TA CUN - 99-5165-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5165-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACIONn
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA D t
SECCION SEGUNDA
lk""P.i—r",tivo de
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000). .
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 99-5165
DEMANDANTE. LEON CALIXTO PRADA BARRERA
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL n El señor LEON CALIXTO PRADA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1'.068. 123 de Güican (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 2 de julio de 1999 (fi. 17 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 99-5165
DEMANDA 1.Que se decrete la nulidad de la resolución No. 8912 del 10 Diciembre de 1998, expedida por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2. Que se decrete la nulidad de la resolución No. 1245 del 03 Marzo de 1999 expedida por la Dirección de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
3. En consecuencia se le reconozca, se le reajuste la asignación de retiro de mi mandante y pague los dineros dejados de percibir por PRIMA DE ACTUALIZA ClON más la Indexación correspondiente de
3. En consecuencia se le reconozca, se le reajuste la asignación de retiro de mi mandante y pague los dineros dejados de percibir por PRIMA DE ACTUALIZA ClON más la Indexación correspondiente de manera retroactiva a partir del 1° de Enero de 1992 en cuantía igual al 26% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 73.040 pesos(sic) y hasta el 31 de diciembre de 1992 por tener más de 15 años de servicio en el año señalado, osea, la suma de $ 265.860 pesos(sic) Mcte, equivalentes a $ 18.990 mensuales e incluyendo las dos primas: Semestral y la de navidad. "4. Se le reconozca y se le reajuste la asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por Prima de Actualización a partir del lo de Enero de 1993 en cuantía igual al 26% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 96.250. pesos(sic) Mcte y hasta el 31 de . Diciembre de 1993, osea, la suma de $350.000 pesos (sic) Mcte, equivalentes a $25.025 pesos(sic) mensuales incluyendo las dos primas, semestral y de navidad, más la indexación que corresponda.
5. De igual forma, se le reconozca y paguen los dineros dejados de percibir por PRIMA DE ACTUALIZA ClON desde el 1 de enero de 1996 hasta cuando se ordene el pago por este concepto en la sentencia a proferir en esta litis.
6. Se le reconozca y se le reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima
cuando se ordene el pago por este concepto en la sentencia a proferir en esta litis.
6. Se le reconozca y se le reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima de Actualización a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía igual al 23% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $149.000 pesos(sic), y hasta el 31 de Diciembre de 1994, osea, la suma de $ 479.780 pesos Mcte, equivalentes a $ 34.270 pesos(sic) mensuales, incluyendo las dos primas: semestral y de navidad, mas la ¿EXPEDIENTE No. 99-5165 3 indexación correspondiente. 7.Se le reconozca y se le reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima de Actualización a partir del 10 de Enero de 1995, en cuantía igual al 17% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 194.000 pesos(sic), y hasta el 31 de Diciembre de 1995, osea, la suma de $ 461.720 pesos(sic) mcte, equivalentes a $ 32.980 pesos(sic), incluyendo las dos primas: semestral y de navidad, mas la indexación correspondiente. 8.Reconocer y pagar a mi poderdante, en dinero, el equivalente a (1.000) mil gramos Oro fino conforme a la certificación que expida el Banco de la República al . momento de la sentencia como pago de los daños y perjuicios Morales causados a mi poderdante por la
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
. momento de la sentencia como pago de los daños y perjuicios Morales causados a mi poderdante por la
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
9. Que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el Tribunal den (sic) los términos prescritos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y el Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "10. Que para el proceso de la referencia, se me reconozca como apoderado del accionante.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1°. El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el año de 1985.
20. El 29 de octubre de 1998, la parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su asignación de retiro.
31. La entidad negó la solicitud del demandante, aduciendo que elhL
EXPEDIENTE No. 99-5165 4 fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimiento del derecho, porque no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. • Artículos 13, 25, '48y 53. LEGALES. Ley 4ade 1992. Ley 2ade 1945. El impugnante estructuró el concepto de vio/ación, de la siguiente
- Artículos 13, 25, '48y 53.
LEGALES. Ley 4ade 1992. Ley 2ade 1945. El impugnante estructuró el concepto de vio/ación, de la siguiente manera: • Existe desviación de poder y falsa motivación en el acto acusado debido a que, la entidad demandada no reconoció el derecho reclamado, en vista de la falta de asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda. • Con la expedición del acto impugnado se violó el derecho a la igualdad porque se reconocieron asignaciones de retiro diferentes, a personas retiradas en ¡gua/es condiciones que el demandante. • Se desconocieron principios laborales como la ¡rrenunciabilidad a los beneficios mínimos y los derechos adquiridos, toda vez que con la actuación de la administración, se está discriminandoEXPEDIENTE No. 99-5165 5 al accionante en relación con el resto de personal que tiene el mismo derecho y esto contraría lo dispuesto en la ley. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 28), el Representante Legal y Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 30), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 34 a 40, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, por encontrarse disfrutando de la asignación de retiro y, la ley claramente señala como requisito para percibir ésta prestación, que el solicitante se
derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, por encontrarse disfrutando de la asignación de retiro y, la ley claramente señala como requisito para percibir ésta prestación, que el solicitante se encuentre en servicio activo. La entidad demandada propone las siguientes excepciones: a) Inepta demanda inexistencia del derecho, porque el accionante se encuentra gozando de la asignación de retiro y la prima de actualización es reconocida únicamente a quienes se encuentran en actividad. b) Prescripción de derechos, porque han transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad. c) Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro.EXPEDIENTE No. 99-5165 6 d)Jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 41 de 1992, es decir, que no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la mencionada norma. En consecuencia, no modificaron el decreto 1212 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. e) Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor incluyó hechos que no mencionó en la vía gubernativa.
vigencia solamente por un año. e) Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor incluyó hechos que no mencionó en la vía gubernativa. A folios 55 a 58 del expediente, reposan los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada fuera del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 8912 de 10 de diciembre de 1998 y 1245 de 3 de marzo de 1999 (fis. 4 a 8), suscritas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde se niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionan te con la prima de actualización.EXPEDIENTE No. 99-5165 7 2.) La inconformidad del demandante radica en que los actos acusados están incursos en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación porque niegan una prestación ordenada y reconocida por la ley. Además, violan el derecho a la igualdad, por cuanto sostienen que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad: Frente a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos e incorrecta interpretación del principio de oscilación, se consideran argumentos de la defensa que no
propuestas por el apoderado de la entidad: Frente a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos e incorrecta interpretación del principio de oscilación, se consideran argumentos de la defensa que no prosperan como excepciones impeditivas, toda vez que la discusión entre las partes se basa, precisamente, en que el accionante debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo, para que fuera tenida en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro. En relación con la excepción de inepta demanda por jerarquía normativa, consistente en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 41 de 1992, por lo que el decreto 1212 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tiene vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, es un argumento de la defensa con el que buscaEXPEDIENTE No. 99-5165 8 enervar las súplicas de la demandada, toda vez que este aspecto fue analizado minuciosamente en el momento procesal correspondiente, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 48.) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 9 de enero de 1985, mediante resolución 7445 de 1984 (fi. 48).
por lo que no tiene vocación de prosperidad. 48.) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 9 de enero de 1985, mediante resolución 7445 de 1984 (fi. 48). 58.) La entidad, a través de la resolución 8912 de 10 de diciembre de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de • Retiro de la Policía Nacional, expresó que el fallo del Consejo de Estado no conlleva el restablecimiento del derecho, por lo que no existe un título jurídico suficiente que constituya gasto (fis. 7'y 8). El accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la resolución 1245 de 3 de marzo de 1999 (fis. 4 a 6), en forma desfavorable para el demandante. 68.) Sobre la materia objeto de la presente controversia se tiene • que, el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, establece: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (negrilla y subrayado fuera del texto) 78) A su vez, el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, seña/a: kLEXPEDIENTE No. 99-5165 9
(negrilla y subrayado fuera del texto) 78) A su vez, el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, seña/a: kLEXPEDIENTE No. 99-5165 9 "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. "(negrilla y subrayado fuera del texto) lo dispone.- Y, el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispone: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el articulo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 9a.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", de los parágrafos de
de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.EXPEDIENTE No. 99-5165 "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 43 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal
legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al lo Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quántum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partirde la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, ' como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 43 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno
quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 43 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada." loEXPEDIENTE No. 99-5165 11 108.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 43 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de • 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala
• 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 43 de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 118.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces,
de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican lasEXPEDIENTE No. 99-5165 12 comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 39, señala: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le'sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996." 121.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas . militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de ésta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de • diciembre de 1995. 13.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido
prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de • diciembre de 1995. 13.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4a de 1992.
De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de laEXPEDIENTE No. 99-5165 13 llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 14.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así,se debe contar desde el 29 de octubre de 1998, fecha de la solicitud mencionada (fis. 9 y 10) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el 29 de octubre de 1994, día que la
resulta de hacer el conteo de los cuatro años hacia atrás, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 15.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por
15.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. LA 16) Finalmente, la Sala estima que la pretensión sobre indemnización de perjuicios no tiene vocación de prosperidad porque los daños no fueron demostrados en el proceso. El demandante se limitó a formular argumentos que no tienen sustento probatorio en el expediente, motivo por el cual deberá ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SEC ClON SEGUNDA, Sub-Sección "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 99-5165 14 FALLA PRIMERO. - Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad. SEGUNDO. - Declárase la nulidad de las resoluciones 8912 de 10 de diciembre de 1998 y 1245 de 3 de marzo de 1999, expedidas por el • Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negaron el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor LEON CALIXTO PRADA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número V.068.123 de Güican (Boyacá). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se
actualización al señor LEON CALIXTO PRADA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número V.068.123 de Güican (Boyacá). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar la asignación de retiro del señor LEON CALIXTO PRADA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número V.068.123 de Güican • (Boyacá), con la prima de actualización a partir del 29 de octubre de 1994 día que resulta del conteo regresivo de cuatro años desde la presentación de la petición el 29 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del
C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.EXPEDIENTE No. 99-5165 15
QUINTO.- Se reconoce como apoderada de la entidad demandada a la doctora Rosalba Cárdenas Guerrero, de conformidad con el poder sustituido visible a folio 51 del expediente. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LEON CALIXTO PRADA BARRERA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 088
señor LEON CALIXTO PRADA BARRERA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 088