TA CUN - 99-5357-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5357-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACAION PENSIONAL -Inclusión de factores /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores ¡PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Régimen especial ¡VACACIONES -No es factor salarial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA f
F SECCION SEGUNDA SUBSECCION
MAGISTRADO PONENTE DR: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de Dos Mil Uno (2001).
JUICIO No. 99-5357
AUTORIDADES NACIONALES
CAJANAL
RELIQUIDACION PENSION JUBILACION ACTOR: CIRA BENAVIDES HERMIDA GIRA BENAVIDES HERMIDA , mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA : Que se declare nula parcialmente la Resolución No 009787 del 24 de Diciembre de 1990, por la cual se reconoce una pensión de jubilación y la nulidad parcial de la Resolución No 16011 del 11 de Marzo de 1993; la nulidad total de la Resolución No 000334 del 9 de Febrero de 1994, por la cual no se accede a la revocatoria de una resolución; nulidad parcial de la Resolución No 016207 del 30 de Diciembre de 1995, por la cual se reliquida una pensión y la nulidad total de los Autos números 104356 de Septiembre 4 de 1997 y 104479 de Julio 9 de 1999.
SEGUNDA : Como consecuencia de a nulidad de los Actos Administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a
Septiembre 4 de 1997 y 104479 de Julio 9 de 1999.
SEGUNDA : Como consecuencia de a nulidad de los Actos Administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a la señora CIRA BENAVIDES HERMIDA su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de los factores que inciden en su salario y que son: SUELDO, ALIMENTACION, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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BONIFICACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS Y QUINQUENIO, emolumentos certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 1996." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S
1. Mi poderdante presentó en su debida oportunidad y una vez reunidos los requisitos de ley, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloría General de la República, en Santa fé de Bogotá.
2. Ante el hecho anterior, mediante Resolución No 009787 de Diciembre 24 de 1990 le reconoce la pensión de jubilación en la suma de $ 72.853.13, teniendo en cuenta los siguientes factores: La asignación básica y bonificación por
2. Ante el hecho anterior, mediante Resolución No 009787 de Diciembre 24 de 1990 le reconoce la pensión de jubilación en la suma de $ 72.853.13, teniendo en cuenta los siguientes factores: La asignación básica y bonificación por servicios. Cuando lo certificado en los últimos 6 meses son: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación especial o quinquenio.
3. Posteriormente el día 24 de octubre de 1991, solicita una reliquidación y CAJANAL por medio de la Resolución No 16011 de¡ 11 de Marzo de 1993 le aumenta la pensión en la suma de $11350626, aumentando la cuantía de los dos factores tenidos en cuenta (asignación básica y bonificación por servicios prestados, con el argumento inicial que se aplica la ley 33 y 62/985.
4. Dentro de la oportunidad legal, como aparece en el anverso de la Resolución que se acaba de indicar, presenta recurso de apelación, el cual es desatado mediante la Resolución No 000334 de Febrero 9 de 1994, confirmando en todas sus partes la Resolución cuestionada es decir la No 16011/93, expresando en la parte final, que queda agotada la Vía Gubernativa.
5. Una vez agotada la vía gubernativa, mi poderdante al ver que persistía la mala liquidación, por no haberse contemplado todos los factores, en escrito de 24 de Abril de 1995, solicita nuevamente una reliquidación y por la resolución NoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Abril de 1995, solicita nuevamente una reliquidación y por la resolución NoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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J. No.99-5357 016207 del 30 de Diciembre de 1995 aumenta la pensión de jubilación a $ 125.967.53. introduciendo un nuevo factor, el quinquenio pero solo un año.
6. En junio 19 de 1996 la accionante hace una nueva solicitud de reliquidación y le contestan mediante el auto No 104356 del 4 de Septiembre de 1997, negando el reajuste; la demandante persiste en su reliquidación y en el año de 1998 pide nuevamente su reajuste y se lo niegan por el auto No 104479 de Julio 9 de 1999, con el argumento que todo esta definido, no hay nada pendiente.
7. El problema desde un principio radica en que CAJANAL, aplico las normas que no eran o sea Ley 33 y 62/85 y Decreto 1045/978 con violación directa de los Decretos 969/76 y 720/78, normas especiales para los empleados de la Contraloría General de la República. A esa prestación no se le podía aplicar la norma en comento por cuanto el régimen especial tiene prevalencia. Los factores certificados por la Contraloría son: sueldo, alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de servicios y alimentación; sumado todo da un total de $2236.676,84 que dividido en 6 meses y multiplicado por el 75% dan una pensión mensual de $279.585 y no la suma de $ 125.967.
En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS
total de $2236.676,84 que dividido en 6 meses y multiplicado por el 75% dan una pensión mensual de $279.585 y no la suma de $ 125.967. En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION: Decreto 929 de 1976, artículo 7 Decreto 720 de 1978, artículo 40 CAJANAL quebrantó el artículo 71 de¡ Decreto 929 de 1976, debido a que en este se establece un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y en los actos impugnados no se tuvieron en cuenta todos los factores, cuando en su artículo indica: "LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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DE LA REPUBLICA ,TENDRAN DERECHO AL LLEGAR A LOS 55
AÑOS DE EDAD, Si SON HOMBRES Y 50 Si SON MUJERES Y
CUMPLAN 20 AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, ANTERIOR O
POSTERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, DE LOS
CUALES POR LO MENOS 10 LOS HAYAN SIDO
EXCLUSIVAMENTE A LA CONTRALORIA, A UNA PENSION DE
JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO SEMESTRE." La entidad demandada vulnero el artículo 401 del Decreto 720 de 1978, en cuanto a qué se debe tener en cuenta como factores que constituyen salario. En este artículo dispone: "DE OTROS FACTORES
La entidad demandada vulnero el artículo 401 del Decreto 720 de 1978, en cuanto a qué se debe tener en cuenta como factores que constituyen salario. En este artículo dispone: "DE OTROS FACTORES DE SALARIO: además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios." Dentro del termino de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda en los folios 43 a 46 del expediente, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante adquirió el status de pensionado el 13 de septiembre de 1988 y su régimen pensional es el especial del Decreto 929 de 1976 artículo 71 que no señaló los factores de salario a tener en cuenta para liquidar las pensiones, por lo cual quedó comprendida en el sistema de liquidación pensional de las leyes 33 y 62 de 1985 que derogaron el régimen general del Decreto 1045 de 1978, y establecieron que la pensión se debe liquidar sobre las asignaciones que sirvieron de base para calcular los aportes a la Entidad de previsión social en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND[NAMARCA 5
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La parte demandada formuló alegato de conclusión en los folios 159 y 160, reafirmando sus planteamientos de derecho de la contestación de la demanda. La parte actora formuló su alegato de conclusión oportunamente
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La parte demandada formuló alegato de conclusión en los folios 159 y 160, reafirmando sus planteamientos de derecho de la contestación de la demanda. La parte actora formuló su alegato de conclusión oportunamente en los folios 168 a 170 del expediente, reafirmando los planteamientos de la demanda y destacando que en los actos acusados se aplicaron el Decreto 1848 de 1968 y las Leyes 33 y 62 de 1985 contrariando el régimen pensional especial de los empleados de la Contraloría General de la República, Decreto 929 de 1976 artículo 71 y el Decreto 720 de 1978 artículo 40, y hace énfasis en que en los Tribunales Administrativos del País y en el Consejo de Estado se ha dado la razón a los demandantes en casos semejantes al presente. El ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Pretende la parte actora que, se declare, la nulidad parcial de la Resolución No 009787 de Diciembre 24 de 1990, proferida por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se le reconoce a la demandante una pensión de jubilación en la suma de $ 72.853.13. ( folios 2 a 4); la nulidad parcial de la Resolución No 16011 de Marzo 11 de 1993, emitida por la misma
cual se le reconoce a la demandante una pensión de jubilación en la suma de $ 72.853.13. ( folios 2 a 4); la nulidad parcial de la Resolución No 16011 de Marzo 11 de 1993, emitida por la misma entidad, mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación, ( folios 6 y 7 ); la nulidad total de la Resolución No 000334 de febrero 9 de 1994, mediante la cual se niega el recurso de apelación, interpuesto por la demandante en contra de la Resolución anterior y que la confirma en todas sus partes, (folios 8 a 13 ); la nulidad parcial de la Resolución No 016207 de Diciembre 30 de 1995, por la cual se reliquida una pensión de jubilación por nuevos factores salariales ( folios 14 a 16 ) y la nulidad total de los Autos Nos 104356 de Septiembre 4 de 1997 y 104479 de Julio 9 de 1999, mediante los cuales se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. (folios 17 a 19). La inconformidad de la demandante radica, fundamentalmente, en que los actos acusados no incluyeron, en la liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales, que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloría General de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto ley 929 de 1976. El cargo por violación directa de la ley, lo sustenta la demandante en que, al proferirse los actos administrativos impugnados, se está quebrantando el artículo 71 del Decreto 929 de 1976, que es una
cargo por violación directa de la ley, lo sustenta la demandante en que, al proferirse los actos administrativos impugnados, se está quebrantando el artículo 71 del Decreto 929 de 1976, que es una disposición especial, que debió aplicarse de preferencia para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, la cual fue desconocida por CAJANAL al tener en cuenta una norma de carácter general. Dice la demandante que si bien es cierto CAJANAL le respetó lo relativo a edad, tiempo y monto consagrado en el decretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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J. No99-5357 929 de 1976, no le aplicó bien el régimen de transición, por cuanto no le incluyó todos los factores por ella devengados.
En la demanda se plantea la violación del art. 71 del D.L. 929 de 1976, régimen especial pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, que continuaba vigente conforme al art. 10 -2 de la Ley 33 de 1985 y, cuya aplicación prevalente se respalda en los arts. 5° y 8° de las leyes 57 y 153 de 1887. También se plantea la aplicación indebida de la ley 33 de 1985, en la liquidación pensional de la demandante. La violación del art. 45 del D.L. 1045 de 1978, por permisión aplicativa del D.L. 3135 de 1968 y normas que la reemplacen, en cuanto no se opongan a su texto y finalidad, conforme al art. 17 del D.L. 929 de 1976, para que se tenga en cuenta los
permisión aplicativa del D.L. 3135 de 1968 y normas que la reemplacen, en cuanto no se opongan a su texto y finalidad, conforme al art. 17 del D.L. 929 de 1976, para que se tenga en cuenta los "factores" que el art. 45 señala. El desconocimiento del art.20 de la Ley 4a de 1992 que fija parámetros salariales y prestacionales de los servidores públicos, bajo el nuevo marco constitucional de 1991, donde se determina el respeto de los derechos adquiridos y se prohibe el desmejoramiento salarial o prestacional. En la demanda se sostiene que las normas aplicables al caso son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales para los empleados de la Contraloría General de la República, quienes disfrutaran de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez ( 10 ) años, de los veinte ( 20 ) requeridos para la pensión, en la Contraloría. La Caja Nacional de Previsión Social considera que, el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubierenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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J. No.99-5357 servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que recibió la demandante.
De los elementos de juicio que obran en el proceso, se
J. No.99-5357 servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que recibió la demandante.
De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: A folio 20 obra la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, expedida por la Contraloría General de la República, en la que consta que, en el lapso comprendido entre el 9 de Abril y el 8 de octubre de 1991, recibió: "Sueldo $ 139.700 x 158/30 $ 735.753.33 Alimentación $ 5.350 x 158/30 $ 28.176.67 Bonificación Del 20 de Abril / 90 al 19 de Abril / 91 $ 69.850.00 Bonificación Esp. Del 11 de Mayo / 86 al 10 de Mayo 191 $ 498.451.35 Vacaciones En dinero $ 301 .225.45 Prima Vacacional Del 13 de Sept. / 89 al 12 de Sept. / 91 $ 205.380.93 Prima de Servicios Del 16 de Junio / 90 al 15 de Sept. /91 $ 228.670.94 Prima de Navidad Del 11 de Enero 191 al 30 de Sept. / 91 $ 169.168.17
VALOR TOTAL $ 2236.678.84
ULTIMO CARGO: Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 5-04 ante la Auditoría Regional del Ministerio de Minas y Energía - Santafé de Bogotá -
CONTRANAL.
Se expide la presente a solicitud de la interesada, con destino a la Caja Nacional de
Regional del Ministerio de Minas y Energía - Santafé de Bogotá -
CONTRANAL.
Se expide la presente a solicitud de la interesada, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, a efecto de tramitar la Reliquidación de la Pensión de Jubilación, de conformidad con los Decretos Nos 1848169, 929/76, Artículo 71, Régimen Especial de Prestaciones para los Empleados de la Contraloría General de la República, por Resolución 2872 de Junio20 de 1991, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, en Santafé de Bogotá D.C., a los Siete (7) días del mes de Octubre de Mil novecientos noventa y tres (1993)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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La Resolución No 009787 de Diciembre 24 de 1990 (fis 2 a 4) determinó que, la cuantía de la pensión de la demandante sería equivalente al 75% sobre el salario promedio de seis meses y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. La demandante, solicitó la reliquidación de su pensión por jubilación, en octubre 24 de 1991. (fI, 96). Por la Resolución No 16011 del 11 de Marzo de 1993, se le reliquidó y ordenó el pago de la suma de $ 113.506.26, incluyendo nuevos tiempos como factor para liquidar (fi. 6 y 7). La demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución anterior No 16011 de Marzo 11/93, por no estar de
de $ 113.506.26, incluyendo nuevos tiempos como factor para liquidar (fi. 6 y 7). La demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución anterior No 16011 de Marzo 11/93, por no estar de acuerdo con la reliquidación de su pensión, toda vez que no se le aplicó el Decreto No 929/76 (fI 100 ). El recurso de apelación fué resuelto mediante la Resolución No 000334 de Febrero 9 de 1994, que confirmó la Resolución No 16011 de Marzo 11 de 1993, proferida por la subdirección de prestaciones económicas (fis 8 al 13 ). La demandante, mediante comunicación escrita de fecha abril 24 de 1995, solicitó de CAJANAL la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, argumentando que la Caja Nacional de Previsión Social omitió en su liquidación algunos factores salariales (fis 117 a 119 ). La solicitud fué resuelta mediante la Resolución No 016207 de Diciembre 30 de 1995, en la cual se reliquidó por nuevos factores salariales la pensión de jubilación de la demandante, incrementándola a $ 125.967.53 con el quinquenio (1 año ) como factor para liquidar ( fis 14 a 16 ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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La demandante, en junio 19 de 1996, hizo una nueva solicitud de reliquidación con otros factores salariales (fis 125 y 126 ) y, mediante el Auto No 104356 de Septiembre 4 de 1997, se negó el
La demandante, en junio 19 de 1996, hizo una nueva solicitud de reliquidación con otros factores salariales (fis 125 y 126 ) y, mediante el Auto No 104356 de Septiembre 4 de 1997, se negó el reajuste, por no encontrarse nuevos elementos de juicio que modificaran la Resolución anterior, es decir la No 016207 (fI 17). La demandante en Septiembre 2 de 1998, pidió realizar la liquidación con los factores salariales no tenidos en cuenta (fIs 143 a 145 ). Mediante Auto No 104479 de Julio 9 de 1999 se negó esta petición (fis 18 y 19) Según los documentos de folios 2 a 4, 20, 80, 121 sobre el tiempo de servicio de la demandante, consta que laboró como REVISOR DE DOCUMENTOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a partir de¡ 13 de Septiembre de 1968, hasta el 11 de Octubre de 1991, es decir que, completó más de veinte (20 ) años de servicio. Además, al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con más de cincuenta y cinco ( 55 ) años de edad, (fi. 80). Cumplió 20 años de servicios el 13 de septiembre de 1988 y 50 años de edad el 20 de abril de 1984, por lo cual cumplió los requisitos del Status pensional del D.L. 929 de 1976, el 13 de septiembre de 1988. Para la Sala es claro lo dispuesto por el articulo 71 del decreto ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan 20 años de servicio continuo o
septiembre de 1988. Para la Sala es claro lo dispuesto por el articulo 71 del decreto ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales, por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto a los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, que debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre (D.L. 929/76, art 70), conforme a jurisprudencia del H. Consejo de Estado (sentencia del 21 de Septiembre de 2000, Sección 21 Subsección "A". Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda expediente 470-99), se debe seguir la normatividad aplicable al caso, que se encuentra en los siguientes preceptos: El Decreto extraordinario 720/78, art. 40; el Decreto extraordinario 1045178, art. 45, que modificó el Decreto 3135/68, aplicable a los empleados de la Contraloría por disposición expresa del art. 17 del Decreto 929/76. Esta normatividad especial excluye la aplicabilidad para el caso del Sistema General de las Leyes
3135/68, aplicable a los empleados de la Contraloría por disposición expresa del art. 17 del Decreto 929/76. Esta normatividad especial excluye la aplicabilidad para el caso del Sistema General de las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social serán los mismo para liquidar la pensión. El art. 40 D.L. 720178 señala los factores salariales de los Empleados Públicos de la Contraloría General de la República así "Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de Salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.
De igual manera el art. 45 D.L. 1045/75 señaló con anterioridad los factores de salario para la liquidación de cesantías yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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J. No.99-5357 pensiones. "Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) La asignación básica mensual;
pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se cumplan los requisitos del articulo 90 Decreto 929 de 1976; j) La prima de vacaciones; k) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio". Un REGIMEN GENERAL en determinado campo del derecho sólo puede "derogar" los REGIMENES ESPECIALES ANTERIORES relacionados, en cuanto regule Integramente la materia o, en forma expresa, determine que deja sin efectos jurídicos los regímenes especiales relacionados y existentes para esa fecha; por eso, al expedirse un REGIMEN GENERAL en una determinada materia (v.gr. REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos), si la misma disposición se auto-limita en su aplicabilidad (v.gr. aplicable a determinadas Entidades sin cubrimiento total de los distintos Organismos Estatales), forzoso es concluir que no deroga LOS
REGIMENES ESPECIALES vigentes.
Por eso, al surgir la NUEVA REGLAMENTACION PENSIONAL DE ALCANCE GENERAL QUE CONCRETA LOS FACTORES PENSIONALES (v.gr. art. 45 del D.L. 1045 de 1978), no por esa
Por eso, al surgir la NUEVA REGLAMENTACION PENSIONAL DE ALCANCE GENERAL QUE CONCRETA LOS FACTORES PENSIONALES (v.gr. art. 45 del D.L. 1045 de 1978), no por esa circunstancia puede admitirse que desaparecieron los REGIMENES ESPECIALES PENSIONALES anteriores que no reglaban de esaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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J. No.99-5357 forma la materia, más cuando la nueva ley así no lo dispuso expresamente, por lo que continuaron "coexistiendo" los dos sistemas
(EL GENERAL Y LOS ESPECIALES). La reglamentación de una materia especifica (v.gr. base de liquidación de la pensión de jubilación) en forma "diferente" es un "nuevo" régimen general por comparación con uno "anterior" de alcance ESPECIAL, no significa que como no reglan la materia de igual manera se está frente a un VACIO NORMATIVO sobre el punto de derecho, pues no puede darse si es factible resolver la situación jurídica con la normatividad anterior; pero, la solución es diferente cuando se trata de la "comparación" de DOS REGIMENES GENERALES, aplicables en el mismo ámbito, uno anterior y otro posterior, pues si el último regula un aspecto del derecho en distinta forma a la prevista en el anterior, se considera que el último prevalece sobre el primero en virtud de la derogatoria tácita, si es que no se determina la expresa. Así el art., 45 del D.L. 1045 de 1978 vino a "modificar parcialmente" el art.27 del D.L. 3135 de 1968 (derecho de pensión de jubilación), por cuanto determinó
1978 vino a "modificar parcialmente" el art.27 del D.L. 3135 de 1968 (derecho de pensión de jubilación), por cuanto determinó concretamente LOS FACTORES PENSIONALES (sobre los cuales se liquidaría la pensión); en efecto, mientras que el art. 27 determinaba de manera "genérica" que se liquidaría sobre el promedio de los SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS ( que vinieron a ser determinados por la misma Administración y en vía jurisprudencia¡, teniendo en cuenta la normatividad), sin alterar el mandato legal anterior en otros aspectos como los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional y en lo relativo al lapso relevante para efectos de la liquidación pensional (del "promedio de esos factores devengados durante el último año de servicio").TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Pero, se tiene que el art.17 del D.L. 929 de 1976 (del régimen prestacional especial de la Contraloría General de la República), autoriza que se apliquen también las disposiciones del D.L. 3135 de 1968 y las que lo modifiquen y adicionen, "en cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente decreto", por lo que se debe estudiar este aspecto, para determinar si por esta vía es o no aplicable el citado art. 45. No sobra advertir que, antes de la expedición del Régimen de aportes con trascendencia pensional (ley 33/85), el legislador previamente había consagrado la obligación de los servidores públicos
citado art. 45. No sobra advertir que, antes de la expedición del Régimen de aportes con trascendencia pensional (ley 33/85), el legislador previamente había consagrado la obligación de los servidores públicos de pagar un porcentaje de la retribución percibida en favor de la entidad prestacional con miras a que estas tuvieran recursos con que cumplir sus obligaciones, aunque la norma no determinaba, en ese tiempo, que solo sobre los factores que se aportaran se haría la liquidación pensional; más aun, algunos factores pensionales estaban exentos de pagar el porcentaje como la prima de navidad. En fin, es importante que los servidores públicos paguen aportes sobre las retribuciones que perciban en favor de las Entidades Prestacionales, con el fin de que éstas tengan recursos con los cuales puedan cubrir sus obligaciones, más cuando no es posible admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una entidad (v.gr. el reconocimiento y pago de prestaciones) sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad (v.gr. pagar aportes), por cuanto son correlativos el derecho y la obligación; aun más, la jurisdicción en varias providencias ha determinado que "si por cualquier razón (v.gr. Omisión de la Administración u orientación equívoca) no se recauda el aporte de una retribución que tiene incidencia pensional, tal situación no puede constituirse en un OBSTACULO INSALVABLE para que se le tenga en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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Sentencia que se recaude dicho aporte, descontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, ya que si así no se hace, bastaría la conducta omisiva del Pagador para causar una lesión económica al funcionario en materia pensional. Y en tratándose de la Contraloría General de la República, el art. 16 del D.L. 929/76 impuso a los empleados del Ente, el pago de porcentajes en favor de la Entidad Prestacional por las retribuciones que perciba. El inciso 21 del art. 11 señala que la ley 33/85 no es aplicable, entre otros, "Ni AQUELLOS QUE POR LEY DISFRUTEN DE UN
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES".
Como ha quedado claro que el personal de la Contraloría General de la República tiene un REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL (D.L. 929/76), se concluye inexorablemente que la ley 33 no le es aplicable a su personal, que se encuentre