TA CUN - 99-5089-(20-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5089-(20-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOCENTES DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA -Régimen aplicable /DOCENTES DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA -Estabilidad ¡RETIRO DEL SERVICIO POR TERMINACION DE LA PROVI SIONALIDAD (E '?4_
"Ir JTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO AD NISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "C"
CIS Bogotá D.C., Abril veinte (20) de Dos mil uno (2.001)
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE
DEMANDADO
ASUNTO
REFERENCIA
99-5089
WILSON ORTIZ ROZO
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
RETIRO DEL SERVICIO POR VENCIMIENTO DEL
TERMINO DE LA PROVISIONALIDAD MAGISTRADO PONENTE Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO Y PRETENSIONES lo.- La parte actora acusa la resolución 01533 de 19 de marzo de 1999, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se dispuso retirar del servicio por vencimiento del término de provisionalidad al demandante, del cargo Profesor Docente, (Escalafón Docente), Grado 08, del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República en Santafé de Bogotá. 2o.- Como consecuencia de la nulidad solicitada, el actor pide su reintegro al
Docente, (Escalafón Docente), Grado 08, del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República en Santafé de Bogotá. 2o.- Como consecuencia de la nulidad solicitada, el actor pide su reintegro al cargo que venía ocupando en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República y, a título de indemnización requiere el reconocimiento y pago de los salarios, aumentos salariales, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejádos de percibir desde el 19 de marzo de 1999 hasta el día de su reintegro. 30.- De igual forma solicita se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por él durante el tiempo que dure cesante. 4o.- Finalmente, el accionante requiere que las sumas adeudadas por la demandada se actualicen con indexación al valor del peso, conforme al I.P.C. desde el momento de la desvinculación y, que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
II. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"
Exp. No. 99-5089
Actor: WILSON ORTIZ ROZO Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 12 a 14 del expediente, los resumimos así: 1.- El accionante se vinculó laboralmente a la entidad acusada el 11 de abril de 1997, fecha en la cual tomó posesión del cargo Profesor Docente (Escalafón Docente) Grado
así: 1.- El accionante se vinculó laboralmente a la entidad acusada el 11 de abril de 1997, fecha en la cual tomó posesión del cargo Profesor Docente (Escalafón Docente) Grado siete, para el cual fue nombrado provisionalmente a través de la resolución 01520 de 01 de abril de 1997 en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. 2.- En el momento de su ingreso y para tomar posesión del cargo, el demandante demostró que se encontraba inscrito en el Grado siete (07) deI Escalafón Docente desde el 29 de noviembre de 1995. 3.- Posteriormente, por resolución 07276 de 01 de septiembre de 1998, el actor fue ascendido al Grado ocho (08) del Escalafón Nacional Docente y, a través de la resolución 04967 de 25 de septiembre de 1998 se reconoció el contenido del acto anterior para lo cual, la Contraloría General dispuso que la División de Tesorería de ésta entidad reliquidara y cancelara al demandante los sueldos y demás prestaciones que se hubieran generado a partir del 15 de mayo de 1998. 4.- La anterior actuación fue comunicada al accionante mediante oficio de 28 de septiembre de 1998 y el primero de octubre del mismo año tomó posesión del nuevo cargo. 5.- Desde la expedición de la resolución 04967 de 25 de septiembre de 1998 con la cual se prorroga la provisionalidad del cargo del actor por cuatro meses más y hasta el momento del despido transcurrió un año y tres meses, ya que la entidad acusada no profirió nuevas resoluciones de prórroga. 6.- Según su dicho, por estar inscrito en el escalafón docente era un
momento del despido transcurrió un año y tres meses, ya que la entidad acusada no profirió nuevas resoluciones de prórroga. 6.- Según su dicho, por estar inscrito en el escalafón docente era un funcionario de carrera especial y por lo mismo se encontraba protegido por el estatuto docente, por consiguiente no podía ser al mismo tiempo funcionario de carrera administrativa especial en la Contraloría General de la República.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Constitución Política: artículos 60, 25, 27, 29, 53 y 68. ; Decreto Legislativo 2277 de 1979: artículos 10, 211, 30, 50, 26, 27, 28, 31, 36, 55, 60 y 68
Decreto 2480 de 1986: artículo 80 y siguientes; Decreto Ley 937 de 1976: artículos 30 y4°. ; Decreto Ley 106 de 1997: artículos 120 y 130. ; Ley 61 de 1987: artículo 40. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 14 a 17 del
expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCON SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-5089
Actor: WILSON ORTIZ ROZO
W. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 73 a 81 se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el acto acusado no vulneró
La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 73 a 81 se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el acto acusado no vulneró derechos fundamentales ya que su expedición se hizo en cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 12 de la ley 443 de 1998, los cuales disponen que la duración del encargo y los nombramientos provisionales no puede exceder de cuatro (4) meses. En cuanto al escalafonamiento docente, la entidad acusada no le niega ésta calidad al actor sino que, según la demandada ésta circunstancia no hace que el accionante sea acreedor a los derechos y prerrogativas consagradas en el decreto 2272 de 1979 porque no reúne la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 27 del mencionado decreto ya que no fue designado en propiedad sino en provisionalidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del accionante presentó su escrito de conclusión de folios 107 a 110 del expediente, donde insiste en que el demandante se encuentra
protegido por la carrera docente porque, no obstante haber sido nombrado inicialmente en la entidad acusada en provisional idad, al momento de ascender al grado ocho, lo hizo en propiedad; por lo tanto reitera las pretensiones del líbelo. El apoderado de la Contraloría General de la República presentó su escrito de conclusión de folios 111 a 114 del expediente, donde concluye que al momento del retiro del accionarte, éste no pertenecía a la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República ni a la Carrera Docente y, por lo mismo insiste
momento del retiro del accionarte, éste no pertenecía a la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República ni a la Carrera Docente y, por lo mismo insiste en no acceder a las súplicas de la demanda. La Procuraduría Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECO ION SEGUNDA-SUBSECCIÓN
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO las siguientes CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que , el accionante pretende la nulidad del acto enunciado en el acápite 'acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo la administración, incurrió en una de las causales de anulación del mismo,. cual es, la violación directa de la ley.
La controversia gira en torno a la legalidad del acto impugnado, por medio del cual la administración procedió a retirarlo del servicio por vencimiento del término de la provisional ¡dad, incurriendo, según su dicho , en ilegalidad manifiesta por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en el tipo de contratación de educadores. Los argumentos de las partes se circunscriben a la situación en que se encontraba la parte actora, si era funcionario a quien se le aplicaba el registro de personal de la Contraloría o por el contrario el estatuto docente contenido en el Decreto 2277/79. La parte actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979.
personal de la Contraloría o por el contrario el estatuto docente contenido en el Decreto 2277/79. La parte actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979. En su art. 10 la norma mencionada dispone: El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad , ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema Educativo Nacional, excepto en el nivel superior que se regirá por normas especiales." Con arreglo a la anterior disposición se está ante un régimen especial que por lo mismo debe privilegiarse frente a cualesquiera otras normas de rango jurídico, siendo sus destinatarios los educadores que en el art. 20 se definen así: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los plantes educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo."
consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Normas que dejan ver, por un lado, que la profesión docente no se restringe a la labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones; por otro, se circunscribe el ámbito de aplicación del decreto 2277/79 a los educadores adscritos al sistema educativo nacional, exceptuándose el nivel superior. El art. 31 Ibídem, prescribe Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisar:al y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que. una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." Texto estos de los cuales se colige que el Sistema Educativo nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de preescolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales del régimen especial. El H. Consejo de Estado , en reiteradas oportunidades , entre las cuales se pueden mencionar, los fallos calendados : 20 de septiembre de 1996, consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente No. 12.673, actor: Luis Demetrio Caicedo Ramos; 24 de octubre de 1996, consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan; 13 de febrero
Caicedo Ramos; 24 de octubre de 1996, consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan; 13 de febrero de 1997, consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 13722, actor: María Elisa Carrillo C.; 4 de marzo de 1998, consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 16.784, actor: María del Carmen Rojas; 13 de mayo de 1998, consejero ponente doctor Silvio Escudero Castro, expediente 10.945, actor: Heman Schneider Silva, ha expuesto el criterio consistente en que el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la Nación, forma parte del Sistema de Educación Nacional y, que, por lo mismo, los docentes que allí laboran están regidos por el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO En consonancia con lo anterior, se tiene que el actor demostró que fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente grado 07, según resolución 060269 de 1996 (II. 5 del exp.), fue ascendido al grado octavo según Resolución No. 7276 del 1 de septiembre de 1998.
Mediante Resolución No. 01520 del 1 de abril de 1997 (Fl.28-29 del exp.), se le nombró provisionalmente por el término de cuatro meses en el cargo de profesor docente (Escalafón Docente), grado 70 en el colegio para Hijos de
exp.), se le nombró provisionalmente por el término de cuatro meses en el cargo de profesor docente (Escalafón Docente), grado 70 en el colegio para Hijos de empleados de la Contraloría; provisionalidad que se prorrogó en varias ocasiones, mediante las resoluciones Nos. 05205 del 28 de agosto de 1997, (fl.44), 09110 del 9 de diciembre de 1997 (fl.51). Así mismo se demostró con prueba documental ,entre otras , la obrante a folio 55-56 del expediente que, el Contralor General de la República, mediante resolución No. 04967 del 25 de septiembre de 1998, reconoció al demandante el contenido de la resolución 7276 del 1 de septiembre de 1998 de la Secretaría de Educación - Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, por medio de la cual se ascendió al grado ocho (8). En este sentido , la parte demandante cumplió satisfactoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 50 del Decreto 2277 de 1979 , para ser nombrada como docente en un plantel oficial, como lo es el colegio de la Contraloría. Así las cosas, y encontrando la Sala que la parte demandante prestaba sus servicios como docente en el Colegio tantas veces citado, estaba inscrita en el Escalafón docente, su remuneración era la que correspondía a su grado, impartía educación formal en uno de los niveles del sistema educativo estatal, era claro que se encontraba sometida al régimen consagrado en el Estatuto Docente , de conformidad con lo dispuesto en la ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la Ley General de Educación" , que desarrolla el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece
encontraba sometida al régimen consagrado en el Estatuto Docente , de conformidad con lo dispuesto en la ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la Ley General de Educación" , que desarrolla el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, cuyo artículo 115 prevé: "Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. ElTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. 11 En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores." A pesar de que la entidad accionada reconocía la calidad ostentada por la parte demandante de docente escalafonado, siempre le dio tratamiento de empleado meramente administrativo vinculado a la planta de personal sin ninguna prerrogativa especial, tal y corno se logra corroborar del texto de la resolución cuestionada suscrita por el Contralor General de la República. '/2No comparte ésta Sala la posición asumida por el ente accionado al
prerrogativa especial, tal y corno se logra corroborar del texto de la resolución cuestionada suscrita por el Contralor General de la República. '/2No comparte ésta Sala la posición asumida por el ente accionado al afirmar que el empleo ocupado por el demandante pertenece a los cargos de carrera de la planta de personal, de manera que para ser escalafonado en el debe participar en «el respectivo concurso, mientras tanto se mantendrá la vinculación provisional, entre otras razones porque el nombramiento para un empleado de carrera docente no lo puede ordenar el Contralor sino el Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación Territoriales, cuando , las normas transcritas no dejan duda sobre el reconocimiento legal al ejercicio de la docencia en entidades oficiales, con el objeto de hacer extensivo el ordenamiento jurídico a todos los servidores de esta área, incluyendo las prerrogativas de la carrera docente y del sistema Prestacional, de ahí que , como se viene diciendo, no sea de recibo el argumento del ente demandado, respecto a que los docentes del colegio que forma parte de su estructura están sometidos exclusivamente al régimen de los empleados de la Contraloría, como meros empleados administrativos, desconociendo su labor de enseñanza que ha sido tratada con especial cuidado por el legislador desde tiempos remotosS) Al actuar la administración como lo hizo incurrió en un acto discriminatorio frente a la parte accionante, pues le desconoció su carácter de docente, lo que implica que no solo le amenazo sino que además le violó su derecho a la igualdad frente al resto de os profesores que laboran en organismos oficiales, a los cuales se les aplica el estatuto docente. r n concordancia con lo expuesto, se tiene que, la entidad demandada
a la igualdad frente al resto de os profesores que laboran en organismos oficiales, a los cuales se les aplica el estatuto docente. r n concordancia con lo expuesto, se tiene que, la entidad demandada desconoció los derechos mencionados de la parte accionante, situación que paraTRIBUNAL CONTENCDSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 99-5089 ctor: WILSON ORTIZ ROZO efectos de este proceso se concretó en la Resolución No. 01533 del 19 de marzo de 1999 que, lo retiró del servicio por "vencimiento del término de la provisionalidad ", lo que lleva a que el acto en cita quede incurso en la causal de nulidad por violación del ordenamiento jurídico superior que regula la administración del personal civil del Estado, con funciones de docente citado en el libelo de la demanda.7 Así entonces aparece probado que, la Resolución No. 01533 del 19 de marzo de 1999 perdió la prerrogativa de presunción de legalidad que la amparaba, circunstancia ésta que conlleve admitir que las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperidad , debiéndose acceder a ellas tal y como se señalará en la parte resolutiva de esta providencia , en cuanto tiene que ver con la calidad ostentada por el demandante. Así las cosas, y habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto incoado, por lo que mal podría éste permanecer incólume, debe la Sala proceder en consecuencia a declarar la nulidad de la resolución 01533 del 19 de marzo de 1999, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual
Sala proceder en consecuencia a declarar la nulidad de la resolución 01533 del 19 de marzo de 1999, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se retiró al demandante del servicio por "vencimiento del término de la provisionalidad ", y, ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda, pero aclarando que, el reintegro se hará en el mismo cargo que venía desempeñando, cuando fue retirado del servicio mediante el acto acusado, o a uno igual o similar, debiendo tenérsele como docente de la planta de personal del Colegio para hijos de empleados de la Contraloría dentro de la respectiva planta de personal de la entidad accionada, con carácter permanente y no provisional como hasta ahora se le ha venido vinculando, máxime cuando , dada la inscripción en el escalafón del hoy demandante , dicha provisionalidad no tiene justificación alguna, para lo cual se deberán adelantar las diligencias pertinentes, dentro de los términos legales que existen para el cumplimiento de esta sentencia, profiriéndose el acto administrativo respectivo para tal efecto. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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desde hace muchos años:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO md. F R = Rh md. 1
En donde R es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico, o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se produjo la desvinculación pcir el índice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor, certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE , con los siguientes parámetros: El índice final de precios al consumidor, será el que este vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia , y , el índice inicial que es el vigente en la fecha de desvinculación Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicara mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los períodos. Esta formula se aplicará , para los demás factores desde el momento de la desvinculación y en todo caso hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En atención al orincipio de igualdad de tratamiento que merecen las partes en materia sustancial y procedimental de conformidad con el Artículo 13 de la C.P., la parte accionada deberá descontar las sumas de dinero que le haya pagado a la hoy demandante con motivo de su retiro de la entidad, así:
partes en materia sustancial y procedimental de conformidad con el Artículo 13 de la C.P., la parte accionada deberá descontar las sumas de dinero que le haya pagado a la hoy demandante con motivo de su retiro de la entidad, así: En primer lugar deberá liquidar todas las sumas que correspondan a favor del accionante conforme a lo expuesto. A la suma anterior deberá restarle lo que le pagó con motivo de su retiro de la entidad . Por último, a la suma líquida a favor del accionante una vez descontado la suma de dinero antes referida deberá aplicarle la formula de la indexación establecida por el H. Consejo de Estado y que fue explicada en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
'o SECCON SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO SECCION SEGUNDA, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 01533 del 19 de marzo de 1999 suscrita por el Contralor General de la República, por medio de la cual se retira M servicio al demandante Sr. WILSON ORTIZ ROZO, identificado con CC No. 79570.275 de Bogotá, por vencimiento del término de la provisional ¡dad.
SEGUNDO.- Ordénase a la entidad accionada, esto es , la Contraloría General de la República , reintegrar al demandante Señor WILSON ORTIZ ROZO, identificado con
SEGUNDO.- Ordénase a la entidad accionada, esto es , la Contraloría General de la República , reintegrar al demandante Señor WILSON ORTIZ ROZO, identificado con C.C. No. 79570.275 de Bogotá, al mismo cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio mediante el acto acusado, o a uno igual o similar , debiendo tenérsele como docente de la planta de personal del Colegio para hijos de empleados de la Contraloría dentro de la respectiva planta de personal de la entidad accionada, con carácter permanente y no provisional como hasta ahora se le ha venido vinculando, siendo del caso declarar que el demandante señor WILSON ORTIZ ROZO, se encuentra vinculado en la Contraloría General de la República, como docente con los derechos que se deriven para este efecto en el decreto 2277 de 1979, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. A título de indemnización , la entidad demandada pagará, a favor del actor todos los salarios y demás prestaciones a que tenga derecho, dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio , con los ajustes anuales de. ley. CUARTO. Se considera para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. QUINTO.- La demandada , esto es, la Contraloría General de la República, descontará el valor de lo que le haya pagado al demandante de conformidad con loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO
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Actor: WILSON ORTIZ ROZO explicado en la parte motiva.
SEXTO.- Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la parte actora y a cargo de la Entidad demandada una vez hecho el descuento referido en el numeral anterior, deberá liquidarse la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva. SEPTIMO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. OCTAVO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso silo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIF[QU ESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.46