🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-5304-(10-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-5304-(10-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

  1. c7 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos SEGUNDA PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento improcedente / PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad con la pensión gracia ¡ SEGUNDA PENSION DE JUBILACION DE DOCENTERIDA

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 995304

DEMANDANTE : LUZ YOLANDA LOPEZ DE

ESPITIA

DEMANDADA : FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO CONTROVERSIA : LIQUIDACION PENSION La demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000488 el 22 de FEB (sic) de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante

M Ministerio de Educación Nacional ante santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve . ARTICULO PRIMERO : " Negar elIncompatibilidad/ DOBLE PENSION DE JUBILACION -Reconocimiento improcedente / TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION - No genera segunda pensión / TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES DEL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION - Reliquidaciófl /

TERCERA PENSION - Reconocimiento improcedente/ SEGUNDA

segunda pensión / TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES DEL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION - Reliquidaciófl /

TERCERA PENSION - Reconocimiento improcedente/ SEGUNDA PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reliquidación de la primera pensiónDemandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : 2 reconocimiento y pago de la segunda PENSION DE JUB!LACION que como docente nacionalizado al servicio del Distrito Capital, solicitó el ( la) docente LUZ YOLANDA LOPEZ DE ESPITIA identificado (a) con la

C. C. Nro. 20. 088.588 de Bogotá; ante este Fondo Prestaciona!, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDA : Que es nula la Resolución No. 001093 del 18 de Mayo de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales M Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de

Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., en la cual Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: "confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 000488 del 22102199 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente LUZ YOLANDA LOPEZ DE ESPITIA identificado (a) con la C.C. No. 20.088.588 de Bogotá de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho se declare que la profesora LUZ YOLANDA

Bogotá de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho se declare que la profesora LUZ YOLANDA LOPEZ ESPITIA, tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación.

CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la pensión de jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía será el equivalente al 75% de todo los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.Demandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : 3

QUINTA : Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDIUCACION N NACIONAL ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO) para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales.

SEXTA: En consecuencia y como restablecimiento del derecho

CONDENESE A LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la profesora LUZ YOLANDA LOPEZ ESPITIA, todas las mesadas pensionales desde el momento de

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la profesora LUZ YOLANDA LOPEZ ESPITIA, todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su pensión de jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo M salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del decreto Ley 01 de 1984.

NOVENA : Que igualmente se condene a LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no daDemandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página 4 cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo

comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo."

HECHOS:

"1. Trabajó en al servicio de Santafé de Bogotá D.C. Secretaría de Educación, desde el 3 de febrero de 1958 y en la actualidad continúa laborando, es decir, más de 40 años.

3. Por medio de la resolución No. 1209 del 11 de agosto de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., le reconoció la Pensión de jubilación por veinte ( 20 ) años de trabajo y cincuenta (50) de edad, sin exigir el retiro del servicio. 4. por medio de la Resolución No. 002464 de¡ 21 de marzo de 1990 expedida por la Caja Nacional de Previsión, le reconoció la pensión de Gracia, que es de carácter excepcional.

S. Por medio de la Resolución No.000488 del 22 de febrero de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el segundo periodo de veinte años ( cuarenta 40 años) de servicios y por medio de la Resolución No. 001093 del 18 de mayo de 1999 se resuelve el recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada.Demandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : 5

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de

asiste a mi representada.Demandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : 5

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5 del Decreto -ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación , por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin que medie límite alguno.

7. Como la ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de

servicio, mi representada continúo laborando en Santafé de Bogotá D.C. dando origen a una vinculación de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la pensión que solicita le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante este período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

8. Al permitírsele por la Ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que a mi representada se le cancelará su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no

a que a mi representada se le cancelará su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?.

9. Por medio de la ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística : Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de formar parteDemandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : 6 del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación , ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

Es claro por tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, _no son dineros del Tesoro Público, sino de los educadores.

9. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosamente y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la

afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosamente y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PEOR AUN, EL PAGO DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS

PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA

Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

COMO QUIERA QUE EN TAL HIPÓTESIS LA NACION, DEVIENE EN

UNA ESPECIE DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA

DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE

ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO.

11. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme a la comunicación dirigida al doctor Felipe González Paéz, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio , por parte del doctor Ismael Pulido OvaIle,Demandante :Luz Yolanda López de Espitia

Radicación 99-5304

Página : 7

Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. Como se afirma en dicha comunicación que se anexó, la segunda pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida a la docente Isabel Cubillos de Mora Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación

Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna.

11. El procedimiento Gubernativo está agotado." NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 2, 41 61 43 literal c), 58, 128 Código Contencioso Administrativo 2, 84 y 85 Ley 91 de 1989, artículos 1, parágrafo, artículo 15, numeral 2 literal; 3 y4. Ley 115 de 1994, artículo 115 ley 100 de 1993, artículo 279 Decreto - Ley 2277 de 1979, artículo 30-31 Ley 60 de 1993, artículo 6 inciso 3.

Esboza el concepto de violación a folios 50 a 58.Demandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : 8

CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 87 y siguientes ALEGATOS DE CONCIUSION: La parte actora los presentó a folios 100 a 111. La parte demandada hizo lo propio a folios 113 y114 La representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo en escrito visibleafolios 115a 121.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 00488 del 22 de febrero de 1999 y 001093 del 18 de mayo de 1999, mediante las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 00488 del 22 de febrero de 1999 y 001093 del 18 de mayo de 1999, mediante las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó una segunda pensión ordinaria a la demandante como docente nacionalizado.

Aduce la libelista que los docentes por estar cobijados por régimen especial consagrado en el decreto 2277 de 1979 y la ley91 de 1989, y ser la misma Constitución Nacional la que en el artículo 128 los deja a salvo, para percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como sería la pensión gracia la pensión ordinaria y sueldo, todo estoDemandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación 99-5304

Página : 9 dentro del marco de la nacionalización de la educación, por tanto al permitir que el docente continúe laborando no obstante estar pensionado y lo obliga a efectuar un aporte por nómina con destinación específica para la pensión de jubilación: no para la reliquidación de la pensión reconocida, lo que conlleva el reconocimiento tácito por parte del Fondo del derecho a percibir la Segunda Pensión Ordinaria de jubilación que se reclama.." por lo que considera que al haber laborado la demandante 20 años más después de reconocidas tanto la pensión gracia como la ordinaria, tiene derecho a una nueva pensión, máxime cuando sobre ese tiempo se le pago sueldo, prima, bonificación, vacaciones y cesantías.

Considera además, que la administración al expedir los actos acusados incurrió en falsa motivación, violación o quebrantamiento de

nueva pensión, máxime cuando sobre ese tiempo se le pago sueldo, prima, bonificación, vacaciones y cesantías. Considera además, que la administración al expedir los actos acusados incurrió en falsa motivación, violación o quebrantamiento de los preceptos superiores como el derecho a la igualdad, cuando ante los mismos supuestos de hecho otorgó el derecho a otros educadores, la ley 60 de 1993, artículo 6, que consagra la compatibilidad para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, teniendo en cuenta que la demandante laboró veinte años más lo que le acredita tal derecho. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se resistió a reconocer la prestación reclamada por considerar que :" lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la pensión gracia reconocida por la Caja de Previsión Social como de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá a la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la ley 71 de 1988 que a la letra reza" Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre las cuales haya aportado el ente de previsión social." Revisado el expediente la Sala observa:Demandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página : io

1. Que mediante resolución 1209 del 11 de agosto de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó pagar a la demandante

Radicación : 99-5304

Página : io

1. Que mediante resolución 1209 del 11 de agosto de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 19 de agosto de 1988, por haber servido a la nación en el sector docente. (folio 17).

2. Que mediante resolución 002464 del 21 de marzo de 1990, se le reconoció a la demandante una pensión gracia, por haber laborado con el Distrito Capital. (folio 18)

3. De acuerdo al documento visible al folio 81, la demandante se retiró de la docencia el 15 de mayo de 1998.

Ahora bienl problema jurídico por resolver es determinar si la demandante además de la pensión gracia y la pensión ordinaria reconocida, sería merecedora de una tercera pensión, por haber laborado 20 años más, en la misma entidad territorial. Tanto el decreto 224 de 1972 como la ley 4 de 1992, permitieron la compatibilidad del disfrute de pensión y el ejercicio de la docencia, cuando el educador mantuviese su capacidad mental y física para el desempeño de las tareas propias y supeditado al retiro forzoso por edad. Igualmente, como en reiterada jurisprudencia lo ha avalado el Consejo de Estado, la ley 91 de 1989, permite la compatibilidad entre la pensión gracia con fundamento en la ley 113 de 1914 y la pensión ordinaria, por eso en si artículo 15, numeral 2, dispone: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes

ordinaria, por eso en si artículo 15, numeral 2, dispone: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones 1...

2. PensionesDemandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304

Página 11

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación..." No obstante lo anterior, no se invocaron en la demanda las fuentes de derecho en las que se origine la reclamación que se pretende, vale decir, para acceder al reconocimiento de doble pensión ordinaria, por haber permanecido por veinte años más al servicio de la docencia, porque si bien es cierto por ley y por jurisprudencia se ha reconocido la compatibilidad entre la pensión gracia, la ordinaria y salario, no lo es menos que lo mismo no ha sucedido de la compatibilidad entre dos pensiones ordinarias.

Sin embargo, /el legislador previó la situación que aquí se estudia cuando en el artículo 9 de la ley 71 de 1988, señaló que :"Las personas

menos que lo mismo no ha sucedido de la compatibilidad entre dos pensiones ordinarias. Sin embargo, /el legislador previó la situación que aquí se estudia cuando en el artículo 9 de la ley 71 de 1988, señaló que :"Las personas pensionadas o con derecho a pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año y salarios y sobre las cuales haya aportado a ente de previsión social" De modo que la demandante al haber acumulado nuevo tiempo de servicio leasiste el derecho, como lo indicó el ente demandado, a que se le reliquiden las pensiones reconocidas, pero jamás para beneficiarse de otra pensión ordinaria, pues ello atentaría contra los principios orientadores del régimen prestacional de los empleados públicos y del artículo 128 de la Constitución Nacional. Lo anterior lo confirma aun más la disposición contenida en el artículo 20 del decreto 955 del 26 de mayo de 2000, traído a colaciónDemandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación : 99-5304 Página 12 por la actora en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, al señalar Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentran disfrutando de pensión de jubilación y estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley sean contabilizadas para la reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional". La norma transcrita si cabe la explicación, no prevé el

hasta la vigencia de la presente Ley sean contabilizadas para la reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional". La norma transcrita si cabe la explicación, no prevé el reconocimiento de otra pensión y sí más bien, que la ya reconocida pueda ser reliquidada como se ha venido sosteniendo por la Sala, como la representante del Ministerio público en éste caso./ Es así como el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 1997, consideró que la pensión ordinaria de jubilación bien puede ser compatible con otra pensión, como con la pensión gracia, pero "no con otra pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como lo hizo la entidad. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación. /f Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.Demandante :Luz Yolanda López de Espitia Radicación 99-5304

Página : 13

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso silos hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.38

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

FABIO JOSÉ UÉVANO LIÉVANO

Consultar sobre este documento ...