mpos dobles, toda vez que el Consejo de Ministros no lo consideró conveniente pese a las declaratorias destado de sitio y perturbación de§ orden público, por 1# que el demandante no logró desvirtuar l. presunción de legalidad que precede al acto, acusado, motivo ¡.or el cual las súplicas no tienen vocación dprosperidad y deberán ser negadas en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci6n "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut.ridad de la ley, FALLA RRIIIMLERO,= Declárase probada la -xistencia del acto presunto, surgido d-1 silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 1999, contra el oficio 910 de 11 de marzo del mismo año, ante 1/a Dirección Gel eral de la o/leía Nacional. SEGU410.= Deniéganse las demás súplicas de la demanda. TERCERO.- Se rec.n.ce como apoderada de la entidad acusada a 1/a doctora Martha Elena Armella Betancourt, de conformidad c.n el poder sustituido visible a folio 74 del expediente. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente,
a 1/a doctora Martha Elena Armella Betancourt, de conformidad c.n el poder sustituido visible a folio 74 del expediente. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor BALDOMERO MIGUEL SAENZ, excepto l.s ya causados. Mw Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplaseEXPEDIENTE No, 99-50 10 17 Aprobado según Acta No. llLA/PllA DL!11 DPIE JALIIII CEOII Pllllkf! JllllIllEll/EZ OCHOA