TA CUN - 99-5239-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5239-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
. CESANTIAS -Indegirnizacjóhn moratoria /CESANTIAS -Aplicación de la ley ¿ 50/90 a servidores delorden territorial (E). e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D1 CUNDINAMIAco
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil(2000).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No 99.5239
DEMANDANTE : CARLOS ALIRIO ARIAS PAEZ.
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL.
El señor CARLOS ALIRIO ARIAS PAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.446.136 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 07 de julio de 1999 (fi. 25 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente: Lb EJEXPEDIENTE 99-5239 9 DEMANDA LQue se decrete la nulidad absoluta de la Resolución No. 0415 de Mayo 7 de 1999. emanada por el Doctor HEOTOR RIVERO SERRATO, en calidad de Secretario de Gobierno, por ser manifiestamente contraria a la ley. 2.- Que se decrete la Nulidad de la • Resolución No. 098 de Febrero 17 de 1999, emanada por el Doctor HECTOR RIVERA SERRATO en calidad de Secretario de Gobierno en su inciso 4 de la parte de considerandos y el Articulo 2 de la parte de resuelve, por ser manifiestamente
emanada por el Doctor HECTOR RIVERA SERRATO en calidad de Secretario de Gobierno en su inciso 4 de la parte de considerandos y el Articulo 2 de la parte de resuelve, por ser manifiestamente contrarios a la ley. 3. - Corno consecuenc la de lo anterior, se RESTABLEZCA EL DERECHO, ordenando al DISTRITO CAPITAL, por intermedio de la ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL se cancelen Las sumas de dinero a QUC se tenga derecho, como consecuencia de la Sanción Moratoria por la no consignación de las Cesantías correspondientes al per lodo comprendido entre el 15 de Mayo de 1996 al 31 de Diciembre del mismo año en el FONDO DE CESANTÍAS DAVIVIR, la anterior suma de dinero se debió haber consignado el lb de Febrero de 1997 sin que hasta la fecha se haya verificado su solución o pago, conforme lo ordena nuestra Legislación vigente. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: lQue el demandante labocá en la Secretaria de Gobierno Distrital desde el 15 de mayo de 1.996, cuando fue nombrado provisionalmente por el termino de cuatrow. EXPEDIENTE 99-5239 3 meces en el cargo de Profesional Universitario, código 110, devengando corno contraprestación a su servicio un salario por el valor, de $ 728.801. 2Que el demandante solicitó a la Empresa, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, certificación de la fecha de afiliación a esa
salario por el valor, de $ 728.801. 2Que el demandante solicitó a la Empresa, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, certificación de la fecha de afiliación a esa entidad y valores consignados. 3-- Que DAVIVIR, en respuesta a la solicitud, manifestó que la fecha de vinculación del demandante fue el 13 de enero de 1.998, consignando por cesantías de 1.997 el valor de $ 1731.761. 4Que mediante reclamación realizada a la Secretaria de Gobierno Dictrital, el demandante solicita le sea cancelado el valor de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 15 de mayo al 31 de diciembre de 1.996, al igual que la sanción moratoria contemplada en el articulo 99 de la ley 50 de 1.990. 5-Que mediante resolución 098 de 17 de febrero de 1.999, el Secretario Distrital reconoce al demandante el valor de las cesantías correspondientes al periodo antes mencionado, al igual que la indemnización moratoria, liquidada con base en el salario mínimo y no con el ultimo salario devengado por el trabajadorEXPEDIENTE 99-5239 4 6Que el demandante interpuso loe recursos ordinarios para agotar la vía gubernativa, en contra de la resolución anterior, obteniendo respuesta el 7 de mayo de 1.999, a través de la resolución 0415, mediante la cual niega el recurso de reposición y no accede al de apelación. . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora corno violadas las siguientes disposiciones:
LEGALES:
cual niega el recurso de reposición y no accede al de apelación. . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora corno violadas las siguientes disposiciones: LEGALES: Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 99, numeral 3, de la ley 50 de 1.990. lo El concepto de la violación se estructuró de la siguiente manera: El impugnante sostiene que el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue violado por interpretación errónea al considerar que se debe tener en cuenta para los efectos de la indemnización, el salario mínimo legal vigente para la época, y no el ultimo salario devengado por, el trabajador. El demandante considera que, la entidad demandadaEXPEDIENTE 99-5239 5 igualmente vulneró el articulo 99 de la ley 50 de 199O, por cuanto afirma que la indemnización se líquida con el equivalente al salario mínimo legal vigente para la época y no el del. salario bisico. A folios 54 y presentó sus alegatos todas las afirmacione solicitando una vez libelo. 55, la apoderada del demandante de conclusión, en donde ratificó fácticas y Jurídicas de la demanda más se acceda a las súplicas del
ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA..
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 35), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituyó apoderada (fi. 37), quien contestó la misma en
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 35), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituyó apoderada (fi. 37), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 46 a 49, donde se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor por carecer de fundamento legal. La entidad demandada nulidad y restablecimiento caso que nos ocupa, pretericiones sociales la reparación directa, por lo ineptitud sustantiva de expresó que la acción de del derecho no procede en el pues, para reclamar sobre acción conducente es la de cual propuso la excepción de la demanda por indebidaEXPEDIENTE 99-5239 aplicación de la acción. La apoderada de la entidad demandada manifestó que la ley 244 de 1.995, que se refiere a la mencionada prestación social, establece una iridemnizeo lón moratoria por retardo en el pago de las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada año de servicios, indemnización que su representada reconoció en la resolución acusada. En término legal, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 56 y 57, donde reiteró lo planteado en contestación de la demanda. Surtido el trffímite de rigor y no habiendo caus 1 de nulidad que invalide lo actuado se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes. CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se controvierte la legalidad de las resoluciones 098 de 17 de febrero de
nulidad que invalide lo actuado se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes. CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se controvierte la legalidad de las resoluciones 098 de 17 de febrero de 1999 y 0415 de 07 de Mayo de 1999, proferidas por el Secretario de Gobierno Distrital, mediante las cuales se reconoció en favor del actor la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías en el termino que la ley haEXPEDIENTE 99-5239 7 establece (fis. 11 a 141. 2a.) El impugnante estima que la entidad debe pagarle la sanción consagrada en el artículo 99, numeral 3Q de la ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día que transcurrió sin que se le consignara en un fondo administrador de cesantías, causados al 31 de . diciembre de 1996; salario que en su criterio corresponde al mínimo mensual Legal. Además, estima que debió liquidarse sobre un número mayor de días. 3a. ) En cuanto a la excepción de. ineptitud sustantiva de la demanda por indebida aplicación de la acción propuesta por la entidad, la Sala observa que: Esta excepción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute es la legalidad de la resolución • que concede la indemnización moratoria, decisión que por, ser un acto administrativo que crea situaciones particulares y concretas es susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4a) De los medios de prueba recaudados en el expediente se estableció lo siguiente Que, el accionante se vinculó al Distrito Capital
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4a) De los medios de prueba recaudados en el expediente se estableció lo siguiente Que, el accionante se vinculó al Distrito Capital el 15 de mayo de 1.996, siendo incorporado a carreraEXPEDIENTE 995239 administrativa posteriormente (fi. 10). 41 Que el actor fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, a partir del 13 de febrero de 1.998, al cual consignaron el valor de las cesantías de 1.997 (fi. 16). . : Que, mediante resolución 098 del 17 de febrero de 1.999, se reconoció y se ordenó la cancelación en favor del actor de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de mayo y ci 31 de diciembre de 1996, al igual que la indemnización moratoria liquidada con base en el salario mínimo (fis. 11 y 12). 5a.) La Sala estima que, el accionante se vinculó con la entidad acusada a través de una relación legal y reglamentaria, circunstancia que permite deducir su calidad de empleado público, sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el régimen deprestaciones y auxilios de los servidores del estado. 6a.) El articulo 99, numeral 3, de la ley 50 de 1.990 prescribe: ART.99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:EXPEDIENTE 99-5239 9 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes dei 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a
tendrá las siguientes características:EXPEDIENTE 99-5239 9 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes dei 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. . 7a. )En principio, la ley 50 de 1.990-, en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo, se apl ica a los trabajadores del sector privado; así, como el demandante ostentaba la calidad de empleado público no estaba sujeto a las. disposiciones aludidas. 8a.) De otra parte, la liquidación anual de . cesantías fue establecida a través de la ley 344 de 27 de febrero de 1.996, en los siguientes términosArt. 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989. a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: el 31 de diciembre de cada afio se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por, la fracción correspondiente, sinEXPEDIENTE 99-5239 10 perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación d la relación laboral:' 9a. ) jA su turno el decreto 1582 de 1998 establece que la. ley 50 de 1.990 se aplicará a los servidores deentidades territoriales en los siguientes términos:
en fecha diferente por la terminación d la relación laboral:' 9a. ) jA su turno el decreto 1582 de 1998 establece que la. ley 50 de 1.990 se aplicará a los servidores deentidades territoriales en los siguientes términos: art. 1. El régimen de liquidación y pago de las cesantíasde lrjw servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.996 que se afilien e los fondos privados decesantías, será el previsto en los artículos 99. 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1.990Es claro que esta disposición en forma expresa hace extensiva la aplicación de la ley 50 de 1990 a los empleados de los entes territoriales vinculados a partir, del 31 de diciembre de 1.996, los demás se seguirán rigiendo por las normas anteriores. 10a) Está demostrado que el accionante se vinculó a la entidad demandada el 15 de mayo de 1.996 (fl.10), es decir en fecha anterior a la dispuesta en el decreto 1582EXPEDIENTE 99-5239 11. de 1.998 (31 de diciembre de 1.996), por lo mismo, no puede gozar de la prerrogativa señalada en esa norma. Como se indicó, el decreto 1582 de 1998 prescribió que una norma creada para los trabajadores particulares se aplicara a loe servidores del nivel territorial,, toda vez que el legislador no había expedido una que regulara . la materia para ellas. Pero, es claro que el impugnante no se encuentra dentro del personal beneficiado con ese ordenamiento porque no cumple con el requisito de la fecha de vinculación.
vez que el legislador no había expedido una que regulara . la materia para ellas. Pero, es claro que el impugnante no se encuentra dentro del personal beneficiado con ese ordenamiento porque no cumple con el requisito de la fecha de vinculación. ha. ) En fin, la actuación acusada en la demanda no debía cumplirse conforme a lo previsto por la ley 50 de 1.990 y, en consecuencia, no se vulneró derechos laborales del actor. De este modo, no se comprobó que los actos acusados estuvieran incursos en causal de nulidad, OF razón por la cual no tienen vocación de prosperidad la suplicas de la demanda. 12a.)or otro lado, para la liquidación de la mencionada indemnización moratoria, se debe tener en cuenta el salario que el trabajador esté devengando al momento de liquidar las cesantías, y no como la expresa la entidad demandada, el salario mini] no vigente para este periodo. Sin embargo el actor no tenía derecho a que le fueraEXPEDIENTE 99-5239 12 liquidada esta indemnización, por cuanto su vinculación se realizó antes del 31 de diciembre de 1.996, y es para los empleados públicos que se vinculen con posterioridad a esta fecha que se les reconoce la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 5o de 1.990, por 1.o que las súplicas de la demanda no serán concedidas. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo lo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO..-- Declarase no probada la excepción propuesta por la entidad demandada.
administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO..-- Declarase no probada la excepción propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO.-- DENIEGANSE las suplicas de la demanda. TERCERO..- Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso el señor CARLOS ALIRIO ARIAS PAEZ, excepto los ya causados. Cópiese, Comuníquese, t4otifíquese y Cúmplase..1
EXPEDIENTE 99--5239 13
Aprobado según Acta No.