TA CUN - 99-5271-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5271-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
60GW \ D. E. ÇEL ;WRIA , ) El demandante de la referencia, mediante apoderada, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra Ha entidad indicada también en Ha referencia, dando lugar a controversia que se resuelve en ésta providencia.
J. ACTO 3 ACUSADOS Y PRETENSIONES 10.-El demandante acusa las Resoluciones Nos. 2544 d& 4 de septiembre de 1998 y 0699 del 17 de marzo de 1999, ambas proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995 y, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas, respectivamente. 21.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25193, 65/94 y 133195, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima y según el porcentaje que le corresponda de acuerdo a su grado. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
IL
corresponda de acuerdo a su grado. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. IL Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 16 a 17 del expediente, los resumimos así: 1.-Se halla disfrutando de su asignación de retiro, causada con anterioridad a a expedición del decreto 335 de 1992.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-5271
Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS 2.- Mediante derecho de petición radicado bajo el número 0049433 de mayo 27 de 1998, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la Prima de actualización , el cual fue negado mediante resolución No. 2544 del 4 de septiembre de 19998, contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 0699 del 17 de marzo de 1999.
El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 13,53,58; Dec. 335 de 1992, art 15; la ley 4de 1992 arts. I11,20y 13; Dec. 1211 de 1990, art 169; Ley 2145, art. 34; Ley 100/46, art. 8; Dec. 3220/53, art. 107; Dec. 325/59, art 17; Ley 126159, art. 89;Dec.95 de 1989 , art 164.
art. 34; Ley 100/46, art. 8; Dec. 3220/53, art. 107; Dec. 325/59, art 17; Ley 126159, art. 89;Dec.95 de 1989 , art 164. El concepto de violación aparece esbozado a folios 17-19 del expediente. El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 60-66 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción del derecho, No agotamiento de la vía gubernativa y Derogatoria de Das normas invocadas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada del demandante presentó su escrito de conclusión a folios 77-82 del expediente , en el que reitera lo expuesto en su escrito introductorio.
La Apoderada del ente accionado guardo silencio en este momento procesal. La Procuradora Cincuenta y uno Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas
las siguientes,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCON SEGUNDA SUBSECCÓN O
Exp.No.99-5271
Actor: SEVERO BASUJO PEDRAZA ROJAS
VI. COIflEERACWE es, la Violación Directa de a Ley.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que a parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de
VI. COIflEERACWE es, la Violación Directa de a Ley.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que a parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, No agotamiento de Da vía gubernativa y Derogatoria de las normas invocadas, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la cció, por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirare cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto al Derogalcirla de las ri©wma vocd1a, Da cual sustentaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN O
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Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 Mag.
Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra, CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente
al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones, lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó ,dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir el derecho pretendido, como más adelante se verá. Frente al No agolamienlo die la va gubarnaliva , la cual sustenta diciendo que el demandante en su petición sólo hizo referencia a la prima de actualización correspondiente al año de 1992 a 1994, encontrándose en consecuencia y sólo con respecto a éstos años , agotada la vía gubernativa, no pudiendo solicitar tal reconocimiento para vigencias fiscales distintas, se ha de ndcar, La excepción propuesta no está llamada a prosperar, conforme a continuación se analizará. Si bien es cierto, el actor al elevar su petición manifestó "...Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, y lo dispuesto en el CCA, me permito solicitarle se sirva ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, reajustarla en mi asignación de retiro a partir del primero de enero de
Constitución Política, y lo dispuesto en el CCA, me permito solicitarle se sirva ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, reajustarla en mi asignación de retiro a partir del primero de enero de 1992, contemplada en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, según el porcentaje de acuerdo a mi grado..." También lo es que no sujeto el reconocimiento de la prima de actualización únicamente a lo contemplado en el Decreto 335/92, pues a continuación expresó: "Fundamento mi petición en lo dispuesto por los Decretos Presidenciales que hacen relación a la Prima de Actualización (Decreto 1112 de 1990, art. 15 Dec. 335 de 1992, Dec. 25 de 1993, Dec 65 de 1994, y demás fundamentos legales)." lo cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
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Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS cual es, obtener el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la suma dejada de percibir por prima de actualización durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 1992 hasta la fecha en que estuvo vigente dicha prima, quedando así entonces sin sustento alguno el dicho del ente accionado, tan cierto resulta ello,. que así lo entendió el ente accionado, tal y como se logra colegir del texto de los actos acusados, obrantes a folios 34 y del expediente.
De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso subque así lo entendió el ente accionado, tal y como se logra colegir del texto de los actos acusados, obrantes a folios 34 y del expediente. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub- ¡¡te , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Sargento Mayor ® del Ejército SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS, por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa da la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones
EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. De conformidad con la hoja de servicios Militares No. 1079 EJC75 visible a folio 25 vto del Exp. se tiene que el demandante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 281 de 1975 , por Solicitud propia , con el Grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional, para un total de tiempo de servicios de 33 años, 9 meses y nueve (9) días. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuentaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS la prima de actualización.
Mediante la documental obrante al folio 45 del expediente, se tiene que el demandante solicitó se le reconociera y pagara la prima de actualización y se reajustara su asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización
la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 45 del expediente, se tiene que el demandante solicitó se le reconociera y pagara la prima de actualización y se reajustara su asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 2544 de¡ 4 de septiembre de 1998 (Folio 47-48 del Exp.), dio respuesta a la solicitud incoada considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima; que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 0699 del 17 de marzo de 1999 (FIs. 55-57 del exp.). Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los
1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a Vos Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la
carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad
tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutadas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de
asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.
De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder parcialmente a las
del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por lo cual es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde el 11 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, pues como se expresó en la sentencia citada: • .eI recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA
sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir , que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , es decir , que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas , que sea evidente la exigibilidad , frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r),
prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebidaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia.
En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden , se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal , y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992 , fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. texto éste que deja ver que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de
texto éste que deja ver que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir Da parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F - —:i;i md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por Da parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo
ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp.No.99-5271
Actor: SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: PRIMERO.- Desestimase la excepción de Derogatoria de las normas invocadas, propuesta por el ente accionado de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarase no probado el no agotamiento de la vía gubernativa y la 1 prescripción del derecho en la forma planteada por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERODeclárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2544 del 4 de septiembre de 1998 y 0699 del 17 de marzo de 1999, ambas proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante las cuales se le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto
asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado. CUARTO.- ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE Las FF.MM . a reajustar la Asignación de Retiro del señor Sargento Mayor ® del Ejército SEVERO BASILIO PEDRAZA ROJAS , identificado con C.C. No.17'026.511 de Bogotá, incluyendo la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. QUINTO.- Condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM . a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: SEVERO BASILOO PEDRAZA ROJAS SEXTO Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 de[í C.C.A.
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Exp.No.99-5271
Actor: SEVERO BASILOO PEDRAZA ROJAS SEXTO Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 de[í C.C.A.
ETO= Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNQUESE Y CUMPLASE
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.9