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TA CUN - 99-5375-(05-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5375-(05-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TIEMPOS DOBLES —Requisitos RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - NIEGA El accionante no reunió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, toda vez que el Consejo de Ministros no emitió concepto sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doble para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, durante los pos solicitados.

TRIIJN AD?d#M#STRAT#VQ DE CllhYl'AWCA SECUam SECJINIDA sus SECCIION °ll 11

ogotá D. C, cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). MAllSTR/WA SUS TAhlICllASORA: S. Ma7ja diefi Carmen Jmn Ceuóirv REFERENCIA: EXPEDIENTE f\11Q 99-5375

DEMANDANTE: JOSE ARIEL DA VILA MEDINA

DEMANDADO : NACI•N MINISTEI!IO DE DEFE

NACIONAL

SA = POLI/CIA f\J

El señor JOSE AIEL DA VILA MEDINA, identificado con la céd la de ciudadanía número 19279.559 de ogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nu!i./.'d y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C. C.A., en escrito presentado el 23 de julio d 1999 (fi. 19 YÍo), dentro del término de caducidad, formuló I. sigui-nte:EXPEDIENTE No. 99-5375 99 PRIA;E/!O: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, y por consiguiente la Nulidad del acto ficto o presunto

99 PRIA;E/!O: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, y por consiguiente la Nulidad del acto ficto o presunto respecto al recurso de apelación ante el Competente superior del Director General de 1. Policía Nacional de Octi ibre 9 de 1998.

SEGUNDO: que se declare la nulidad parcial del oficio con RAD #11951 DIARG del 10 de Septiembre de 1998 firmado por el señor Ct Eduardo /eifran Gara vito el cual resuelve la petición y pretende agotar la vía gubernativa, oficio que reúne las características del art. 50 C. C.A. "TERCEt-•: Que se declare la Nulidad de la Resolución #03276 del 12 de Noviembre de 199., con la cual se niega el reconocimiento de tiempos dobles a un Suboficial retirado de la Policía Nacional; "CUAlTA: Que se declare la nulida.! .Ie la resolucióii 00006 su fecha por medio de la cuiI resuelve el rec 'rso de reposición y se da tr-'mite al de apelación ante el Ministerio de Defensa Nacional. "Ql 'IT ITA: Que como, consecuencia de las Nuildades peticionadas se con./ene a - LA NACIOÍ1 - MIÍIISTEí'TlO DE DEFENSA - POLICl/A NACIONAL a reconocer y pagar al petici.nario los tiempos dobles de servicio que tiene derecho y qué hayan sido reconocidos en todo tiempo por el Gobierno Nacional hasta qué se hayan reconocido y pagado estos entre otros el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 22 de jut;io de 1976

tiempos dobles de servicio que tiene derecho y qué hayan sido reconocidos en todo tiempo por el Gobierno Nacional hasta qué se hayan reconocido y pagado estos entre otros el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 22 de jut;io de 1976 y el períod. del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es decir durante los siguientes lapsos pare el período comprendido entre la fecha en qué se declaró turbado el orden público en cada uno de los periodos de gobiern , y qué fue reconocido por decretos 1386 de 1974 desde el mes de agosto hasta qué haya sido reconocido y por el decreto 1249 de 1975 desde el 26 de junio de 1975 hasta que haya sido reconocido y por el decreto 2131 de 1976 desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 15 de marzo de 1977 y durante todo el período del presidente Leilsario fletanc ir durante el lapso en qué lo haya reconocido la ley; 2EXPEDIENTE No. 99-5375 3 períodos durante los cuales se reconoció y el demandante obtuvo como derecho adquirido el reconocimiento a que se le pague el tiempo doble al tenor de lo dispuesto en la ley 2 de 1945; reconocimiento qué se debe hacer durante el tiempo en qué duro (sic) turbado el orden publico en este gobierno hasta la expedición del decreto por la cual se rest.b/ecido(sic) la normalidad computándolos como dobles para todos los efectos de orden prestacional y legal y reconociéndolos y pagándolos como si no hubiese existido solución de contit 'uidad para todos los efectos principalmente para el reconocimiento de

computándolos como dobles para todos los efectos de orden prestacional y legal y reconociéndolos y pagándolos como si no hubiese existido solución de contit 'uidad para todos los efectos principalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, bienestar social derecho y acceso al club de oficiales y c alquier otro emolumento q' 'é - signifique salario. nw "TERCE/O:(sic) Que sobre las anteriores cantidades liquidas de mo ieda de curso legal se pagarán reajustadas e su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el !DA[IE (Art. 178 C. C.A.). "Sobre las anteriores cantidades .!e dinero se pagarán intereses moratorios a apar!ir(sic) de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent. C-188199 Exped. 2191 Marzo 24 de 1999). gí CUA/TO: Ordenase a la NaciónMinisterio de Defensa /olicía Nacional demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 a 17í del C.C.A." A folios 26 y27 del expe.'iente, el apoderado del aict r subsanó las pretensiones de la demanda, así: Los actos administrativos demandados son: "Que se decl.re la nulidad de la resolución # 03276 de 12 de noviembre de 1998 del Director General de la Policía por ti iedio de la cual niega el reconocimiento de tiempos dobles y concede los recursos.

"Que se decl.re la nulidad de la resolución # 03276 de 12 de noviembre de 1998 del Director General de la Policía por ti iedio de la cual niega el reconocimiento de tiempos dobles y concede los recursos. "Que se declare la hulidad de la resoluciónEXPEDIENTE No. 99-5375 4 00006 por medio de la cual confirma la resolución 03276 del 12 de n.viembre de 1998, por medio de la cual negó el reconocimiento de tiempo doble no repone y ratifica la resolución en todas sus partes y tra ita el expediente antle (sic) / / ii istet To ile de fe isa para que se surta el recurso de apelación. "Que se .'eclare que ha operado el silencio ad,, i istrativo y por co' isig 'iente qi íe se ha creado un acto ficto) o presunto cuya nulidad se ¡.eticiona respecto a la negativa del í. ¡misterio de la defensa nacional en lo referente a resolver el recurso de apelación inte' .uesto en tiempo y concedido mediante resolución # 00006 cuya fecha y número se desconoce". A folios 51 y 52

1 expedi-nte, el apoderado del .ictor c.rrigió la (011

demanda, y, en cuanto a las declaraciones y c.'t denas agregó lo siguiente: " Cuarto: que como consecuencia de la nulidail de los actos complejos peticionad.s se condene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Tíacional a reconocer y pagar al peticionario los tiempos dobles solicitados y plenamente establecidos e' las peticio' 'es y explicados año a

condene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Tíacional a reconocer y pagar al peticionario los tiempos dobles solicitados y plenamente establecidos e' las peticio' 'es y explicados año a año en este numeral, que esos valores de los tiempos dobles se paguen debidamente in.lexados desde que se causaron hasta el momento de s reco' ocimiento y pago y que esos tiempos dobles sirvan de reajuste de la asignación mensual de retiro de por vida del actor re.justando los porcentjes qe por todo concepto incidan en su asignación de retiro como si 'o hubiese existido solución de continuidad mcli sive reconocie do el reajuste de sus prestaciones sociales por retiro." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 2 de diciembre de 1995, cuando se retiró del servicio por voluntad propia.EXPEDIE( (TE ("o. 995375 5 2 El 7 de septiembre de 199 1, el actor solicitó a ¡la Dirección de ¡la Policía Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por turbación del orden público, petición que fue negada mediante el oficio 11951 de 10 d(- septiembre del mismo año. 3 Posteriormente, la Dirección General de la Policía Nacion.4 .1 través de la resolución 03276 de 12 de novkmbre de 199

denegó el 1)

derecho reclamado, aduciendo que con posterioridad a 1974 no se ha reconocido en forma expresa ningún .tro período de tiempo doble para el! personal de la Institución.

denegó el 1)

derecho reclamado, aduciendo que con posterioridad a 1974 no se ha reconocido en forma expresa ningún .tro período de tiempo doble para el! personal de la Institución. 4 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de r-posici4n y en subsidio -1 de apelación, desatad# el primero por la resolución 00006 sin fecha, en forma desfavorable para el demandante. Frente al recurso de apelación la entidad guardó silencio. bWORMAS VIIOLADAS Y CONCEPTO DE LA Wo)LACllOfrí Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: COffIS TllWCllOfBALL!S o Anl!ículos23y3l. LEGALES o Código Contencioso Administrativo, artículo 3, 5, 6, 7, 11, 12, 35, 40, 44, 60 y 4. o Ley 153 de 1917, artículo o Decreto 01 de 1944. o Decreto 2514 de 1973. o Ley 2 de 1945, articulo 47.EXPEDIENTE ('1.. 99-5375 6 o Ley 3072 de 1968, artículo 136. o Decreto 13í6 de 1974. o Decret. 1249 de 1975. o Decreto 2131 de 1976. 8 concepto de violación se estructuró sobre ¡los siguientes argumentos: o El accionante considera que la entidad acusada violó la Constitución Nacional y la ley, porque actu6 en forma irregularal permitir que una petición dirigida al Director de la Institución fuera contestada por un funci.nario subalterno sin compte-ncia

Constitución Nacional y la ley, porque actu6 en forma irregularal permitir que una petición dirigida al Director de la Institución fuera contestada por un funci.nario subalterno sin compte-ncia para ello, el cual no informó q ¡e recursos procedían contra la decisión impidiendo que fuera controvertida. o El demandante sostiene que, el ente impugnado descon ció sus derechos adquiridos por cuanto, no le reconoció el tiempo doble durante el período que el país permaneció en estado de sitio, es decir desde agosto de 1974. Posteriormente, presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 97 a 99 del expediente, donde solicite se acceda al reconocimiento del tiempo doble de servicio con r-specto al lapso comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubnde 1976 al 15 de marzo de 1977, período ei ¡ el cual el país se ei ¡contraba en estado de sitio, AJ!7WS DE ¡LA ETllIDAID D8%ANDAA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32), el Secretario General de la Policía tiacional constituyó apoderado judicial (fi. 34), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 42 a 48,EX['EDIENTE No. 995375 7 donde solicita se denieguen ¡las súplicas, porque el periodo recl.imado por ii accionante no fue declarado c: m. tiempo doble por el Presid'-nte de la República. No es suficiente que el país se encuentre en estado dsiti#, o turbado el orden público para gozar del beneficio del tiempo dobfr de servicio, toda vez que el Gobierno Naciot ial debe acoger, en primer

de la República. No es suficiente que el país se encuentre en estado dsiti#, o turbado el orden público para gozar del beneficio del tiempo dobfr de servicio, toda vez que el Gobierno Naciot ial debe acoger, en primer lugar, la recomendaci6n del Consejo de ti. linistros y, luego, expedir un decreto mediante el cual señala los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble de servicios. A folios 94 a 96 del expediente, aparecen ¡los a!eg.itos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad, d.n./e solícita se denieguen las pretensiones de la demanda, t.'da vez que el accionante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho reclamado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fo' ido de la littis, mediant las siguientes: CSllEtACll/ES 18) En el presente proceso se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: o La resolución 03276 de 12 de noviembre de 1998, p.r la cual el Director General de í.i P'.11cía acional negó el reconocimiento del tiet iO doble de servicio prestado por el demandante (fIs. 41y 5). o La resolución 00006, mediante la cual se resolvió el recurso deEX/ED/IENTE No. 995375 8 reposición interpuesto contra la decisión anterior (fi. ) o El acto presunto negativo surgido de la omisión de la P lic la Nacional de resolver en forma expresa el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 27 de noviembre de 199 (1 ()

reposición interpuesto contra la decisión anterior (fi. ) o El acto presunto negativo surgido de la omisión de la P lic la Nacional de resolver en forma expresa el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 27 de noviembre de 199 (1 () contra la resolución 00006 (fis. 6y 7). 2°). La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al expedir los actos acusados en forma irregular y al n# reconocer los tiempos dobles de servicio señalados en la ley 2 de 1945 y en los decretos 13416 de 1974, - 1249 de 1975 y2131 de 1976. 31). En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencia) administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, el impugnante presentó recurso de reposición y en subsidio de aplación e! 27 de noviembre de 199, contra la reso!uci6n 03276 d12 de noviembre del mismo año, ante la Dirección General de la Policía Nacional (fis. 6 y 7). La entidad mencionada desató el recurso de reposición pero, con respecto al de apelación, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses, no profirió acto expreso que lo resolviera, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 60 del C. equivale al silencio administrativo negativo.- egativo: " ARZ "ART. O. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la ¡t terposición de los recursos de reposición o apelación sí, que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. " ,,

contado a partir de la ¡t terposición de los recursos de reposición o apelación sí, que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. " ,, De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto,EXPE

¡ENTE (]o 99=5375 9 1,

operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación del recurso impetrado por la parle actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 48) De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que: o El actor, en calidad de Sargento Primero, se retir.) del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia el 3 de enero de 1996, mediante la resolución 16977 de 2' de diciembre de 1995, completando un tiempo de 21 años, 4 meses y29 días en la institución (fi. 11). o A folio 73, aparece un informe expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Naci.nal, donde manifiesta que una vez revisada la hoja de servicios del actor, fl• le figuran recon.cidos tiempos dobles, dado que ésta prerrogativa se consideró hasta el 29 de diciembre de 1973 en virtud del decreto 13;6 de 1974 y, el demandante ingresó a la entidad sól hasta eL! 24 de febrero de 1975. o Mediante la resolución 03276 de 12 de noviembre de 199], el Director General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio solicitad.s por el actor, c.n el

o Mediante la resolución 03276 de 12 de noviembre de 199], el Director General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio solicitad.s por el actor, c.n el argumento que, con posterioridad al decreto 136 de 1974 el Gobierno Nacional no ha reconocido ningún otro período de tiempo doble para el personal de la entidad demandada (fis. 4 y 5) o A través de la resolución 00006, la entidad acusada desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión en forma desfavorable para el accionante (fi. ;).EXPEDIENTE No. 995375 lo 5) En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado p el accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 fUó el comput# del tiempo doble de seticio con el único requisito de la expedición del decreta) que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento. b) El decreto legislativo 749 de 1955 establ-ció las condiciot 2es para el cómputo doble dservicio de las Fu-rzas Armadas, afirma! ido que "durante el presei te estado (e sitio, a partir del 10 de abril de 1995, el í linisteri. de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la junta asesora del Alinisterio de Guerra". e) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganizó la

orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la junta asesora del Alinisterio de Guerra". e) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganizó la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas ¡litares y Marinería de la Armada Nacional, señalo: Art. 11414 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asig edo es de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios. "El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden público, también se computará doble en la forma establecida anteriormente, desde que se entre a¡ teatro de operaciones hasta su salida de él."EXPEDIENTE ¡Jo. 995375 11 d) El decreté, 0307 de 195; facultó al Ministerio de guerra para que determine las zonas territorial/es donde se considera afectado el orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble. e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó: Apl. 52 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. "

internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. " 19 Posteriormente, el Presidente de la epública en uso de sus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Armadas mediante los decretos 3071, 3072 y 31 7 de 196.;. El artículo 136 del decreto 3072 de 17 de diciembre de 196'' norma que entró a regir en la misma fecha de su expedición, por el cual se reorganizó la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, disposición aplicablal demandante en su calidad de Sargento Primero ® de la Policía Nacional, señaló: "Agt 13 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas qi e determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición de! Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." de 1971 que derogó la e g) Finalmente, aparece el decreto 233 norma anterior, cuyo artículo 155 dispuso:w EXPEDIJE TE [Jo. 99-5375 12 "Art l/ Tiempo IJ©Iblls El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que deter¡ me el Gobierno, a juicio del

EXPEDIJE TE [Jo. 99-5375 12 "Art l/ Tiempo IJ©Iblls El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que deter¡ me el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifica la medida desde la fecha en q ie se establezca el estado de sitio por perturbación del orden p blico hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestacioi 2es socia/ea" En re umen, de las normas anteriormente transcritas se deduce que el legislador s-ñaló una serie de requisitos previos que s deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento del tiempo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran vinculados a la entidad para el tiempo de la reclamaci.n del derecho. 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra internaci.naII o conmoción interior, es decir, que se haya decretado el estad de sitio por turbación del orden público.

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  1. Que el Gobierno nacional determine las zonas d nde se considera turbado el .rden público. 4) Que el Consejo de Ministros dictamine el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 68) En este orden de ideas, es preciso analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos mencionados. En primer lugar, está demostrado dentro, del procese, que el accionante se encontraba vinculado a la entidad durante el período reclamado, dado que laboró desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 3EXPEDIENTE No. 995375 13

En primer lugar, está demostrado dentro, del procese, que el accionante se encontraba vinculado a la entidad durante el período reclamado, dado que laboró desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 3EXPEDIENTE No. 995375 13 de enero de 1996 (fi. 11). En segundo y tercer lugar, es neces.rio establecer si dentro del período indicad, por el accionante, el país se encontraba en estado d. sitio y en qué zonas fue decretado: El demandante s.11cita el reconocimiento y pago de! tiempo doble de servicio en las siguientes fechas: o Del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 o Del 7 d octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 Mediante el decreto 13.6 de 1974, citado por el demandante, el Presidente de la república reconoció un tiempo doble de servicio durante el lapso comprendido entre el 26 dfebrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, en virtud del decreto 250 de 1971 que decL.ró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio naci.nal, el cual fue restablecido por el decreto 2725 de 1973. A su vez, el decreto 1249 de 26 de junio 1975, expedido por el Presidente de la República, extendió a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio ordenadas en los Departamentos de Ant/lío quia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante el decreto 1136 de 1975. Igualmente, el decreto 2131 de 1976 declaró la turbación del orde'

ordenadas en los Departamentos de Ant/lío quia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante el decreto 1136 de 1975. Igualmente, el decreto 2131 de 1976 declaró la turbación del orde' público y el estado de sitio en todo el territorio nacional desde el 7 de octubre de 1976, en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política. De acuerdo a lo anterior, se observa que en las fechas señaldas por el impugnante, el país se encontraba en estado de sitio.EXPEDIENTE No. 995375 14 En cuarto lugar, se tiene que en el presente asunto, en relación con el concepto del Consejo de Ministros que el Presidente de la República debe tener en cuenta con el fin de ordenar el reconocimiento del tiempo doble de servicios, la Sala está de acuerd, con los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que en este caso, no existe prueba que el organismo me,, donado se haya pronunciado sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doblpara los miembros de las Fuerzas Militares y de Poilcía durante los períodos solicitados 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y, del 7 de octubre de 1,976 al 15 de marzo de 1977, de estmodo, como no se reúnen tod.s los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, la Sala no puede acceder a lo requerido. En efecto, esta limitante solo surgió hasta el año de 196;, a través de los decretos 3071, 3072 y 31.7, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que solo se decretare si las condiciones lo justificaban de acuerdo al entendido

de los decretos 3071, 3072 y 31.7, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que solo se decretare si las condiciones lo justificaban de acuerdo al entendido análisis de los miembros del Consejo de Ministros. 78) Por lo tanto, el Gobierno Nacional, en virtud de las normas analizadas referentes al tiempo doble, los decretos expedidos por perturbación del orden público y, previó concepto del Consejo de Ministros, únicamente ordenó el reconocimiento de la prerrogativa estudiada durante los siguiente períodos: o El decreto reglamentario 2247 de 1957, dispuso el cómputo de tiempo doble de servicio en las condiciones establecidas por el decreto 1172 de 1955, al personal de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío. o El decreto reglamentario 739 de 1970, señaló todo el territorio nacional como zona en la que cual hay derecho al computo de-0 1 EXPEDIENTE (lo. 99-5375 15 tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, suboficiales y agentes de la P.licía Nacional, desde el 21 de abril al 15 de mayo de 1970, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15X, 136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 31l7 de 1961, respectivamente. o El decreto reglamentario 13;6 de 1974, reconoció un tiempo doble de servicio de conformidad con los artículos 1 ; 1,155 y 99

respectivamente. o El decreto reglamentario 13;6 de 1974, reconoció un tiempo doble de servicio de conformidad con los artículos 1 ; 1,155 y 99 de los decretos leyes 2337,2338 y 2340 de 1971, en su orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Multares y, a los oficiales, sub.ficiales y agentes de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973. Con posterioridad a este período no aparecen otras disposiciones que ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios para los miembros de las Fuerzas Armadas, (•) ) Así las cosas, como se indicó, en relación con ¡los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y de¡ 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es necesario concluir que para esas épocas ya existía la exigencia del concepto del Concejo de inistros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior. 98) Finalmente el artículo 121, parágrafo 1° del decreto 613 de 1977 disposición que derogó el decreto 233 de 1971, prescribió que a partir del 1° de abril de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la A lEXPEDIIEÍ 1 TE [lo. 9953 75 16

partir del 1° de abril de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la A lEXPEDIIEÍ 1 TE [lo. 9953 75 16 aplicación de esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 dejó sin efecta, todas las prescripciones normativas que regulaban el reconocimiento de tiempos dobles para los agentes de la Policía Nacional. ID'.) En conclusión, para los períodos reclamados por la parte actora, el Gobierno Nacional no ordenó el reconocimiento de tiempos dobles, toda vez que el Cons -jo de Ministros no lo consideró conveniente pese a las declaratorias de estado de sitio y perturbación del orden público, por lo que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que precede al acto acusado, motivo por el cual las súplicas no tienen vocación de prosperidad y deberán ser negadas en la parle resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RllllERO Declárase probada la existencia del .icto presunto, surgido del sll-ncio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 199, contra la resolución 03276 de 12 de noviembre del mismo añ., ante la Dirección General de la P.licía Nacional. SVíklLO Deniéganse las demás súplicas de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos

la P.licía Nacional. SVíklLO Deniéganse las demás súplicas de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JOSE ARIEL DA VILA MEDINA, excepto los yaEX/ED!EhTE No. 99-53 75 17 Nw causados. Cópiese, coi,, /uníquese, notifíquese y cL'mp!ase Aprobado según Acta No,

MALllA DEL CARMEN JARWN CERON Fllh1EON JllllIE/NJi!Z OCHOA

NEVAHDO A. [EYES RODR#GUEZ

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