TA CUN - 99-5270-(16-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5270-(16-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE DIRECCION -Beneficiarios
çJ uTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGA
Bogotá, D.C., Febrero Dieciseis (16) de Dos Mil Uno (2.001).
JUICIO No. 99-5270
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .
PRIMA DE DIRECCION
ACTOR: JORGE LUIS CHAPARRO PEÑUELA.
JORGE LUIS CHAPARRO PEÑUELA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Números RESOLUCION 2650 08109198 Y REOLUCION 1585 DEL 10-JUN-99 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las Leyes de la República.--- SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, al pago a favor del Actor, del porcentaje que le corresponda por concepto de la PRIMA DE DIRECCION, con arreglo a lo previsto en los decretos 10 y 107196, 31 y 122197 y 40 y 58198, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
TERCERA: Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con el porcentaje correspondiente a la prima de
TERCERA: Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con el porcentaje correspondiente a la prima de Dirección contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.
CUARTA: Que dichas sumas sean actualizadas y pagadas con base en el indice de precios al consumidor, devaluación monetaria, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar desde la fecha en que se debió realizar el pago, en los términos fijados en el art. 178 del C. C.A.
QUINTA: Que se aplique el Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución Nacional.
SEXTA: Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a darTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM7RCA 2
SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.No. 99-5270 cumplimiento a la sentencia en que ponga fin a este proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y 178 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- El demandante acciona este proceso en calidad de TC de FAC con asignación de retiro. En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 107 de 1996 y en su artículo 10 inciso 20. Establece que:.... De acuerdo con la escala salarial señalada, a mi representado le corresponde el 44.3%.
SEGUNDO: Igualmente expidió el Decreto 122 de 1997 y en su artículo 11 Inciso
que:.... De acuerdo con la escala salarial señalada, a mi representado le corresponde el 44.3%.
SEGUNDO: Igualmente expidió el Decreto 122 de 1997 y en su artículo 11 Inciso 21 Dispone:... .E acuerdo con la escala salarial señalada, a mi representado le corresponde el 46.96% De la misma manera en el presente año se expidió el decreto No. 58 del 10 de enero y en su artículo 11. Inciso 20. Ratifica: .. .De acuerdo con la escala señalada, a mi representado le corresponde el 47.6%.
TERCERO: Los decretos antes mencionados, al contemplar la prima de dirección como privilegio exclusivo para Generales y Almirantes no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de ellos, luego se trata solo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, de oficiales de otros grados la cual dependen en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, contraría disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.-- CUARTO: Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de las normas en discusión, el Ministerio de Defensa Nacional, elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre si constituía factor salarial la Prima de Dirección establecida en el artículo 20 del Decreto 122 de 1.997 para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Textualmente la
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre si constituía factor salarial la Prima de Dirección establecida en el artículo 20 del Decreto 122 de 1.997 para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Textualmente la Honorable Corporación con la ponencia del consejero JAVIER HENAO HIDRON, mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997, en forma contundente, después de un amplio análisis de las normas constitucionales y legales que rodean el conflicto, responde en la pag. 10 numeral V: El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 20 del Decreto 122 de 1997, para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Pero, mientras el Decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral .
QUINTO: El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha
mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 2a de 1945,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-5270
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J.No. 99-5270 Ley 100 de 1946, Decreto Ley 3220 de 1953, Decreto Ley 0325 de 1959, Decreto Ley 126 de 1959, Decreto Ley 95 de 1989, Decreto Ley 1211 de 1990.--- SEXTO: La asignación de retiro de un Oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la Ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
SEPTIMO: La asignación de retiro de las miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido
hasta la fecha en los estatutos vigentes que reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y siguen vigente en la forma que se emitió inicia/mente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los oficiales y suboficiales en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el ordenamiento legal reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.- OCTAVO : La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo
para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el ordenamiento legal reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.- OCTAVO : La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo 10 que: Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la Dignidad Humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalecía del interés general ". En su artículo 20 se establece que son fines esenciales del Estado: servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.--- NOVENO: la ley 48 de 1992 que constituye la ley marco de salarios en el sector público, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público, en su artículo dispone 100 dispone: todo régimen salarial o prestacional que se establezca contrariando las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma CARECEN DE TODO EFECTO y no crean derechos adquirido".
NORMAS VIOLADAS: El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: 'A. De orden constitucional artículos 20, 6°, 13, 48 y 53, inciso 30 .
B. De orden legal: artículos 10, 13, 21, 109 y 127 del C.S. T. Artículo 2° literal a, artículo 10y13 de la ley 41 de 1992." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios
artículo 10y13 de la ley 41 de 1992." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 15 al 20 de este expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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J.No. 99-5270 Dentro de/término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso la excepción de "NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA", como se lee a folios 42 a 51. La parte actora formuló su alegato de conclusión, oportunamente, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 82 a 92. La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, como se lee a folios 93 a 101. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente y, de conformidad con los artículos 164 y 170 del
C. C.A., debe decidirse la excepción procesal propuesta por la entidad demandada de "NO AGOTAMIENTO DE LA VIA
GUBERNATIVA ".
A folio 2 obra la petición del demandante ante el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual sol/cita el reconocimiento y pago del porcentaje sobre la Prima de Dirección reconocida a los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública mediante los Decretos 107 del 15 de Enero de 1.996 y 122 del 16 de Enero de 1.997 hasta la fecha en que sea reconocida.
señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública mediante los Decretos 107 del 15 de Enero de 1.996 y 122 del 16 de Enero de 1.997 hasta la fecha en que sea reconocida. Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se pide, el pago a favor del actor, del porcentaje que le corresponda por concepto de la PRIMA DE DIRECCION, con arreglo a los previsto en los decretos 10 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-5270 107196, 31 y 122197 y 40 y 58198, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima...." De lo que se infiere claramente, que el demandante no sol/citó el reconocimiento y pago del porcentaje que le corresponde por concepto de la PRIMA DE DIRECCION, de conformidad con lo previsto en los Decretos 40 y 58198, ante la administración y, por lo tanto, se entiende que no agotó previamente la vía gubernativa respecto del año de 1998, lo cual hace prosperar la excepción propuesta. El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2650 DEL 08109198 y RESOLUCION 1585 DEL 10-JUN-99 respectivamente, proferidas por el Director General de la entidad en cita, mediante los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de dirección, por considerar que al proferirlo, la administración incurrió en el vicio de nulidad de Violación Directa de la Ley y, confirmó la primera Resolución.
asignación de retiro y/o pensión con la prima de dirección, por considerar que al proferirlo, la administración incurrió en el vicio de nulidad de Violación Directa de la Ley y, confirmó la primera Resolución. De otra parte, y, en cuanto hace al fondo del asunto, se ha de indicar: El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante por cuenta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de dirección, según el dicho del actor. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende: Que mediante Resolución No. 0118 de Febrero 16 de 1987, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció en favor del actor Teniente Coronel (r) de la Fuerza Aérea, JORGE LUIS CHAPARRO PEÑUELA una asignación mensual de retiro equivalente al 78% con base en el sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, efectiva a partir del 11 de enero de 1987 (Fls.52 a 55).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA 6
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J.No. 99-5270 El demandante, mediante apoderado, presentó solicitud de Reajuste de la Asignación mensual de retiro que devenga por cuenta de la entidad accionada, de acuerdo con el porcentaje que le corresponde en la Prima de dirección (FI. 3y 4). Mediante Resolución No. 2650 de Septiembre 8 de 1998, suscrita por
accionada, de acuerdo con el porcentaje que le corresponde en la Prima de dirección (FI. 3y 4). Mediante Resolución No. 2650 de Septiembre 8 de 1998, suscrita por el Director de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM ., le resolvió desfavorablemente la petición por él elevada ante la administración (Fis. 5 y 6). Contra esta Resolución se interpuso el recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1585 del 10 de Junio de 1999 (FIs 9 a 11), confirmando en su totalidad la primera Resolución (actos acusados). Así las cosas, se hace necesario que esta Sala proceda a decidir la controversia planteada por los extremos de la litis, partiendo del examen de los cargos formulados, las pruebas aportadas al proceso, las razones de las partes y los argumentos de tipo legal. Así pues, tenemos: El Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales , suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces guardamarinas, piotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", consagró en su artículo 21: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la
consagró en su artículo 21: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como prima de alto mando esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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J.No. 99-5270 PARA GRAFO.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. .." (Resaltado fuera de/texto). Decreto éste que fue derogado por el artículo 39 del Decreto No. 22 del 16 de enero de 1997, en cuyo Art. 21 se dispuso: "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo , distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento(45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco
que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo , distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento(45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. .." (resaltado fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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J.No. 99-5270 Textos estos que dejan, ver sin duda alguna, que la Prima de Dirección fue consagrada única y exclusivamente para quienes reunieran los requisitos en ellos señalados: • Ostentar el grado de General o Almirante • Devengarla en actividad Requisitos éstos que, conforme las pruebas aportadas al sub-exámine, no reúne el demandante, quien por un lado, tenía el grado de Teniente Coronel, - no el de General o Almirante, como lo exigía la norma -, y, por otro, fue retirado del servicio por solicitud propia mediante Decreto No. 3010 de 1986, siéndole reconocida por tal efecto una Asignación de Retiro equivalente al 78% con base en el sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, mediante la Resolución No. 0118 del 16 de Febrero de 1987, efectiva a partir del lo de enero de 1987, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto No. 89 del 18 de Enero de 1984, cuyo artículo 151 enumeraba taxativamente las partidas que servían para liquidar las prestaciones sociales y
de 1987, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto No. 89 del 18 de Enero de 1984, cuyo artículo 151 enumeraba taxativamente las partidas que servían para liquidar las prestaciones sociales y asignaciones de retiro de los oficiales y Suboficiales retirados a saber, así: "ARTICULO 151. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio actlA1 f-'" utc, se ¡e I,quJarn ie.Y .5 siguientes pa,das, b ,4$ICjVA O'Vf DE P: 1 7( Y PE\JSI ONÁ •Meiqo 1I 2 tfl4 'dd en íos r, previstos en eie tL. c d çlo M r n las condípíontys 5 de la prima de awa epo las c dk-kes e.tabIecidas en sritaçián para Oficiales Generales Q /1ar liquidado 4onformo cJs puesto 93Ste E:tu1o, si que el total po' Qwpase : -rna y siete porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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J.No. 99-5270 PARA GRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto , serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales." Texto que fue acogido en su totalidad en el Art. 153 literal b) del
consagradas en este estatuto , serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales." Texto que fue acogido en su totalidad en el Art. 153 literal b) del Decreto No. 95 del 11 de enero de 1989 y el Art. 158 del Decreto No. 1211 del 8 de junio de 1990; de donde se tiene entonces que, fuera de las partidas específicamente señaladas en los artículos antes transcritos, ninguna otra resultaba computable para efectos de la asignación de retiro, - que es la que nos interesa en el caso sub-¡¡te -. En este orden de ideas,':es claro que no le asiste razón al actor para reclamar dicha partida (Prima de Dirección) en su Asignación de Retiro puesto que existe norma expresa que determina específicamente a quien debe reconocérsele esta partida, la cual deja por fuera al actor por no encontrarse dentro de los grados jerárquicos antes mencionados (General o Almirante), - normas éstas que gozan de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sub-lite, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales, por que considera la Sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas Si bien es cierto que, esta Corporación acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, radicado
de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas Si bien es cierto que, esta Corporación acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, radicado con el No. 998 del 26 de junio de 1997, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, en lo atinente a la mencionada Prima de Dirección, sobre la cual conceptúo textualmente: Mediante los decretos 31 y 122 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 41 de 1992, la PrimaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-5270 técnica - aunque se conserva para niveles superioresfue sustituida por la Prima de Dirección, en relación con determinados funcionarios de alto nivel pertenecientes a la Rama Ejecutiva , para los Ministros del Despacho y los directores de departamento administrativo , la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación , parte integrante de la remuneración mensual , aunque expresamente se dispone que "no es factor de salario para ningún efecto legal" Para los oficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional los grados de "General y Almirante", su asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como "prima de alto mando", la que no tendrá
asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como "prima de alto mando", la que no tendrá carácter salarial. Sin embargo, agrega el Decreto 122 de 1997 en el parágrafo de su artículo 2 1 , que los mencionados oficiales, generales y almirantes "Tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho", advirtiendo igualmente que la "prima de dirección" no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales de este grado. Se deduce entonces que la Prima de dirección tiene las siguientes características: se pagará mensualmente, no es factor salarial para ningún efecto legal y, al sustituir la prima técnica, es compatible con las demás primas a que tienen derecho los funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica , constituyen salario y que el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978 conserva su vigencia por armonizar con los preceptos rectores que expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la prima de dirección. Simultáneamente y como complemento, considera que los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la presunción de legalidad y mientras no sean derogados, modificados o anulados solo los jueces al dictar sentencia, podrán aplicar el principio de favorabi/idad de
los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la presunción de legalidad y mientras no sean derogados, modificados o anulados solo los jueces al dictar sentencia, podrán aplicar el principio de favorabi/idad de las normas de Derecho Laboral que consiste ,. En este caso, en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales. Del mismo modo, es el juez competente quien deberá aplicar el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, que desconoce todo efecto jurídico al régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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J.No. 99-5270 El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 21 del decreto 122 de 1977 (sic) para los señores generales y almirantes de la fuerza pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicios. Pero, mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral. También lo es que, a consideración de la Sala , este concepto no afecta para nada la situación del actor , ya que , por un lado, el concepto citado hace referencia en forma expresa y concreta a la Prima de Dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en
También lo es que, a consideración de la Sala , este concepto no afecta para nada la situación del actor , ya que , por un lado, el concepto citado hace referencia en forma expresa y concreta a la Prima de Dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en servicio activo los Señores Generales y Almirantes, más no para otros grados, y, por otro, alude a la facultad que tiene e/fallador para aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que como claramente se señaló en el concepto en mención "consiste en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales", situación no aplicable al hoy demandante, por las razones expuestas en párrafos anteriores (No reunir requisitos; ser taxativa la enunciación de las partidas que sirven de base para liquidar , entre otras - la asignación de retiro). De otra parte y teniendo presente que la asignación de retiro de un oficial cualquiera sea , depende del salario de los oficiales que se encuentran en actividad , vemos como en los decretos por medio de los cuales se fija el sueldo básico, para -entre otros-, el personal de oficiales de las Fuerzas Militares, se determinó que el mismo correspondería al porcentaje que se indicara para cada grado, con respecto a la Asignación Básica del grado de General. En el caso específico del accionante, - quien al momento de su retiro ostentaba el grado de Coronel, se tiene que, le hubiera correspondido por tal motivo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAMRCA 12
SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"
J.No. 99-5270
ostentaba el grado de Coronel, se tiene que, le hubiera correspondido por tal motivo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAMRCA 12 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.No. 99-5270 • Según el Dec.0107 de 1996: 60% de la Asignación Básica del Grado de General. • Según elDec. 122197:61.20%, y, • Según el Dec. 58198.' 61.88% de la Asignación en cita. Como por todos es sabido, la expresión Asignación es predicable exclusivamente del empleo público, constituye uno de los factores salariales y corresponde al valor mensual básico señalado para el cargo o empleo de acuerdo a los criterios y objetivos señalados en la Ley y según la estructura de los empleos y su nivel determinado por la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño; lo que permite deducir, - a diferencia de lo manifestado por el demandante -, que la Prima de dirección fue contemplada como privilegio exclusivo para Generales y Almirantes por razón de su categoría, pues otro no puede ser el sentido de la norma cuando limita el sueldo básico de los oficiales de las Fuerzas Militares, como el actor, a un porcentaje de la Asignación básica de un General, sin cobUar los demás factores constitutivos de salario. Siendo ese el sentido de la norma, la Corporación ha de asumir entonces una posición contraria a lo pretendido por el accionante, como en efecto lo hará. Por lo anterior, para la Sala no hay duda alguna respecto a que la administración procedió a liquidar la asignación de retiro del accionante conforme a derecho, sin desconocerle derecho alguno,
como en efecto lo hará. Por lo anterior, para la Sala no hay duda alguna respecto a que la administración procedió a liquidar la asignación de retiro del accionante conforme a derecho, sin desconocerle derecho alguno, como él pretende manifestarlo, de ahí que sea del caso negar las pretensiones de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Atendiendo los razonamientos expuestos, es claro que, le asiste razón a la apoderada del ente accionado al afirmar en el sub-júdice que, el Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea JORGE LUIS CHAPARRO PEÑUELA no tenía derecho para percibir la Prima de Dirección, pues no se encontraba en servicio activo, ni tenía el grado de general oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-5270 almirante, cuando se había señalado como requisitos para acceder a dicha prima el de precisamente percibirla en servicio activo y ostentar uno de esos grados, lo que no ocurrió frente al Oficial en mención, como antes se anotó. Esta Corporación se ha pronunciado respecto de los temas del caso controvertido, entre otras, Sent. Marzo 3 de Dos MilExp.