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TA CUN - 99-5054-(01-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5054-(01-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INS.fl3SISTF11CIA DE D=IVA P ECIrt A RII W ESPFY1-TU DE CRRRAo requiere motivación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

EPUBUCA DE COLOMiI

SUB-SECCION "B"

Relatoña Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., septiembre primero (1) de dos mil (2000) 30 OCT. 2000

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF: PROCESO No. 99-5054

ACTOR: JAIRO GUTIERREZ ROJAS

AUTORIDADES NACIONALES

NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD - DASinsubsistencia JAIRO GUTIERREZ ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.380.348, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. 11 1.1.- Es nula la Resolución No. 0204 de febrero 25 de 1999 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en cuanto declara insubsistente el nombramiento del señor JAIRO GUTIEREZ ROJAS, del cargo de DETECTIVE AGENTE 208-06 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones. 1.2.- Como consecuencia de la nulidad

del señor JAIRO GUTIEREZ ROJAS, del cargo de DETECTIVE AGENTE 208-06 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones. 1.2.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento delExpediente No. 99-5054

JAIRO GUTIEREZ ROJAS

Página No. 2 derecho particular violado se ordena al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, reintegrar al Señor JAIRO GUTIERREZ ROJAS, al cargo del cual fue declarado insubsistente o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones correspondientes al cargo, desde la fecha que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado al mismo. 1.3 .-Se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor JAIRO GUTIERREZ ROJAS. 1.4.- Las cantidades líquidas devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios después de este término. 1.5.- El valor de la condeña será ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la formula conocida que viene utilizando la jurisdicción administrativa para estos eventos. 1.6.- La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el art. 176 del C.C.A." (fIs. 9 a 10) Los H E C H O S en que funda las pretensiones son los siguientes: 2.1 Mi poderdante ingresó al servicio del DAS el

establecido por el art. 176 del C.C.A." (fIs. 9 a 10) Los H E C H O S en que funda las pretensiones son los siguientes: 2.1 Mi poderdante ingresó al servicio del DAS el día 07 de febrero de 1990 en el cargo de Alumno de la Academia Grado 03. 2.2 A partir del 27 de febrero de 1999 fue retirado del cargo de Detective Agente 208-06, mediante Resolución 0204 del 25 de febrero de 1999, por Insubsistencia. 2.3 Mediante resolución 0973 de Abril 24 de 1992 del Departamento Administrativo de Seguridad, el señor JAIRO GUTIERREZ ROJAS, fue inscrito en el régimen especial de carrera. 2.4 El tiempo total de servicios de JAIRO GUTIERREZ ROJAS al DAS fue de 9 años y veinte días, comprendido del 07 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1999.Expediente No. 99-5054

JAIRO GUTIEREZ ROJAS

Página No. 3 2.5 Según el extracto de la hoja de vida del demandante su trayectoria laboral en la institución que lo declaró insubsistente fue excelente y puede presentarse como paradigma del cumplimiento del servicio en sus obligaciones y deberes. 2.6 De lo anterior se deduce que no hubo motivos del servicio para declararlo insubsistente, aún en el evento que su cargo no fuese de carrera, como en verdad lo es. 2.7 Tampoco hubo razones de conveniencia como para haberlo declarado insubsistente. 2.8 El último sueldo devengado por el

insubsistente, aún en el evento que su cargo no fuese de carrera, como en verdad lo es. 2.7 Tampoco hubo razones de conveniencia como para haberlo declarado insubsistente. 2.8 El último sueldo devengado por el funcionario fue de $586.675.00 (básico), mas Subsidio de Alimentación $21.451.00; más el 35% como Prima de Riesgo o sea la cantidad de $205.336.00 para un total de $813.462.00 según certificación original anexa". (fIs. 10 a 11) Se señalan como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: • Decreto Ley 2147 de 1989 artículos 46, 47, 66 literal b); • Decreto Ley 2146 de 1889 artículo 33,35; • Ley 443 de 1998 artículo 1; y • Constitución Nacional artículos 26, 125. EL PROCESO Admitida la demanda (folio 21), fue notificada al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS - Jefe de la Oficina Jurídica en virtud de la delegación de funciones (folio 36), quien constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada, en memorial visible a folios 59 a 65 dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma dentro del término legal para ello.Expediente No. 99-5054

JAIRO GUTIEREZ ROJAS

Página No. 4 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 80), la parte Demandada allegó su escrito en memorial visible a folios 81 a 84 del expediente.

Página No. 4 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 80), la parte Demandada allegó su escrito en memorial visible a folios 81 a 84 del expediente. La Parte Actora y el Ministerio Público, guardaron silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES La parte actora, mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0204 de febrero 25/99, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Detective Agente 20806 de la Planta Global Area Operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones, que venia desempeñando, que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se ordene su reintegro al empleo que ocupaba o a otro cargo de igual o superior categoría, el pago de todos los emolumentos que le correspondan desde el momento del retiro hasta que sea reintegrado, la declaración de no solución de continuidad en la prestación del servicio y además que las sumas a reconocer se cancelen conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Afirma el demandante en el CONCEPTO DE VIOLACION que el acto querellado es nulo por cuanto fue expedido en forma irregular, dado que la administración al no motivar la insubsistencia, se separó del uso correcto y legitimo del artículo 66 literal b, del Decreto 2147 de 1989, que establece que la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las razones que allí se señalan, entre ellas "cuando el jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que

que la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las razones que allí se señalan, entre ellas "cuando el jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al departamento el retiro del funcionario."Expediente No. 99-5054

JAI RO GUTIEREZ ROJAS

Página No. 5 Que en sana hermenéutica jurídica se debe concluir que el precepto se refiere a un aspecto eminentemente restrictivo en cuanto a esos dos numerales y que además el término "razones" está ligado incuestionablemente a un "motivo o causa" que debe ser expresado en el correspondiente acto administrativo, pues de lo contrario dicha expresión se torna inane. Que es incuestionable que cuando se hable de razones, ellas deben expresarse, pues de lo contrario el artículo hubiese sido redactado de otra manera. Que la obligación de motivar la insubsistencia para funcionarios del régimen especial de carrera, está contemplada en el artículo 35 del Decreto 2146/89, por lo que dicho precepto fue quebrantado, de manera directa por el acto impugnado al no haberse aplicado. Que es preciso hacer claridad en el sentido de que la medida cuestionada se fundamenta, en cuanto a la insubsistencia en razones de conveniencia mas no en 'razones del servicio", exigencias totalmente distintas, pues no es lo mismo aplicar la facultad discrecional que fulminarla por conveniencia. Que para los detectives, con su régimen especial de carrera, también existe incuestionablemente, su fuero de estabilidad, fuero especial, entratándose del Estatuto de Personal y de Carrera que rigen al personal vinculado al DAS. Que el DAS no le brindó al funcionario en cuanto a su trabajo o actividad

incuestionablemente, su fuero de estabilidad, fuero especial, entratándose del Estatuto de Personal y de Carrera que rigen al personal vinculado al DAS. Que el DAS no le brindó al funcionario en cuanto a su trabajo o actividad laboral una especial protección, por virtud de estar amparado por el fuero de estabilidad inscrito en la carrera administrativa y que el retiro del funcionario sólo podía hacerse por conveniencia, expresando las razones de tal conveniencia como lo establece el artículo 66 del decreto 2147 de 1989. Que la facultad discrecional de la Administración no es absoluta, sino relativa, ya que exige una motivación, para evitar los abusos que surgen deExpediente No. 995054

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Página No. 6 la aplicación de la discrecionalidad en cuanto a la remoción de los funcionarios. Que la separación del servicio del detective, sólo podía ordenarse como resultado de un proceso disciplinario en el que se aplicara la sanción de destitución, como lo prevé el artículo 36 del decreto 2146/89, o por insubsistencía proveniente de una calificación insatisfactoria, según lo establecido en el decreto 2147 de 1989, no simple y llanamente como sucedió en el presente caso. Para la Sala resulta claro que no le asiste razón al accionante, por las razones que a continuación se exponen: La Parte Actora ha acreditado en el proceso que ingresó a la Institución en Febrero 7 de 1990 en el cargo de ALUMNO DE ACADEMIA GRADO 03 DE

LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

(fi. 46 anexo).

Febrero 7 de 1990 en el cargo de ALUMNO DE ACADEMIA GRADO 03 DE

LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

(fi. 46 anexo). Por Res. No. 0973 de Abril 24 de 1992 fue inscrito en el escalafón de la carrera especial del citado Departamento Administrativo como DETECTIVE

AGENTE GRADO 05 DE LA PLANTA OPERATIVA (fI. 88).

En Julio 7 de 1993 según acta No. 2179 tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE 208-05 DE LA PLANTA GLOBAL AREA OPERATIVA DE LA DIVISION DE POLICIA JUDICIAL - DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES, por incorporación dispuesta en Res. No. 1349 de julio 6 de 1993 (fI. 174 anexo), cargo en el cual fue calificado como empleado de carrera especial en el DAS, tal y como aparece a folios 186 a 193 del cuaderno anexo. Posteriormente, y según acta de posesión No. 4488 de Marzo 15 de 1994 fue nombrado como DETECTIVE AGENTE 208-06 DE LA PLANTA GLOBAL AREA OPERATIVA ASIGNADA A LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES DIVISION DE POLICIA JUDICIAL, por incorporaciónExpediente No. 99-5054

JAIRO GUTIEREZ ROJAS

Página No. 7 (fi. 194 anexo). Cargo en el cual también fue calificado según consta en el cuaderno anexo a folios 212 y 221. En febrero 1° de 1996 toma posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE

208-06 DE LA PLANTA GLOBAL AREA OPERATIVA, ASIGNADA A LA

DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES - DIVISION POLICIA

En febrero 1° de 1996 toma posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE 208-06 DE LA PLANTA GLOBAL AREA OPERATIVA, ASIGNADA A LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES - DIVISION POLICIA JUDICIAL, según acta de posesión No. 9186 (fI. 228 anexo), en donde también sus servicios fueron objeto de calificación como se aprecia de los documentos visibles a folios 229, 232, 255 de¡ cuaderno anexo. Por último, aparece retirado del servicio en el cargo de DETECTIVE AGENTE 208-06 DE LA PLANTA GLOBAL ÁREA OPERATIVA, por la vía de la insubsistencia del nombramiento según la Res. No. 0204 de febrero 25 de 1999.(fi. 277 anexo), situación comunicada por oficio No. ORH.UP.RYC.BA . No. 0311-99 de la misma fecha (fI. 279 anexo). De lo anterior, claramente se puede observar que el Actor era funcionario de RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA y por como Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area Operativa, le eran aplicables las normas especiales que rigen para los Detectives, consagradas en el Decreto 2147/89, por lo que el Jefe del Departamento, en ejercicio de su facultad discrecional, y cuando lo considere que conviene puede disponer el retiro del funcionario. El régimen de nominación del personal de carrera especial del DAS. El Decreto No. 2200 de 1989, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 135 de la Constitución y lo. de la Ley 202 de 1936, delegó al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S ), la función de declarar y proveer las

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 135 de la Constitución y lo. de la Ley 202 de 1936, delegó al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S ), la función de declarar y proveer las vacancias definitivas y temporales en la entidad, salvo los cargos que allí se señalan.Expediente No. 99-5054

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Página No. 8 El Decreto Ley No. 2146 de 1989 - Estatuto que regula el régimen de administración de personal del Departamento Administrativo de Seguridad, en su artículo 33 contempla las causas y formas de retiro del personal de la institución entre las cuales se encuentra la "declaración de insubsistencia del nombramiento" y en el artículo 34 regla la insubsistencia y el acto contentivo de la misma y la insubsistencia motiva en las situaciones que procede, de la siguiente manera: Art. 34 INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las

especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia."(D.L. 2146/89). Art. 35: INSUBSISTENCIA MOTIVADA. El nombramiento de empleados del Departamento sometidos a régimen ordinario o especial de carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas mediante el procedimiento señalado en las disposiciones especiales sobre la materia. (D.L. 2146/89). El Decreto Ley 2147 de 1989 régimen de carrera de los empleados del DAS en el título 1 regla el "régimen ordinario de carrera" (artículos 4 a 45), el título II el "régimen especial de carrera" (artículos 46 a 66) y el título III contiene "normas comunes al régimen ordinario y al régimen especial de carrera" (arts. 67 a 72).Expediente No. 99-5054

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Página No. 9 El régimen especial de carrera, o conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives cualquiera que sea su denominación y grado; su objeto, cual es el de garantizar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los detectives, previo el proceso de selección y formación en la academia superior de inteligencia y seguridad pública o en las escuelas regionales (artículos 46 y 47), dentro de sus normas, en materia de retiro" del personal de la carrera especial, se encuentra la siguiente: Artículo 66. Causales.

inteligencia y seguridad pública o en las escuelas regionales (artículos 46 y 47), dentro de sus normas, en materia de retiro" del personal de la carrera especial, se encuentra la siguiente: Artículo 66. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA se producirá en los casos previstos por las disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los DETECTIVES solamente procede por las siguientes razones: a) b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.- (D.L. 2147/89). Conforme a las disposiciones citadas anteriormente, se tiene que el personal de detectives del DAS, que se encuentre inscrito en la carrera especial en el cargo mencionado, goza de la protección y prerrogativas que consagra la ley, pero el nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia de su nombramiento en providencia sin motivar teniendo en cuenta la "situación" prevista en el inciso 2o literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989 en concordancia con el artículo 66 - literal b) del Decreto Ley 21 47 de 1989, que se relacionan con las razones de servicio y conveniencia para el retiro del funcionario a juicio del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así las cosas, la insubsistencia sin motivación, por la que optó la demandada al expedir el acto acusado, tiene asidero en la normatividad aplicable al regimen especial de carrera de la Institución, la cual no prevé

Así las cosas, la insubsistencia sin motivación, por la que optó la demandada al expedir el acto acusado, tiene asidero en la normatividad aplicable al regimen especial de carrera de la Institución, la cual no prevé un procedimiento previo para tal decisión.Expediente No. 99-5054

JARO GUTIEREZ ROJAS

Página No. O Ahora bien, sobre la discrecionalidad del retiro de personal de carrera, sin motivación del acto en el D. A. S. se había pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de agosto 17 de 1995 expediente No. 8557 con ponencia del Dr. Orjuela Góngora en el sentido que no era factible admitir su remoción en esas condiciones por que se violaba la garantía de estabilidad de la carrera administrativa, la cual en líneas generales no permite la remoción discrecional y sin motivación del acto del personal escalafonado. Pero, se observa que la normatividad vigente y aplicable (D.L. Nos. 2146 y 2147/89) si lo autoriza expresamente y ahora, en las sentencias de julio 18 de 1996 de la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en los expedientes Nos. 6501 y 8274 con ponencia -ambasdel Dr. Escudero Castro, con salvamento de voto del Dr. Orjuela Góngora, se sostuvo que el nominador no está obligado a explicar las razones que motivan su proceder ni agotar trámite previo alguno para disponer la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en carrera administrativa especial conforme a la ley que les es aplicable. LA INSUBSISTENCIA MOTIVADA. Se observa que a pesar de que el

disponer la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en carrera administrativa especial conforme a la ley que les es aplicable. LA INSUBSISTENCIA MOTIVADA. Se observa que a pesar de que el artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989 se titula "insubsistencia discrecional" no es menos cierto que en literal a) inciso 2°. se encuentra un caso reglado, respecto de los inscritos en carrera ordinaria, por cuanto sólo por la causal allí prevista y con las "formalidades" del caso se puede ejercer la facultad; después en el art. 44 del Decreto Ley 2147 de 1989 se concretan las causales. De otro lado, conforme al artículo 35 del Decreto Ley 2146 de 1989 la insubsistencia del nombramiento por acto motivado de personal del DAS de régimen ordinario o especial de carrera procede en los demás casos señalados - fuera de la discrecionalidad autorizadasegún sus causas y procedimientos especiales. La Constitucionalidad del literal b) del art. 66 del Decreto 2146 de Sept. 19/89 (contentivo del régimen de carrera de los empleados del DAS) fue declarada expresamente por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-Expediente No. 99-5054 JAIRO GUTIEREZ ROJAS Página No. 11 048/97 de Febrero 6 de 1997, por haberse encontrado ajustado a los preceptos constitucionales, como se aprecia en el siguiente aparte del fallo: Estudio del artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989. Examen del cargo. Dispone el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, que la insubsistencia del nombramiento de los detectives procede entre otras

Estudio del artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989. Examen del cargo. Dispone el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, que la insubsistencia del nombramiento de los detectives procede entre otras causales, "cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario". De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2146 de 1989, los detectives pertenecen al régimen de carrera en sus diversos grados, cuyas tareas están directamente relacionadas con los objetivos esenciales de la entidad, pues a ellos les corresponde supervisar y participar en la dirección, preparación y ejecución de las actividades específicas de la seguridad interior y exterior del Estado y en la integridad del régimen constitucional. Por consiguiente, dadas, las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es evidente que los detectives del DAS manejan informaciones secretas, reservadas, cuya revelación comprometen a seguridad estatal y por ende dicha actuación, así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que deben proteger.

función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que deben proteger. Por ello, también resulta obvio que a los servidores mencionados, así como a los del Area Operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los demás empleados del orden administrativo, dado además, el grado de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepción al régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. En sentido similar al aquí establecido, se expresó la Corporación al declarar exequible el literal h) del artículo 1 de la Ley 61/87, según el cual los cargos de detective y agente secreto adscritos a entidades que no cuenten con regímenes especiales de carrera, estarán sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción."Expediente No. 99-5054

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Página No. 12 Así mismo, manifiesta la H. Corte Constitucional que, dado el orden de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del DAS, es razonable que se les aplique la excepción del régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil, expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios

razonable que se les aplique la excepción del régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil, expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. Respecto de la violación normativa invocada como quebrantada, se tiene que el acto administrativo acusado Res. No. 0204 de febrero 25 de 1999, se presume ajustado a la legalidad, por cuanto como se observó no existía deber legal de motivar la decisión, ni de adelantar procedimientos previos para ello, mucho menos investigación disciplinaria como enuncia el demandante, por lo que correspondiéndole al impugnante en nulidad, la carga de la prueba de los vicios o causales de anulación que le atribuye con el fin de "desvirtuar" la presunción y no existiendo prueba de que la Administración hubiera dictado el acto administrativo acusado, con finalidad contraria a derecho, sino con base en las facultades que le otorgan las normas vigentes, la legalidad del acto acusado permanece incolume. No se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado, respecto de los ataques jurídicos formulados, por lo que consecuencia¡ mente, mantiene su vigencia y se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Deniégase las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en

por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Deniégase las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Expediente No. 99-5054

JAIRO GUTIEREZ ROJAS

Página No. 13

20. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y en firme esta providencia. ARCHÍVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 31

IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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