🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-5281-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-5281-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO SEGUN !E JIBILACION =

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 2UNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECION EA"

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001)

Magistrado Poner: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 99-5281 /1

Demandante : LUCILA LOPEZ SANC

Controversia : PENSION JUBILACIO

Demandada : FONDO NACIONAL

TACIONES SOCIAL MAGISTERIO La demandante por intemedio de apoderado judicial interpone ante esta Corporación demrda de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el ar 85 del C.C.A. para que mediante sentencia se resuelva sobre losijiente: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declar? la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000490 del 22 de FEB de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Socifts del Magisterio, por intermedio M Representante del Ministerioie Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante \a cual Resuelve: ARTICULO PRIMERO " Negar la solicitud cM Distrito Capital, solicitó el (la) docente LUCILA LOPEZ SA'JHEZ con cédula de ciudadanía No. 20. 109.118 de BOGOTA aih este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva d( 6 presente Resolución.Demandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 2

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001092 del 18 de Mayo de 19990 expedida por el Fondo Nacional de

Radicación : 99-5281

Página : 2

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001092 del 18 de Mayo de 19990 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Represente

M Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C, en la cual, Resuelve el Recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide " Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000490 de¡ 22/02/99, por la cual el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente LUCILA LOPEZ SANCHEZ identificado (a) con la C.C. No. 20.109.118 de BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución' TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho se declare a que la profesora LUCILA LOPEZ SANCHEZ, tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO )- le reconozca y pague una pensión Mensual vitalicia de jubilación.

CUARTA: Igualmente se declare que para todos los efectos legales la pensión de jubilación reconocida, en lo que tiene con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.

QUINTA: Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL — ( FONDO NACIONAL DE

día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.

QUINTA: Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustesDemandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 3 previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales.

SEXTA: En Consecuencia y como restablecimiento del

Derecho ORDENESE A LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ), a reconocer y pagarle a la profesora LUCILA LOPEZ SANCHEZ, todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su pensión de jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumento según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, tomando con base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término

mes por mes.

OCTAVA: Que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 deI Decreto - Ley 01 de 1984.

NOVENA: Que igualmente se condene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.CA, reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) mesesDemandante : Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página 4 siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo HECHOS "1 Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá D.C. Secretaría de Educación, desde el 16 de septiembre de 1955 hasta el 31 de Diciembre de 1996, es decir más de 40 años.

2. Por medio de la Resolución No. 01012 del 23 de Julio de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E, le reconoció la pensión de jubilación, por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio.

3. Por medio de la Resolución No. 14838 del 9 de Diciembre de 1985, expedida por la Caja Nacional de

y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio.

3. Por medio de la Resolución No. 14838 del 9 de Diciembre de 1985, expedida por la Caja Nacional de Previsión, le reconoció la Pensión Gracia , que es de carácter excepcional.

4. Por medio de la Resolución No. 000490 del 22 de Febrero de 1999, Expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el segundo periodo de veinte años

(cuarenta 40 años de servicios y por medio de la Resolución No. 001092 del 18 de Mayo de 1999, se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representado.Demandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 5

5. Quede conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955 1 y el Artículo 5 0. Del decreto —Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno.

6. Como la ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, mi representada continúo laborando en

Santafé de Bogotá D.C, dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de

años de servicio, mi representada continúo laborando en Santafé de Bogotá D.C, dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

7. Al permitirle por la ley el estado trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, sino por el contrario pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que éste hecho de la continuidad genera dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar por qué no tieneDemandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 6 derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?...

8. Por medio de la ley 91 de 1989, se creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, " Como una cuenta

derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?...

8. Por medio de la ley 91 de 1989, se creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, " Como una cuenta especial de Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística una vez se le paga al Educador su sueldo, estos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público, para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino específico a la pensión de jubilación, ingresando esos dineros al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de cada uno de los educadores.

9. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte constitucional. EL

PAGO OPORTUNO DE PENSION Y PEOR AUN, EL NO PAGO

DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCAS PUNIBLES QUE

depositado, ya que como lo sostuvo la Corte constitucional. EL

PAGO OPORTUNO DE PENSION Y PEOR AUN, EL NO PAGO

DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCAS PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERODemandante : Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 7

COMO QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE

ES UNA ESPECIE DE BANCO DE SEGURIDAD SOCIAL QUE

REHUSA DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS

SUMAS DE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN

DEPOSITADO.

10. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioconforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Paéz / Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parle del doctor Ismael

Pulido Ovalle, coordinador del Fondo Nacional Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.0 Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No. 20.538.791, mediante formulario 13119 de22de mayo de 1997. Desconocerle éste derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carla, toda vez que se le niega el derecho a éste beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carla Magna"

Desconocerle éste derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carla, toda vez que se le niega el derecho a éste beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carla Magna" NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 2, 41 6,43 literal c) 568, 128 Código Contencioso Administrativo 2, 84 y 85Demandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 8 Ley 91 de 1989, artículol ,parágrafo artículo 15, numeral 2 literal 3 y 4 Ley 115 de 1994, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Decreto -ley 2277 de 1979, artículo 30-31 Ley 60 de 1993, artículo 6 inciso 3.

Esboza el concepto de violación a folios 14 a 31. CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda. ( folios 88 a 92) ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presentó a folios 148 a 154. La parte demandada hizo lo propio mediante escrito visible a folios 155 ay 156 La representante del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES: Pretende el demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad las resoluciones 000490 del 22 de febrero de 1999 y 001092 del 18 de mayo de del mismo año, mediante las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y

restablecer sus derechos obtener la nulidad las resoluciones 000490 del 22 de febrero de 1999 y 001092 del 18 de mayo de del mismo año, mediante las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una segunda pensión ordinaria a la demandante como docente nacionalizado.Demandante : Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 9

Aduce la libelista que los docentes por estar cobijados por el régimen especial consagrado en el decreto 2277 de 1979 y la ley 91 de 1989, y ser la misma Constitución Nacional la que en el artículo 128 los deja a salvo, para percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como sería la pensión gracia, la pensión ordinaria y sueldo, todo esto dentro del marco de la nacionalización de la educación, por tanto al permitir que el docente continúe laborando no obstante estar pensionado " ... y lo obliga a efectuar un aporte por nómina con destinación específica para la pensión de jubilación: no para la reliquidaciópn de la pensión reconocida, lo que conlleva el reconocimiento tácito por parte del Fondo del derecho a percibir la Segunda Pensión Ordinaria de Jubilación que se reclama..." Por lo que considera que al haber laborado la demandante 20 años más, después de reconocidas tanto la pensión gracia como la ordinaria, tiene derecho a una nueva pensión, máxime cuando sobre ese tiempo se le pago sueldo, prima, bonificación, vacaciones y cesantías. Considera además, que la administración al expedir los actos acusados incurrió en falsa motivación, violación o

máxime cuando sobre ese tiempo se le pago sueldo, prima, bonificación, vacaciones y cesantías. Considera además, que la administración al expedir los actos acusados incurrió en falsa motivación, violación o quebrantamiento de los preceptos superiores como el derecho a la igualdad, cuando ante los mismos supuestos de hecho otorgó el derecho a otro educadores, la ley 60 de 1993, artículo 6, que consagra la compatibilidad para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, teniendo en cuenta que la demandante laboró veinte años más lo que le acredita tal derecho. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se resistió a reconocer la prestación reclamada por considerar que :

.Lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de laDemandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 10

Pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como la Pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la ley 71 de 1988 que a la letra dice ll Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del Sector Público en todos sus niveles q se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre las cuales haya aportado al ente de previsión social "; con lo cual no se está vulnerando ni desconociendo los derechos prestacionales a que tiene derecho la docente en mención. ' (folio 41) Revisado el expediente la Sala observa:

de salarios y sobre las cuales haya aportado al ente de previsión social "; con lo cual no se está vulnerando ni desconociendo los derechos prestacionales a que tiene derecho la docente en mención. ' (folio 41) Revisado el expediente la Sala observa: 1 Que mediante resolución 01012 del 23 de julio de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión de jubilación. (folio 1 30)

2. Que mediante resolución 14838 del 9 de diciembre de 1985, la Caja nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia a la demandante, a partir del 7 de agosto de 1983. (folio 133).. 3. de acuerdo al documento visible al folio 14 la demandante 19 de febrero de 1998. continuaba activa en la docencia.

Ahora bien, el problema jurídico por resolver es determinar si la demandante además de la pensión gracia y la pensión ordinaria reconocida sería merecedora de una tercera pensión, por haber laborado 20 años más, como docente. Tanto el decreto 224 de 1972 como la ley 4 de 1992, permiten la compatibilidad del disfrute de pensión y el ejercicio deDemandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 11 la docencia, cuando el educador mantuviese su capacidad mental y física para el desempeño de las tareas propias y supeditado al retiro forzoso por edad.

Igualmente, como en reiterada jurisprudencia lo ha avalado el Consejo de Estado, la ley 91 de 1989, permite la compatibilidad entre la pensión gracia con fundamento en la ley 113 de 1914 y

retiro forzoso por edad. Igualmente, como en reiterada jurisprudencia lo ha avalado el Consejo de Estado, la ley 91 de 1989, permite la compatibilidad entre la pensión gracia con fundamento en la ley 113 de 1914 y la pensión ordinaria, por eso en su artículo 15, numeral 2, dispone " A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2... A . Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación..." No obstante lo anterior, no se invocaron en la demanda las fuentes de derecho en las que se origine la reclamación que se pretende, vale decir, acceder al reconocimiento de doble pensión ordinaria, por haber permanecido por veinte años más al servicio de la docencia, porque si bien es cierto por ley y por jurisprudencia se ha reconocido la compatibilidad entre la pensión gracia, la ordinaria y salario, no lo es menos que lo mismo no ha sucedido de la compatibilidad entre dos pensiones ordinarias.Demandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

se ha reconocido la compatibilidad entre la pensión gracia, la ordinaria y salario, no lo es menos que lo mismo no ha sucedido de la compatibilidad entre dos pensiones ordinarias.Demandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 12

Respecto de los medios exceptivos propuestos la Sin embargo, el legislador previó la situación que aquí se estudia, cuando en el artículo 9 de la ley 71 de 1988, señaló que . Las personas pensionadas o con derecho a pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrá derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre las cuales haya aportado al ente de previsión social" De modo que, la demandante al haber acumulado nuevo tiempo de servicios le asiste el derecho, como lo indicó el ente demandado, a que se le reliquiden las pensiones reconocidas, pero jamás beneficiarse de otra pensión ordinaria, pues ello atentaría contra los principios orientadores del régimen prestacional de los empleados públicos y del artículo 128 de la Constitución Nacional. Porque si bien es cierto, que mediante sentencia C1403 del 19 de octubre de 2000, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad del decreto 955 del 26 de mayo de 200, norma esta en cuyo artículo 20 ofrecía la posibilidad de la reliquidación de la pensión de los empleados públicos docentes que se encontraran disfrutando de pensión de jubilación y estuvieran cotizando para obtener otra pensión, no por ello ha de entenderse que tal facultad haya salido completa y absolutamente del ámbito jurídico, pues

pensión de los empleados públicos docentes que se encontraran disfrutando de pensión de jubilación y estuvieran cotizando para obtener otra pensión, no por ello ha de entenderse que tal facultad haya salido completa y absolutamente del ámbito jurídico, pues otras norma así lo permiten, que es lo lógico para poder hacer efectivo el principio constitucional antes anunciado, sin desconocer los derechos de los administrados. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente 13.005 1 consideró que la pensión ordinaria deDemandante: Lucila López Sánchez Radicación : 99-5281

Página : 13 jubilación bien puede ser compatible con otra pensión, como con la pensión gracia, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como lo hizo la entidad. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L 1 A: Niéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no 19

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANJDEZ DE ALBARRACJLN

CARIEN A UCJA RENGIFO SANGUINO

Consultar sobre este documento ...