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TA CUN - 99-5064-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5064-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBU NAL COTECíOS A t MINIST r~,i~T IV IWIE CUNDINArPA co ECCDIIM SEGUNDA SUBSECCION gotá, .C., Junio quince (15) de Dos Mil Uno (2001). Expediente No Demandante 1 andada Clasificación Asunto

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

99-5064

MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL

NACION - MINDEFENSA - POLINAL

AUTORIDADES NACIONALES

ETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO POR

VOLUNTAD DEL GOBIERNO

Magistrado Poert ID OLVAR NELSON AIÉVALO PE

le

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y IESTAI3LECí M íENITt »EL IERECI, presentó demanda contra la

entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSADO YPiETENSDtNES I© La parte actora acusa el Decreto No. 543 del 24 de marzo de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso retirar del servicio activo de a Policía Nacional al demandante. 2o= El actor solicita de igual forma su reintegro en efectividad a partir de la fecha de su separación del cargo o a otro de superior categoría por ser , según su dicho empleado de escalafón, y lo ascenderá al grado de mayor, con fecha 11 de diciembre del 2002 o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la policía Nacional o en su efecto decretar el reconoçimiento y pago de una pensión por

2002 o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la policía Nacional o en su efecto decretar el reconoçimiento y pago de una pensión por invalidez equivalente a la totalidad del sueldo básico con los reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un mayor de la Policía Nacional , en actividad por todo el tiempo que subsista la incapacidad . Esta pensión se causará a partir de la fecha de su retiro del cargo de Capitán de la Policía Nacional. Así mismo, solicita se le reconozcan los ascensos a que considera tener derecho. RE F E R ENC IAS 3o Como consecuencia de lo anterior, pide se le reconozca y pague o a quien sus derechos represente, los salarios o sueldos, primas de todo orden , bonificaciones, primas legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un capitán al servicio del a Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía al momento de su retiro,, reajustes salariales pertinentes, ascensos antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden ,vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su cargo desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de oficiales de la policía Nacional; o pensionándolo por invalidez e indemnización, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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indemnización, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 2 posterioridad a su separación del servicio activo. Así mismo a reintegrarle las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas hospitalarios de laboratorio , de especialistas, odontológicos, asistencia jurídica, etc. 4o Se le pague el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia que se le causo por su retiro del la institución y como reparación del daño moral, material , ético , social y profesional. 50• Así mismo , pide se declare que no ha existido solución de continuidad en las prestaciones de sus servicios.

Finalmente, el demandante pide el cumplimiento del fallo dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. . HECHO S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 131 y 163 del expediente, los resumimos -sií: 1.- Considera que las razones de su retiro se deben al informe con inteligencia que en su contra se hizo y no por razones del servicio. 2.. El Gobierno Nacional resolvió su retiro mediante Decreto 543 del 24 de marzo de 1999. 3.- Al momento de su retiro tenía 150 días de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas.

ffi. [M~SPOSI CIONES VIOLABAS Y

marzo de 1999. 3.- Al momento de su retiro tenía 150 días de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas. ffi. [M~SPOSI CIONES VIOLABAS Y CO NCEPTO DE LA VOLACOEt 8 demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, y art. 10 m 2 mci. 2,4,6,10,12, 13 inc. 10, 15 inc., 10,16,21,23,25,29,31,34,90,1 75,176,177,178,123,125,217,230,252 de la Constitución Nacosnal; Art. 80 de la ley 153/887; Doctrina Constitucional sentencias de la Corte Constitucional C-031/95, 175/93; C-525/95; SU 250/98, SU -640 de nov.5/98; Inc. 20 del art. 84 el Dec. 01/84 del CCA; Art. 150 (2 y 12 ) del CPC; Art. 39 y 54 y s.s. del 1ec. 2584/93; Art. 6 del lee. 573/95; Art. 63 - 31 del Dec. 2203 del 2 de noviembre de 1993 ; Art. 50 del LIec, 41/94; Art. 1,2,4,5,(3) y 11 (1,2,3J, del Dec. 354 de 1994 (Reglamente) de Evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional; Ley 200/95, art. 10 y s.s.; Art, 50 del Dec.041/94.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 El coceptto de la violación aparece esbozado en el folio 166-479 del expediente,

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 494 a 497 del expediente se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el acto acusado no es contrario a Da Constitución, ley o disposiciones superiores.

V. ALEGATOS E COCO El apoderado de Da Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó su escrito de conclusión de folios 627 a 629 del expediente, donde reiteró lo pnteado en Da contestación de la demanda.

El accionante guardó silencio en ésta oportunidad procesal. La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas Das siguientes

VI. CONSIDERACIONES Recapitulando , se tiene que la parte demandante impugna el acto enunciado en el acápite "Acto Acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo la administración incurrió en las causales de anulación del ismo comoRu BIA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 4 son, la Desviación dP.der, Falsa Motivación, Expedición Irregular y la Violación del Debido proceso con el quebrantamiento de su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N. , los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos , serán objeto de estudio, así: Se tiene que, el problema jurídico central en el sub-lite se limita en deteninar si la actuación acusada se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prueb.s válida y oportunamente aportadas al proceso.

Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: Según Extracto de la Hoja de Vida visible a folio 542 del Exp. ingreso a la Institución como Cadete Alférez mediante Resolución No. 1191 de 1988. Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 248 del 10 de marzo de 1999 obrante al folio 487 del expediente. Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del lecreto 573 de 1995, el c.mité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al Director General el retiro del personal de oficiales , entre ellos el demandante, como consta al folio 489 Ibídem. Que el ¡rector General de la Policía Nacional, presidio la Junta Asesora de la Policía Nacional, como consta a los folios 670-672 del Exp. en donde

Ibídem. Que el ¡rector General de la Policía Nacional, presidio la Junta Asesora de la Policía Nacional, como consta a los folios 670-672 del Exp. en donde obra el Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional No. 477 del 10 de marzo de 1999. - Por Resolución No. 543 del 23 de marzo de 1999 se retiro del servicio .

activo a unos oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante (FI. 491 del exp.) 1 remitirse ésta Corporaciór i al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL PRESIDENTE DE LA REUUCA OlE COLO En uso de las facultades que le confiere el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 61 del Decreto 573 de 1995 y previo concepto de la Honorable Junta Asesora para la Policía Nacional El decreto 41 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones', en su artículo 75 señaló:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 5 "ARTICULO 75. Retiro.- Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados , o de la Dirección general de la Policía nacional para Suboficiales y miembros de nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial,

que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados , o de la Dirección general de la Policía nacional para Suboficiales y miembros de nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. PARAGRAFO.- Los retiros de oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional." De manera concordante el artículo 76 Ibídem , consagro: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

10. Retiro temporal con pase a la reserva:

a. Por Solicitud propia. b. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General c. Por llamamiento a calificar servicios L Por voluntad Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. e. Por disminución dela capacidad sicofísica para la actividad policial f. Por incapacidad profesional g. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada

20. Retiro Absoluto.

a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

f. Por incapacidad profesional g. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada

20. Retiro Absoluto.

a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; e. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, fueron modificados mediante los artículos 61 ., y 7°., numeral 21, Literal f) del Decreto 573 de 1995, cuyo tenor reza: "Artículo 61. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) díasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 6 sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 6 sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Artículo70.El artículo 76 de¡ decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 76. Causales de Retiro...

20. Retiro Absoluto: f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional , según el caso; ( De manera concordante el artículo 12 Ibídem, dispuso: "Articulo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General , según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."(negrilla de la Sala).

Textos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo los motivos por los cuales se S produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las

consignar en los actos preparatorios o en el definitivo los motivos por los cuales se S produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. De otro lado, es del caso tener presente como el ejercicio de la facultad discrecional se basa en una a:plia gama de motivaciones radicadas en el nominador, relacionadas por ejemplo con la capacitación, eficiencia, lealtad , colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, trabajo en equipo, disposición al servicio etc., que observe en sus subalternos, lo que permite presumir que las decisiones que en consecuencia se toman son por razones del servicio , salvo que se pruebe lo contrario. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febreroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 7 de 1994, d.do que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos.

Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del ecreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quan.n la recomendación del

ecreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quan.n la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. De ahí que mal podría hablarse de violación del Decreto 354 de 1994, como pretende hacerlo la parte demandante. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores , como consta a los folios 487-488 del exp. (Acta No, 248/99) y sometido al concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional como consta en el Acta No. 477/99 obrante a los folios 670-673 Ibídem, se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.573/95, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucio: ales fundaH;entales invocados en Da demanda. Para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto objeto de

normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucio: ales fundaH;entales invocados en Da demanda. Para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto objeto de impugnación, ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era imponerle la sanción de retiro del servicio, lo cual no se dio, por el contrario remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso , encontramos cómo la administración profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de Da parteF1 ORO

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL 8 actora, quien pretende mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la adinistración, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la adu 'inistración no .bedeció a f-ltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario alguno , sino a razón del servicio; por ello, mal se podría hablar , como pretende la parte demandante , de una vulneración o desconocimiento del

"Debido Proceso". En cuanto a la afirmación del actor respecto a que "NUNCA le fue notificada la "recomendación "contenida en el Acta en comento(...)", se ha de indicar: Por no comprender una decisión administrativa propiamente dicha como antes se anotó, pues ésta no pone fin a una actuación administrativa, tan solo

notificada la "recomendación "contenida en el Acta en comento(...)", se ha de indicar: Por no comprender una decisión administrativa propiamente dicha como antes se anotó, pues ésta no pone fin a una actuación administrativa, tan solo tiene , por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, pues no tiene carácter obligatorio , y por otro, se trata de una actuacimn de mero trámite previa a la decisión del Gobierno Nacional, lo que impide se le considere CO HO acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del Art. 50 del CC.A., es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, no se le notifica al accionante, tan así que las normas especiales (Dec, 573 de 1995) que a ella se refiere no indica como requisito de validez y eficacia de la misma, dicha notificación. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente, teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, el análisis de las normas relacionas como violadas, que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte ctora, quien pretende mostrar que la expedición del acto se hizo de manera Irregular y con desviación de las atribuciones propias del Nomivador. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente lar. VLAI NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto

NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto

impugnadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Argumentos éstos que sirven de igual manera para dejar sin sustento el dicho de Da parte actora frente al cargo de "Falsa Motivación ", pues como se viene analizando , no cabe duda alguna respecto a que Das razsnes esgrimidas por Da Administración como factor determinante al momento de tomar la decisión, corresponden con Da realidad ,- al n ienos no se probó lo contrario, como ya se indicó - En cuanto hace a las Vacaciones, cuyo disfrute, según el dicho del demandante ,no De fue permitido, se ha de mencionar: Respecto a la reclamación hecha por el libelista referente a la supuesta discriminación de que fue objeto el demandante al no permitírsele disfrutarlas en término, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de Da cual se procedió a reconocer y pagar las vacaciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio, Igualmente ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica

Igualmente ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe ser individualizado con toda precisión, lo cual no hizo la parte actor, impidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la litis y al no serlo mal podría pretenderse pronunciamiento alguno sobre el mismo. Frente a la solicitud hecha por el accionante , en procura de obtener el reconocimiento de los ascensos a que considera tener derecho dentro del escalafón de la policía nacional, es del caso indicar que por ser una pretensión de restablecimiento derivada de la principal, esto es, de la nulidad de la Resolución No. 543 del 24 de marzo de 1999, no está llamada a prosperar, máxime cuando dicha nulidad no se encuentra configurada , de conformidad con los argu entos expuestos en párrafos anteriores.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL lo Más aún, encuentra la Sala que, dentro del plenario no obra prueba respecto a que , el hoy accionante hubiese hecho manifestación alguna sobre ello al Gobiern. , por considerar que reunía los requisitos exigidos por la normatividad legal ll él aplic.bíe, para así haber obtenido decisión expresa y específica sobre ese supuesto derecho al ascenso.

En cuanto a la petición del actor respecto a que se le paguen perjuicios

ll él aplic.bíe, para así haber obtenido decisión expresa y específica sobre ese supuesto derecho al ascenso. En cuanto a la petición del actor respecto a que se le paguen perjuicios ateriales, orales valorables en mil gramos oro como reparación del daño moral y material , se ha de anotar: Para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales ,y materiales , se requiere, que ellos aparezcan probados. De conformidad con lo expuesto, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, ráxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indemnizatorio, como en el caso subexámine. Por últi o y en cuanto toca a la petición subsidiaria, tendiente a obtener .el reconocimñente, y pago de una pensión por invalidez..", se ha de anotar: Atendiendo la pretensión en cita , claramente se observa que respecto a ella el accionante no elevo petición alguna frente a la entidad accionada , - debiéndolo hacer -, constituyéndose ésta omisión en una falta de agotamiento de la vía gubernativa , que , amerita estudio por parte de la Sala de Decisión, por ser ésta la

hacer -, constituyéndose ésta omisión en una falta de agotamiento de la vía gubernativa , que , amerita estudio por parte de la Sala de Decisión, por ser ésta la oportunidad procesal para ello , tal y como se colige del inciso 21 del artículo 164 del CCA, que es del siguiente tenor:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL

11 En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre ..." (Negrilla fuera del texto) Al dejar de agotar la vía gubernativa , surgió la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por , falta del requisito aquí anotado y consagrado en el Artículo 135 del C.C.A., pues es claro que, al no hacer petición alguna a la administración condujo a la no existencia de acto expreso o presunto alguno , ya que como no se acudió ante el organismo competente este no pudo haber hecho ningún pronunciamiento expreso ni presunto. En estas condiciones, no se puede en consecuencia declarar la nulidad del acto impugnado, ni mucho menos restablecer el derecho del actor, tal y como se logra colegir del texto del artículo en cita, que en lo pertinente, dispuso: "La ceuarda para que se, dcLre a nulidad de un acto pai1íciar, que ponga térmí a .rn pr.ceo a 01 mí n ístrti 9 y se restablezca el derecho del actor, debe ~geotar prívíamente Da Aa gub ernaliva..." ('Jegrilla fuera del texto).

9 y se restablezca el derecho del actor, debe ~geotar prívíamente Da Aa gub ernaliva..." ('Jegrilla fuera del texto). El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado la necesidad de agotar previamente la vía gubernativa para poder acudir ante lo contencioso administrativo ello con el fin de permitirle a la administración analizar los reparos que tenga el interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional. En este orden de ideas , y atendiendo lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 164 del C.C.A., es del caso declarar probada de oficio la excepción consistente en & No Agotamiento de la Vía Gubernativa , como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. labiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, la ley (art. 135 del CCA) considera no puede decretarse la nulidad. sí las cosas, por sustracción de materia, no se requiere entrar a estudiar el fondo del asunto planteado , en cuanto a éste punto se refiere - reconocimiento y pago de una pensión por invalidez1 rl) Ri ERO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

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Actor: MARIO ENRIQUE MANCERA LEAL En conclusión, y toda vez que , por un lado , el actor no logro prob r la relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asui ida por la Administración, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de

En conclusión, y toda vez que , por un lado , el actor no logro prob r la relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asui ida por la Administración, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundanento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de su retiro del servicio, la Sala considera procedente por un lado, negar las súplicas principales de la demanda, por otro, declarar probado de oficio el no agotamiento de la vía gubernativa frente a las pretensiones subsidiarias de la misma, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección C'° de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, L LA: eclarase probada de oficio la Excepción de No Agotamiento de la vía gubernativa , frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, por las razones antes expuestas y con los efectos anotados en la parte motiva. SEGUNDONiéganse las demás súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

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