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TA CUN - 99-5081-(06-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5081-(06-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • ELUIACO PENSION DF, JUILAClONEmpleado Rama Judicial ¡

PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidacion ¡ PENSION DE JUBILACION Regimen de Transición! REGIMEN DE TRANSICION PENSION DE JUBILACION - Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Ingreso base

ATAW© ILE CUND D

= CC A° ogotá, DC., seis (6) de abril de dos mil uno (2001)

: MARGARITA EAIEZ EDLE ALAWN

Expediente No 99-5081

Actor: SINAI ARDLA fÁUE

Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia PENSION DE JUBÜLACON, reIiqudadón SNA ARDILA !QUEO, identificado con la cc. No, 17078.26 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nudad y restablecimiento del derecho, en julio 1/99 presentó demanda contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar a la actual controvers que se decide en esta providencia.

TEEEÍEN

AIE LA DEMANDÁ cm SEGUNUDA

Magiskada Ponente REFERENC LAS DECLARACIONES de la demanda son as siguientes.,2 Expediente 99-5081

Actor: SINAL ARDILA BAQUERO "PRIMERA: Que se declare que son nulas las Resoluciones números 022259 de fecha 13 de agosto de 1998 y 000700 del 23 de febrero de 1999, por medio de la cual se reconoció al señor SINAí ARIILA BAQUE' ¡-'O, una pensión de jubilación, pero solamente en cuanto no se tuvo en cuenta en la liquidación de esta además del sueldo mensual, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

BAQUE' ¡-'O, una pensión de jubilación, pero solamente en cuanto no se tuvo en cuenta en la liquidación de esta además del sueldo mensual, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título del restablecimiento al derecho, se modifique el reconocimiento de la pensión de jubacin del procurado, liquidándola con los valores recibidos en el último año de servicios, así como la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. "TERCERA: Así mismo, que la Caja Nacional de Previsión Social está obligada a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados. "CUARTA: La entidad demanda (sic) dará cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria dando cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fis. 19 a 20) LM HECHOS en que se fundan las red demanda, se esbozaron así:

maciones ce la .1

1. El señor SINAí ARDILA BAQUEO, radicó bajo el número 10537/97 solicitud de pensión de jubilación. "2. La Caja í acional de Previsión Social profirió Resolución No. 022259 de fecha 13 de agosto de 1998, notificándose mi cliente el día 2 de septiembre de 1998, interponiendo el recurso de apelación. "3. El día 7 de septiembre de 1998 mi procurado mediante escrito presentado personalmente sustenta el recurso de apelación interpuesto

septiembre de 1998, interponiendo el recurso de apelación. "3. El día 7 de septiembre de 1998 mi procurado mediante escrito presentado personalmente sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la esolución anotada en el acápite precedente. Allí motiva su inconformidad el desconocimiento absoluto demostrado por os funcionarios encargados de liquidar y elaborar las Resoluciones de pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de las normas aplicables a estos cuando cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia solícita que al liquidar su pensión les sean tenidas en cuenta las primas de servicios, navidad y vacacional por constituir ellas factores salariales al momento de integrar el factor salarial que ha de tenerse como base para dosificar la pensión. En el memorial sustentatorio el señor ADlLA 1AQUERO señala las normas que a su juicio deben aplicarse cuando de liquidar pensiones a la Rama Judicial se trata y se fundamenta en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en casos si ilares. "4. Finalmente, mediante Resolución No. 000700 de fecha 23 de febrero de 1999, la Caja Nacional de Previsión social resuelve el recurso de3 Expediente 99-5081

Actor: SINM ARDLA BAQUERO apelación declarando que modificación de la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución No. 022259 del 13 de agosto de 1998, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación es efectiva a partir dei 14 de octubre de 1996 y no cono allí quedó consignado y confirma en todo lo demás. Argumenta la entidad para desconocer las

en el sentido de indicar que la pensión de jubilación es efectiva a partir dei 14 de octubre de 1996 y no cono allí quedó consignado y confirma en todo lo demás. Argumenta la entidad para desconocer las prestaciones del señor ARDILA LAQUERO que como la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de pensiones, en su artículo 36 o de transición, estableció un nuevo ingreso base para liquidar las pensiones de vejez, esto es, que los factores salariales para liquidar pensiones que consagraban las legislaciones anteriores no se deben tener en cuenta o considerar y sólo se deben incluir en estas clases de liquidaciones los factores que de manera taxativa e inequívoca han venido consagrando los decretos reglamentarios de dicha ley en esa materia y que actualmente es el 1158 de 1994 y que el peticionario no se encuentra comprendido dentro de los preceptos del art. 10. Según se deduce de los certificados de pago visibles a folios 31 y 32, expedido por a tesorera Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá. Desconoce en consecuencia el Régimen Especial de Pensiones que corresponde a la Rama Judicial, preservado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 11 y 289. "5. Resulta por demás inexplicable Honorables Magistrados que un ente como la Caja Nacional de Previsión Social que es la entidad encargada de velar la seguridad de Da gran mayoría de los servidores públicos del país, y que en mi cliente siempre ha creído en ella para su pensión de jubilación, ahora tenga que llegar ante las instancias judiciales para reclamar en derecho lo que le corresponde y que dicha entidad

país, y que en mi cliente siempre ha creído en ella para su pensión de jubilación, ahora tenga que llegar ante las instancias judiciales para reclamar en derecho lo que le corresponde y que dicha entidad caprichosamente se negó a reconocerle, pues no es la primera vez que se presenta una demanda de esta naturaleza y siempre se e ha expresado con meridiana claridad como deben liquidarse este tipo de pensiones." (fis. 20 a 21) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS N•RÍ.IAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACiON que se expresó a folios 22 a 23 del expediente. Sostiene e demandante que las actuaci nes acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de Das siguientes disposiciones: de normas íeDe. Ley 33/85 (art. 1 0, mes. 1 y 2, 30); Ley 57 es 1887 (art. 5); C.S.T. (art, 21); Ley 6/45 (art. 36); Decreto 546 de 1971 (Art. 6) LA CUANTIA Y LA MITAWA. Es competente esteTribu na'd para conocer en Primera Instancia de la presente acción, de acuerdo a la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación de4 Expediente 99-5081

Actor: SINA! ARDILA BAQUERO servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a 'la suma de $5031.223,23 teniendo en cuenta qe a diferencia entre el valor reconocido y el valor reclamado como mesada pensonai es de $2152461,31 (fis. 4 y 9)

demanda ascendían a 'la suma de $5031.223,23 teniendo en cuenta qe a diferencia entre el valor reconocido y el valor reclamado como mesada pensonai es de $2152461,31 (fis. 4 y 9)

B. DEL PROCESO: ATE! DEMANDADA es la Caja Nacional de Previsión Social la cual fue vinculada ab proceso ediante la notificación del auto admisorio, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a Ja prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546/71. Manifiesta que Cajan tuvo en cuenta los factores sobre los cuales aportó a la entidad de previsión, que el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la pensión de los funcionarios y en ipleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y regula Jo atinente a la edad, tiempi de servicio y monto de la pensión, pero no iegisó aspectos relacionados con factores de salario a tener en cuenta para liquidar la pensión, por lo que la entidad obró de acuerdo a lo señalado en las normas legales: Decreto 546/71, Leyes 33 y 62 de 1985 y 100/93. Se dictó auto de Pruebas el 28 de julio de 2.000 (fis. 31, 31 vto., 32 a 35 y 46).

LOS TRASLADOS DE LEEY se surtieron. LA PAJVTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA mantiene los planteamientos de Ja contestación, dice que la pensión se liquidó de acuerdo a lo previsto en la Ley 33de 1985 y el decreto 546/71, sobre los factores sobre los cuales aportó a la

guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA mantiene los planteamientos de Ja contestación, dice que la pensión se liquidó de acuerdo a lo previsto en la Ley 33de 1985 y el decreto 546/71, sobre los factores sobre los cuales aportó a la entidad de previsión, así solicita se nieguen las súplicas de la de 11 ianda (fis 50 a 51) EL MbNOSTEJlO PÚ[:LOCO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante as siguientes5 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQIJERO Corresponde realizar el enjuiciamiento de Das actuacones acusadas en esta demanda con Da finalidad de obtener el restablecimiento Gell derecha) determinado en Das pretensiones de¡ libelo. 1©) La ac2uación acusada, las impugnaciones y 13 demás posicionas de Il11©E.

Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nudad Das siguientes actuaciones administrativas: ti. Resolución No. 022259 del 13 de agosto de 199;, emanada oe la Subdrecdón General de Prestaciones Económicas de Da Caja Nacona de Previsión Social, mediante Da cual "se reconoce y ordena el pago de una pensón vitalicia por vejez" al actor. (fis. 2 a 5)

12. ResoDudón No. 000700 del 23 de febrero de 1999, proferida por Da DDreccDón General de Da Caja Nacional de Previsión Social, que al desatar el recurso de apelación modificó Da íes. 022259 referida, "en el sentido de indicar que Da

General de Da Caja Nacional de Previsión Social, que al desatar el recurso de apelación modificó Da íes. 022259 referida, "en el sentido de indicar que Da pensión de jubilación es efectiva a partir del 14 de octubre de 1996 y no como allí quedó consignado". (fis. 11 a 15) 211 ) Suec6n fáceica da Da pauta a©t©ra waac© daD derch© 2.1. Mediante Da Res. 022259 del 13 de agosto de 1998 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, 10 de junio de 1997 en cuantDa de $479.325.19 (fi. 4) 2.2. Obra copa del recurso de apelación interpuesto por el actor el 7 de septiembre de 1998, donde solicita Da reliquidadón de Da pensión reconocda; y6 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO CAJANAL por medio de la Resolución No. 000700 del 23 de febrero de 1997 ordena modificar la Res. 022259/98 pero solo en cuanto a la fecha de reconocimiento del derecho pensión, indicando que será a partir dei 14 d octubre de 1996. (fis. 6 y 11) 2.3. Obra constancia de tiempos de servicios el lÍtida por al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en la que se observa que el actor prestó sus servicios a a Rama Judicial por espacio de más de 10 años. (anexo fi. 7 a 10) 2.4. As mismo, obra constancia de la Tesorera Pagadora de la Dirección

Cundinamarca, en la que se observa que el actor prestó sus servicios a a Rama Judicial por espacio de más de 10 años. (anexo fi. 7 a 10) 2.4. As mismo, obra constancia de la Tesorera Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial en la que se señalan los sueldos devengados por el actor y los descuentos que se hicieron durante los a los años 1994 a 1997. (anexoflls. 10 11) 2.5. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor donde indica que naci6) el 13 de octubre de 1941 (anexo fi. 5) E ©o con©va'tid© La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derech o peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea. Al efecto se CONSIDE 1J©, Se pretende la nulidad de la Resolución No, 022259 del 13 de agosto de 1998 expedida por la Subdirección General de Prestac[ones Económicas de la Caja Nacional de 'revisión Social por Da cual se reconocó y ordenó el pago de la pensión al actor; y de la Resolución No, 000700 del 23 de febrero de 1999, por medio de la cual la Dirección General de la Caja resuelva un recurso de apelación que modifica la anterior, pero solo en cuanto a la fecha de reconocimiento pensional que la definió a partir del 14 de octubre de 1996.7 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja Nacion de Previsión Social a reconocer y pagar la requidación de la pensión, con fundamnto en los valores recibidos n el último año de servicios, así come la

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja Nacion de Previsión Social a reconocer y pagar la requidación de la pensión, con fundamnto en los valores recibidos n el último año de servicios, así come la prima de seMc., prima de vacaciones y prima de navidad. Solicita se de el ajuste de condenas.

©. El libelista centra su ataque contra los actos acusados en el hecho que la Caja Nacional de Previsión Social viola fflagrantemente la Ley 33/85, art 10 inciso primero y tercero por aplicación indebida y el art 10 nciso segund por fElla de aplicación. Sostiene que los funcionarios y empleados te la rama judicial y del Ministerio Público, tienen un régimen especial cue fue adoptad por el Decreto 546 de 1971; así en el artículo 60 se estableció que tendrán derecho los hombres al llegar a los 55 años de edad y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinu.s, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, al reconocmiento de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada. Y el art. 7 ib, señala que si el término prestado fue menor a diez años se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público. Así, menciona que la norma estableció un privilegio para las personas quhubieren prestado sus servicios por los menos diez años en ias entidades mencionadas, porque su pensión será el equivalente al 75% de Ja asignación mensual más elevada. El actor trabajó más de 15 años en la Rama

personas quhubieren prestado sus servicios por los menos diez años en ias entidades mencionadas, porque su pensión será el equivalente al 75% de Ja asignación mensual más elevada. El actor trabajó más de 15 años en la Rama Judicial, por lo tanto se le debe aplicar el art. 60 del decreto 546/71, criterio adoptado p.r el art, 50 de la Ley 57 de 1887 y el principio de favorablidad, el cual se viola al aplicar las leyes de 1985. 3©. La parte opositora sostiene que Das normas especiales no señalan los factores que se deben tener en cuenta para Da liquidación de iJa pensión de jubilación y que en tal caso se debe acudir a la norma general, esto es a las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y demás normas apilicables al caso,8 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO Dice que Das Leyes 33 y 62 de 1985 ordenan que el cálculo de Da pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a Da entidad de previsión; que es claro que sobre lo que se aporta se tiene derecho a re-clamar c.mo ingreso base; señala que para los efectos del tiempo de seMcio, edad y monto de Da pensión aplicó Do consagrado en el articulo 611 del Decreto 546/71, pero en Do referente a los factores de salario para determinar el monto de la pensión, liquidar Da pensión con todos los factores salariales sn haber aportado sobre ellos, considera que es "buscar hacer 'conej. al Estado"

(fi. 34)

C. La Sala, por Das razones que pasa a puntualizar

monto de la pensión, liquidar Da pensión con todos los factores salariales sn haber aportado sobre ellos, considera que es "buscar hacer 'conej. al Estado" (fi. 34)

C. La Sala, por Das razones que pasa a puntualizar encuentra que Das pretensiones de Da demanda esn llamadas a prosperar: favor del actor señor SINAD ARDDLA BAQUERO la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del primer acto acusado ordenó el reconocimiento y pago de su pensión; y mediante el segundo, m.dificó Do decidido en éste, pero solo en cuanto a Da fecha a partir de Da cual se hace el rec.n.cim iento del derecho.

Determinó Da cuanttía de la prestación pensionaD, de acuerdo con Do señalado en el art. 36 de Da Ley 100 de 1993; y as! De reconoció el factor de ASDGNACDON BASICA, y tomó como último cargo desempeñado el de Oficial Mayor en la Rama Jurisdiccional. (fi. 3) La Sala observa que,kD régimen aplicable a los funcionarios de Da Rama Jurisdiccional es el régimen de excepción, consagrado en el Decreto 546 de 1971 el cual consiste en que Das personas que tuvieren 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres y hubieren cumplido 20 años de servicio de los cuales al menos 10 años hubiesen sid servidos a Da Rama Jurisdicciona tendrán derecho a dicha prestación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio j—9 Expediente 99-508

Actor: SINA! ARDftA BAQURO Por lo tanto, siendo el actor un empleado de la Rama Judicial cuyo último cargo

más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio j—9 Expediente 99-508

Actor: SINA! ARDftA BAQURO Por lo tanto, siendo el actor un empleado de la Rama Judicial cuyo último cargo desempeñado fue el de Oficial Mayor, que laboró por más de 10 años en aquélla y que tenendo en cuenta su fecha de nacimiento 13 de octubre de 1941 momento del reconocimiento de la pensión (agosto 1 3/9) tenía más de 55 años de edad, la Sala encuentra que por ampararle el régimen de transición, la fijacn del monto de la pensión debe ser de acuerdo al Decreto 546/71.

Así mismo halla la Sala que la Caja hizo una indebida aplicación del arL 36 de la Ley 100 de 1993 violando el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1976, de acuerdo & criterio señalad por el H. Consejo de Estado, el cual se proha y transcrbe a continuación: ".. 8 régimen previsto en el incis segundo del artículo 36 d la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de J&pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuviera 35 años o más de edad para mujeres o 40 añ.s o más para hombres, o haber cotizado por 115 o más años, hipótesis que se cumplía a cabalidad en sublite, pues a la Fuerte del causante del derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus seMcios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensiin se regía por a normatividad anterior. "Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del rgimen de

más de 50 años de edad y había prestado sus seMcios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensiin se regía por a normatividad anterior. "Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del rgimen de transición, la edad el tiempo de servici y el monto de la pnsión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causant durant los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. "Así pues, la especialidad de dicho régimen, consiste en que drbe liquidarse el valor de la pensión, el 75% de la asignación mensua más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario llevara por lo menos 10 años de labores en las citadas entidades, presupuesto que se cumplía a cabalidad. .."l 1 Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 2729-99 MP. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO10 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO Sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubr^ de 11993 con

ponenda del H. Consejera Dra, DOLLY PEDIMI DE ENAS: (" ") "La Ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10.) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la

del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10.) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de ser-vicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. Y. ) prescripción que luego fue modificada por el art. 10 de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que le haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. "de manera que por virtud de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e último año de servicios", amenos que por un lapso de diez años o más hubieren aborado en la rama jurisdiccional yio en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las citadas actividades.

régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. "y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. "El artículo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo constituyen factores de salario todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. "Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está , que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 4a de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales

rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 4a de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, ésta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. "la precisión final del artículo 11 en mención, respecto a que "en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base paa calcular los aportes", significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces:11 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones

cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial..." Con base en este entendimiento jurisprudencaonsdera ia Sala qu se deben tener como factores para la liquidación de la p-nsón ordinaria de jubilación en el presente caso todas las sumas que hubiese recibido el empleado como retribución por su trabajo, es decir, tod.s los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para remunerado dado que el régimen, especial de la Rama Jurisdiccional era aplicable a su situación por hacerlo posible al art. 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 Ver. Sent, Consejo de Estado de Sept.21100, Exp. 470/99, Consejero Ponente: NIC•LAS PAJARO PEÑARANDA.) Teniendo en cuenta lo anterior se establece por la Sala los factores devengados por el actor y de los cuales se hicieron los descuentos correspondientes para la Caja Nacional de Previsión Social, para ello recurrrnos la certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Dirección Secci.nal de frdministración Judicial de Bogotá Cundinamarca en la que se lee: "Que a SINAI ARDILA BAQUERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17.978.261 de Bogotá, como empleado dela rama Jurisdiccional, se le cancelan sus

"Que a SINAI ARDILA BAQUERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17.978.261 de Bogotá, como empleado dela rama Jurisdiccional, se le cancelan sus sueldos correspondientes y s ele hicieron los descuentos de ley así:

"AÑO DE 1996.:

"Del (111) de Enero al (31) de Diciembre de 1996: "Como OF. MAYOR. JUZG.30. PENAL. MUPAL. GIRARDOT "Sueldo Mensual. $57968700 "Prima de Servicios Anual. $289.843.00 "Prima Navidad Anual. $628.553.00

"AÑO DE1997.:

"Del (10) de Enero al (31) Enero de 1997:

"Como SECRET.JUZG. 1°. PENAL.MUPAL GIRARDOT

"Sueldo Mensual "Del (10) de Febrero al (30 Mayo de 1997:

"Como OF. MAYOR. JUZG.31. PENAL. MUPAL. GIRARDOT

"Sueldo Mensual. "Prima Vacacional Anual. "Bonificación por Servicios Anual.

"DESCUENTOS DE LEY MENSUALES:

"Cajanal Salud Mensual "Cajanal Pensión Mensual (folios 16 a 14). $737.860.00 $626.062.00 $335.868.00 $258.251 .00 $25.042.00 $21 .130.00"12 Expediente 99-5081

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO Como puede extraerse de Da certificación referida, ja demandante devengó al momento de s citar su pensión Das primas de navidad, de vacaciones y de servicios y Da nificación por servicios, que no fueron

Actor: SINAI ARDILA BAQUERO Como puede extraerse de Da certificación referida, ja demandante devengó al momento de s citar su pensión Das primas de navidad, de vacaciones y de servicios y Da nificación por servicios, que no fueron tenidas en cuenta al momento de hacer la liquidación de Da respectiva prestación.

Confrontados los factores salariales percibidos por a demandante con Dos factores tenidos en cuenta por la entidad de previsión CAJANAL al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, QUE LO FUE ÚNICAMENTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA, se observa que la entidad dejó de tener en cuen!.i todos los demás factores señalados por Da entidad (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios), Dos cuales ahora, dando aplicación al aft, 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el art. 4 del Decret. 911 de 1978 debe proceder a reconocer. - Ha sido reiterada la Jurispi dencia de esta Corporación al respecto cuando resolviendo sinilares controversias ha sostenido similar criteri como en ita sentencia del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO uOSE ACINIEGAS AI!CINIEGAS, expediente 37321, actor: GUSTAVO LORA

CUDLLOS.

En el presente caso concluye la Sala que Da pensi6n de jubilación reconocida al Señor SONAI '\RtlLA BAQUERO debe raliquidaime teniendo en cuenta para esta nueva liquidación en su integridad los factores y cuantas que según la Constancia del Tesorero Pagador de la Dirección Seccional de /dministración Judicial de Santafé de J:;ogotá del 3 de junio de

teniendo en cuenta para esta nuev

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