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TA CUN - 99-5296-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5296-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECONOCIMIENTO SEGUNDA PENSION JUBILACION ORDINARIAInexistencia de fundamentos constitucional y legal /ASIGNACIONES A CARGO DEL TESORO PUBLICO - Regla constitucional y excepcional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA S I U'B-SE'' "By' uz.IC4 b

114 Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000). Trib unal A cm1fl,Stratjyo cíe Cundjnamar ca

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 99-5296

ACTOR: ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ AUTORIDADES NACIONALES NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Segunda Pensión Jubilación Ordinaria Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de que se acceda a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 000495 del 22 de FEB. de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO

1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago del segunda PENSION DE JUBILACION que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) Docente ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 20.124.285 de BOGOTA, ante este Fondo Prestaclonal, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución".

COLOM,1Ç

RejatorjaEXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ

PAG. 2

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001095 del 18 de Mayo de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de

Bogotá D.C., en la cual resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No, 000495 del 22/02/99 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ identificado (a) con la C.C. No. 20.124.285 DE BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

TERCERA: Que como consecuencia de lo

CLAVIJO DE GONZALEZ identificado (a) con la C.C. No. 20.124.285 DE BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ, tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - le reconozca y pague una

Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.

CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige.

QUINTA: Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales.

SEXTA: En consecuencia y como

Restablecimiento del Derecho CONDÉNESE A

LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagarle a la Profesora ANA

Restablecimiento del Derecho CONDÉNESE A

LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagarle a la Profesora ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ, todas las mesadas pensiónales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión deEXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ

PAG. 3 Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C. C. A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (1.

P. C) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el Artículo 176 y 177 del Decreto - Ley 01 de 1984.

NOVENA: Que igualmente se condene a la

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del C. C. A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del C. C. A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis ( 6 ) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 48 a 49). Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: "1. Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C.- Secretaría de Educación, desde el 15 de Enero de 1956 hasta el 10 de Agosto de 1996, es decir 40 años y 7 meses.

2. Por medio de la Resolución No. 00950 del 16 de septiembre de 1992, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio.

3. Por medio de la Resolución No. 000627 del 11 de Febrero de 1991, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció laEXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAWJO DE GONZALEZ

PAG. 4 Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional.

4. Por medio de la Resolución No. 0000495 del 22 de Febrero de 1999, expedida por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional.

4. Por medio de la Resolución No. 0000495 del 22 de Febrero de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por el segundo periodo de veinte años (cuarenta (40) años de servicios) y por medio de la Resolución No. 001095 del 18 de mayo de 1999, se resuelve el recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955, y el Artículo 5o. del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la Pensión de Jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno.

6. Como la ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá, O. C, dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado

utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

7. Al permitirle por ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que a mi representada se le cancelará su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar porque no tiene derecho a la pensión que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?...

9. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contableEXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAWJO DE GONZÁLEZ PAG. 5 y estadística: Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Es claro por lo tanto que los dineros que

ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de los educadores.

9. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte

Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA

PENSION Y PEOR AUN, EL NO PAGO DE LA

MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS

PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS DE

ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS DELITOS

PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y

FINANCIERO COMO QUIERA QUE EN TAL

HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA

ESPECIE DE BANCO DE LA SEGURIDAD

SOCIAL QUE REHUSA DEVOLVER A SUS

LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE

ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN

DEPOSITADO.

10. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte

DEPOSITADO.

10. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de

Bogotá D.C. Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No. 20.538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997.EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CL.AWJO DE GONZALEZ

PAG. 6 Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna.

11. El procedimiento Gubernativo está agotado.

(fis. 49 a 51). Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 2, 4, 6, 53 literal c, 58, 128; • Código Contencioso Administrativo artículos 2, 84, 85; • Ley 91 de 1989 artículo 1°, Parágrafo, 15 numeral 2o. literal a), 3, 4; • Ley ll5del9g4 articulo ll5; • Ley 100 de 1993 artículo 279;

  • Ley 91 de 1989 artículo 1°, Parágrafo, 15 numeral 2o. literal a), 3, 4; • Ley ll5del9g4 articulo ll5; • Ley 100 de 1993 artículo 279; • Decreto Ley 2277 de 1979 artículo 30, 31; y • Ley 60 de 1993 artículo 6o. Inciso 3o.

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 65), fueron notificados el Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional y el Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fis. 70 y 72), la Entidad demandada constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 73 a 77 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 170), los apoderados de la parte actora y la parte demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 171 a 179 y 180 a 181 del expediente.EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAWJO DE GONZALEZ

PAG. 7 El Agente del Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES La Parte Actora, por intermedio de apoderada impetra la nulidad de las Resoluciones Nos. 000495 del 22 de febrero de 1999 y 001095 del 18 de mayo de 1999, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Resoluciones Nos. 000495 del 22 de febrero de 1999 y 001095 del 18 de mayo de 1999, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales M Magisterio, a través de las cuales, se resuelve negar el reconocimiento y pago de la segunda pensión de jubilación que como docente nacionalizado al servicio del Distrito capital fue solicitada; y la que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la P. Actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, que en lo relacionado con la cuantía, ésta será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que se ordenen los reajuste previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993, que se reconozcan y paguen las mesadas pensiónales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se comience a pagar mensualmente su pensión de jubilación, se cancelen las sumas a que haya lugar ajustadas al valor, se de cumplimiento al fallo en los términos establecidos pos los artículos 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984, se paguen los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla la condena de acuerdo al art. 177 del C.C.A. Considera la P. Actora en el Concepto de Violación que con la expedición de los actos acusados se quebrantó la Constitución por cuanto seEXPEDIENTE No. 99-5296

acuerdo al art. 177 del C.C.A. Considera la P. Actora en el Concepto de Violación que con la expedición de los actos acusados se quebrantó la Constitución por cuanto seEXPEDIENTE No. 99-5296 ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ PAG. 8 desconocen los fines esenciales del Estado, ya que los actos demandados desconocen que la Pensión de Jubilación es el derecho que tiene la accionante a disfrutar de una asignación mensual por cumplir con los presupuestos de edad y tiempo de servicios al Estado. Que los educadores al tenor de los Artículos 30 y 31 del Decreto 2277 de 1979, gozan de un Régimen Especial y por ende no se les aplica la prohibición de que reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Que por ley se les permite percibir más de una asignación, como es la mesada pensional por concepto de la Pensión de Gracia, la mesada por concepto de la Pensión de Jubilación por 20 años de servicios y el sueldo por su trabajo, y todos los pagos que reciben los maestros en virtud de la nacionalización de la educación provienen del Tesoro Público, cualquiera que sea la denominación que estos reciban. Considera que este Régimen especial quedó a salvo con la expedición de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en su artículo 21 numeral 40 hace ver que a la Actora se le reconoció su Pensión de Jubilación, su pensión gracia, con cargo a la nación e igualmente recibió del Tesoro Público el sueldo como docente. Todo ello indicando la compatibilidad existente para el docente de percibir más de una asignación.

Actora se le reconoció su Pensión de Jubilación, su pensión gracia, con cargo a la nación e igualmente recibió del Tesoro Público el sueldo como docente. Todo ello indicando la compatibilidad existente para el docente de percibir más de una asignación. Anota que los actos acusados incurren en el vicio de falsa motivación y desconocen la legislación al negársele el derecho a percibir una Pensión de Jubilación después de haber laborado otros 20 años continuos de servicios al Estado estando frente a una de las causales de anulación del acto administrativo por violación de un precepto superior, como lo son las disposiciones citadas en el libelo. Considera que desde la petición inicial se hizo énfasis en el derecho que le asiste a la accionante a percibir la segunda pensión de jubilación por reunir los requisitos de Ley cuales son tiempo de servicios (20 años trabajados) y la edad, que la docente tiene derecho a que se le reconozca la segundaEXPEDIENTE No. 99-5296 ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ PAG. 9 pensión, negada al acogerse el concepto del Ministerio de Educación Nacional de Dic. 2/96, contrario al criterio jurídico del Fondo, por lo que se presenta la falsa motivación, y la violación de los artículos 60 de la Ley 60 de 1993 y la Ley 91/89. Observa que, los actos acusados desconocen las prestaciones de rango territorial existentes a la fecha de la vigencia de la Ley 60 de 1993 que mantienen su vigor, siendo predicable su reconocimiento y pago simultáneamente con otras prestaciones o remuneraciones de Nivel Nacional, es decir, se consagra legalmente la compatibilidad con pensiones

territorial existentes a la fecha de la vigencia de la Ley 60 de 1993 que mantienen su vigor, siendo predicable su reconocimiento y pago simultáneamente con otras prestaciones o remuneraciones de Nivel Nacional, es decir, se consagra legalmente la compatibilidad con pensiones a nivel Nacional, porque desde 1975 la Nación ha venido a través de las transferencias cancelando a los educadores no sólo sus salarios sino sus prestaciones, cita en apoyo de sus afirmaciones la Sentencia C-546 de 1992 de la H. Corte Constitucional. Precisa que a la Actora se le descontó de su salario mensual durante otros 20 años de servicios aportes con destinación específica para acceder a la Pensión de Jubilación, no para que a su retiro definitivo del servicio activo le sea reliquidada su pensión ordinaria, desvirtuando de esta manera la destinación de los aportes y causando un perjuicio a la educadora. Que reclama otra pensión sobre los sueldos devengados durante otros 20 años de trabajo al tenor de la Ley 4o. de 1966, que es la disposición aplicable a los docentes como lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se exceptuó expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un Régimen especial de pensiones como son los docentes, situación que también reitera la Ley 100 de 1993, artículo 279. Finaliza aduciendo que la actora tiene un derecho adquirido para que se le reconozca la Pensión de Jubilación que está reclamando, y que al habérsele negado por medio de las resoluciones demandadas, se quebranta el artículo 2° de la Ley 41 de 1992, el Decreto Reglamentario

reconozca la Pensión de Jubilación que está reclamando, y que al habérsele negado por medio de las resoluciones demandadas, se quebranta el artículo 2° de la Ley 41 de 1992, el Decreto Reglamentario 1440 del mismo año y el artículo 15 de la Ley 115 de 1994.EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZ4LEZ

PAG. 10 Por su parte, la entidad demandada, en el escrito de contestación precisa que el artículo 128 de la Constitución Nacional establece que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayontana el estado, salvo lo casos expresamente determinados por la Ley". lb Que la excepción que ha establecido la Ley y que permite al docente recibir pensión de jubilación y continuar laborando para devengar un sueldo tiene como finalidad aprovechar la experiencia y conocimientos del educador quienes a diferencia de los demás trabajadores no se ven obligados a retirarse del servicio para disfrutar de su mesada pensional, lo cual constituye un privilegio, esta excepción que no opera frente a la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación en la misma vinculación por haber laborado cuarenta años. Que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere solamente al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley; y es está la que contempla las prestaciones económicas a que tiene derecho el docente. En consecuencia, si no ha consagrado el derecho a una segunda pensión de jubilación dentro de la misma vinculación después de

es está la que contempla las prestaciones económicas a que tiene derecho el docente. En consecuencia, si no ha consagrado el derecho a una segunda pensión de jubilación dentro de la misma vinculación después de haber cumplido la edad y 20 años más de servicio no puede deducirse por vía de interpretación que al cumplir nuevamente los presupuestos fácticos de la norma que consagra el derecho a la pensión de jubilación exista la posibilidad de acceder nuevamente al reconocimiento de un derecho cuya expectativa ya se ha consolidado en cabeza del docente. Corresponde ahora determinar si la docente tiene derecho a la segunda pensión de jubilación ordinaria, por los otros veinte años laborados al Distrito Capital, conforme al ordenamiento jurídico aplicable. La Sala, considera que no le asiste razón a la parte demandante en sus pretensiones por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ

PAG. 11 Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que regulan la pensión gracia consagró la compatibilidad entre dos pensiones (la ordinaria o derecho a cargo de una entidad territorial y la Gracia a cargo de la Nación por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social). Pero, se observa que esta normatividad no es la aplicable al caso que se discute. El Decreto Ley 1713 de Julio 18 de 1960, por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución, hoy 128, señala: Art. 10. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el estado, salvo las excepciones que se

Constitución, hoy 128, señala: Art. 10. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1 .200.00) mensuales; (Ley 1 a./63) d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. El literal a) del artículo 10 del Decreto Ley 1713/ de 1960 exceptúa de la prohibición constitucional del art. 64 de la época la percepción de dos asignaciones provenientes del ejercicio de cargos docentes, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Vale decir, permite que el docente reciba dos asignaciones por dos labores docentes (una de tiempo completo y otra que no lo sea), lo cual es desarrollado en otras normas docentes con más precisión. Esta excepción a la prohibición constitucional, por lo tanto, no se refiere a pensiones y así es inaplicable al caso de autos. El Decreto Ley 224 de 1972, en lo pertinente, establece:EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ

por lo tanto, no se refiere a pensiones y así es inaplicable al caso de autos. El Decreto Ley 224 de 1972, en lo pertinente, establece:EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ

PAG. 12 Art. 50• El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará RETIRO FORZOSO del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad." El Decreto Ley 224 de 1972 expedido en ejercicio de las facultades de la Ley 14 de 1971, para reglar las asignaciones de Directivos y Profesores del Ministerio de Educación Nacional y establecer "estímulos" de diversa índole para los mismos, dispuso en el art. 50. una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro Público, pero nótese que autoriza la compatibilidad entre la pensión de jubilación (una, porque no habla de pensiones) y el sueldo por el ejercicio de la docencia M educador pensionado. Esta norma tiene en cuenta, como se dijo, la compatibilidad entre la pensión de jubilación ordinaria y el sueldo, vale decir, que al reconocérsele la pensión de jubilación ordinaria puede continuar en el servicio y percibir tanto la mesada pensional como el sueldo, pero sólo puede gozar de esta excepción en cuanto esté mental y físicamente apto para la labor docente sin que pueda continuar en servicio después de los sesenta y cinco (65) años de edad por el retiro forzoso. Se agrega que el límite de edad hasta el cual puede el educador laborar

excepción en cuanto esté mental y físicamente apto para la labor docente sin que pueda continuar en servicio después de los sesenta y cinco (65) años de edad por el retiro forzoso. Se agrega que el límite de edad hasta el cual puede el educador laborar también aparece en el art. 31 deI D.L. 2277 de 1979 (Estatuto Docente) al reglar el derecho a la estabilidad en el campo docente. El Decreto Ley 1042 de Julio 18 de 1978, por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el art. 64 de la Constitución, señala: Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación básica. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.EXPEDIENTE No. 99-5296

ANA BEATRIZ CLAVIJO DE GONZALEZ

PAG. 13 Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos, oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de

que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento administrativo o Superintendencia, Director General de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o Comercial del Estado, Secretario general de establecimiento Público, Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del Despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionarios a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo. En el literal a) de las excepciones contempladas en el art. 32 del Decreto Ley 1042/78 se contempla la compatibilidad para que el docente reciba dos retribuciones: la primera por un sueldo por el desempeño de un cargo de tiempo completo y la segunda por el desempeño de labores docentes que no correspondan a un tiempo completo; estas últimas se precisan más en la legislación salarial docente. En este artículo no se consagra la compatibilidad peñsional docente.

tiempo completo y la segunda por el desempeño de labores docent

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