TA CUN - 99-5456-(22-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5456-(22-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DEA CTUAUZACION Marco legal / DERECHO A LA IGUALDADSeMd.res de la fuerza pública en retiro / ASIGNACION DE RETiRO Tracto sucesivo prescripción cuatrienal (cambio jurisprudencial)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
EPUBLICA DE COLOMIA
Relagofia l Ádminjsrjjvó de Cund;naMarCa Tribuna Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) de dos mil (2000). 38 2000
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 99-5456
ACTOR: PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo (Resolución) No. 0819 del 24 de Marzo de 1999 expedido por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual negó a mi defendido el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro consagrada en el art. 15 del Decreto 335 de
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual negó a mi defendido el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro consagrada en el art. 15 del Decreto 335 de 1992 y establecida para el personal de oficiales y suboficiales de las FF.MM, oficiales, suboficiales y agente de la Policía Nacional.
2. Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar a asignación de retiro del señor PROSPERO CASTIBLANCO GONZALEZ como Sargento Viceprimero (R) deEXPEDIENTE No. 98-1390
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2. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustarle a mi representado la asignación de retiro con la prima de actualización que le fue negada, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
3. Que se ordene a la entidad demandada el pago de la suma líquida de dinero que aparece en el acápite de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, debidamente actualizada tomando como base el índice de precios al
3. Que se ordene a la entidad demandada el pago de la suma líquida de dinero que aparece en el acápite de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, debidamente actualizada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establece el artículo 178 del C.C.A.
4. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo." (fi. 13)".
Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: "1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán Corbeta de 45.0% Capitán o Teniente Navío
básica así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán Corbeta de 45.0% Capitán o Teniente Navío de 15.0% Teniente o Teniente de 10.0%EXPEDIENTE No. 98-1390
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Fragata Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0%
básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de 18.0%EXPEDIENTE No. 98-1390
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PAGINA No. 4 servicio A partir de quince años servicio los de 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes
Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesEXPEDIENTE No. 98-1390
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PAGINA No. 5 que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación
mensualmente una prima de actualización en los porcentajesEXPEDIENTE No. 98-1390
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PAGINA No. 5 que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la
los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo Suboficial Técnico Segundo 9.50%EXPEDIENTE No. 98-1390
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Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta
Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0%
que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
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Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico oEXPEDIENTE No. 98-1390
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Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta
básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 41 de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización: 1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en losEXPEDIENTE No. 98-1390
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PAGINA No. 8 decretos que la ordenaron durante el lapso de 1992 a 1995,
actualización en la proporción porcentual establecida en losEXPEDIENTE No. 98-1390
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PAGINA No. 8 decretos que la ordenaron durante el lapso de 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor. 2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de le Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica. 3) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: "Consecuentemente con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima." 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. 5) Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular." 6.- El acto administrativo acusado, materia de la presente litís, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos.- urídicos: 1) "1) Respecto del punto 10 de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuenta con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la
- "1) Respecto del punto 10 de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuenta con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de pagos que son provenientes de condena en concreto.
Al punto 21 La Caja no dio aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaba de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nuevas disposiciones legales o anulados por el órganos jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento. Se aclara que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajusto a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el decreto ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual desapareció. En lo atinente al punto 3o le reitere lo indicado anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes,EXPEDIENTE No. 98-1390
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PAGINA No. 9 hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997. Al contenido del punto cuarto le manifiesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de
PAGINA No. 9 hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997. Al contenido del punto cuarto le manifiesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de oficios, los cuales no requieren de notificación personal, De igual manera la Caja no expide actos administrativos para el reconocimiento de la prima actualización debido a que no tiene la correspondiente apropiación presupuestal. 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y. "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art. 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. 9.- El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente:EXPEDIENTE No. 98-1390 AQUILINO DUEÑAS DAZA PAGINA No. 10 "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado
asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada". Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 41 de 1992 artículos 1,2 y 13; • Decreto 1211 de 1990 artículo 169. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 53) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 67), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 67 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 69 a 75 de¡ expediente, dentro del término legal para ello.EXPEDIENTE No. 98-1390
La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 69 a 75 de¡ expediente, dentro del término legal para ello.EXPEDIENTE No. 98-1390
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Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 99), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 100 a 107 y 109 a 111 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción de la misma (fIs. 112 a 117). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez del oficio No. 18132 del 20 de febrero de 1998 (fIs. 3 a 4), mediante la cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Mayor® del Ejército AQUILINO DUEÑAS DAZA. A titulo de restablecimiento del derecho se solícita que una vez anulado el acto demandado, se condene a la entidad a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de
el acto demandado, se condene a la entidad a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, por cuanto resultó transgredido el principio a la Igualdad al haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y a quienes la devengaron en tal condición, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro. Cuando la oscilación de estas prestaciones obliga aEXPEDIENTE No. 98-1390 AQUILINO DUEÑAS DAZA PAGINA No. 12 nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Igualmente afirma el Actor que la prima de actualización estuvo vigente del 10 de enero de 1992 a 10 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 de¡ 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, por lo
y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 de¡ 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, por lo que la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que estas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados. En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 69 a 75), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 98-1390
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Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no
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Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del
de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que:EXPEDIENTE No. 98-1390 AQUILINO DUEÑAS DAZA PAGINA No. 14 a) Al señor Mayor ® del Ejército AQUILINO DUEÑAS DAZA se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 0579 del 24 de junio de 1977, proferida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fIs. 78 a 79). b) Mediante Oficio 0029514 de diciembre 30 de 1997 (fIs. 5 a 6), el demandante, a través de apoderado solicitó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 expedidos por el Gobierno Nacional. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Oficio No. 0018132 de febrero 20 de 1998, por las razones que allí se exponen (fis. 3 a 4). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la sig