TA CUN - 99-5467-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5467-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION GRACIA —Tiempo de servicio válido ¡ACCION DE LESIVIDAJ)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
Bogotá D.C., junio quince (15 ) de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" (JUAN DE
JESUS ROA MACIAS)
Controversia: Lesividad - Pensión Gracia
Naturaleza: Ordinario.
JULIO M. MORA ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12 950.698 de Pasto, quien actúa como Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho (Lesividad), conforme a la Delegación conferida mediante el artículo 6 0 de la Resolución NO. 4335 de octubre 15 de 1993, presentó demanda el pasado 29 de julio de 1999, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS), dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES: PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites del proceso ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: (FI. 16)EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites del proceso ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: (FI. 16)EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS)
Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.
11
PRETENSIONES:
11
1. Que es Parcialmente nula la resolución No. 003311 del 21 de abril de 1993, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación en favor del señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS. "2. Que en virtud de lo ordenado se ordene (sic) devolver a partir del 12 de abril de 1999, fecha de la notificación por conducta concluyente de la Resolución 1400 de 1999, la cual resolvió el recurso de apelación al señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS "3. Que se condene en costas al demandado..
HECHOS: LOS HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los relatados a folio 17 que a continuación se transcriben:
1.
1. Que el señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación la cual fue reconocida por la Resolución que se demanda. "2. Al momento de elaborarse el aludido Acto Administrativo, se tuvo en cuenta su condición de empleado Docente Nacional, para hacerse beneficiario de la pensión Ñw gracia, establecida en la Ley 114 de 1993.
demanda. "2. Al momento de elaborarse el aludido Acto Administrativo, se tuvo en cuenta su condición de empleado Docente Nacional, para hacerse beneficiario de la pensión Ñw gracia, establecida en la Ley 114 de 1993. "3. El citado señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS, solicitó ante esta Entidad por medio de apoderado, que se le reliquiden (sic) su pensión de jubilación mediante oficio de 15 de abril de 1996. "4. La C.N.P. mediante Auto 104978 del 24 de junio de 1998, negó la solicitud elevada en el numeral anterior frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación. 11
5. Mediante Resolución No. 1400m del 8 de marzo de 1999, se resuelve el recurso de apelación y en consecuencia se confirma el auto referido anteriormente.
91
6. Finalmente, el apoderado del aquí demandado mediante oficio fecha del 12 de abril manifiesta su notificación por conducta concluyente.." De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS)
Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Normas Violadas y el Concepto de la Violación se encuentran reseñados a folios 17 - 18 del expediente que en resumen son:
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Normas Violadas y el Concepto de la Violación se encuentran reseñados a folios 17 - 18 del expediente que en resumen son: Artículo 1 0 de la Ley 114 de 1993 (sic) PROCESO: Admitida la demanda (folio26 a 29), se notificó del auto admisorio de la demanda, mediante AVISO, al Sr. JUAN DE JESUS ROA MACIAS (fl.41), no habiéndose hecho presente, se procedió al correspondiente EMPLAZAMIENTO y PUBLICACION del mismo (FI.45 y 48) y, ante la ausencia al proceso, le fue nombrado CURADOR AD LITEM (fIs. 50-51) para que lo representara en las siguientes actuaciones procesales, quien contestó la demanda solicitando pruebas (folios 54 - 55). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 57), las que se allegaron en el período probatorio.
Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 59). La parte afectada descorrió el traslado para alegar (fIs. 60 a 62 del C. Ppal.). La parte actora, guardó silencio. 1• El Procurador Judicial Quinto, no hizo uso de la facultad selectiva , ni emitió concepto alguno al respecto.EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS)
Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.
NO existiendo causal de nulidad que invalide lo
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS)
Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.
NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad parcial" de la Resolución No. 003311 de 21 de abril de 1995 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de Pensión mensual vitalicia de jubilación al señor ROA MACIAS JUAN DE JESUS; para que anulado dicho acto, se restablezca el derecho en los términos solicitados en el acápite de pretensiones, esto es 'devolver a partir del 12 de abril de 1999, fecha de la notificación por conducta concluyente de la Resolución 1400 de 1999, la cual resolvió el recurso de apelación al señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS..", presumiblemente, lo devengado por el derecho pensional reconocido, toda vez que, la demanda es incoherente en cuanto al restablecimiento solicitado. Sustenta la actora CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la existencia de violación al artículo 1 0 de la Ley 114 de 1993, - posiblemente se trate de la Ley 114 de 1913 - al haber sido reconocida 'PENSION GRACIA" al señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS mediante el acto acusado - Resolución NO. 003311 de abril 21 de
posiblemente se trate de la Ley 114 de 1913 - al haber sido reconocida 'PENSION GRACIA" al señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS mediante el acto acusado - Resolución NO. 003311 de abril 21 de 1995 - que fuera expedido por la misma atora, cuando no reunía uno de los requisitos exigidos por la norma reguladora de la pensión gracia, esto es, ser docente al servicio de plantel de educación oficial a nivel municipal, departamental o distrital, pues, su calidad, es la de DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL perteneciente a
el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
A folios 13 a 15 del expediente (C. PpaI.) aparece copiae
EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS) Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. de la Resolución No. 003311 de abril 21 de 1995 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, acto acusado - mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN DE JESUS ROA MACIAS como docente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL '.. de acuerdo con la leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 759 16 sobre el salario promedio de 12 meses..', aclarando, además, que son normas aplicables: ".. Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78,
salario promedio de 12 meses..', aclarando, además, que son normas aplicables: ".. Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple los requisitos establecidos en Ley 37/33 - artículo 3...", lO cual, indica, con suma claridad, que no se trata del reconocimiento de una PENSION GRACIA regulada por la Ley 114 de 1913 y 37 de 1928, sino de una PENSION ORDINARIA o DERECHO donde no está condicionada a confrontar la calidad de docente municipal, departamental o distrital. La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: Artículo 60.- LOS empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los
que en lo pertinente, es del siguiente tenor: Artículo 60.- LOS empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndoseEXPEDIENTE No. 99-5467 6
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS)
Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.
Contar en aquélla la que implica la inspección (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Artículo 30.- Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria..". LO anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, Jo cual se deduce cuando hace referencias a "los años de servicios señalados por la Ley...". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el
Ley 114/13, Jo cual se deduce cuando hace referencias a "los años de servicios señalados por la Ley...". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo lo., contempla: "Artículo lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley....'. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y ela
EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS) Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. constancia en su labor.
Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el acto demandado, NO CORRESPONDE AL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION GRACIA, SINO A UNA PENSION ORDINARIA O DERECHO, así lo hace saber, el señor CURADOR AD LITEM en el escrito d alegato de conclusión, agregando, que . - es tan cierto lo anterior, que
DE UNA PENSION GRACIA, SINO A UNA PENSION ORDINARIA O DERECHO, así lo hace saber, el señor CURADOR AD LITEM en el escrito d alegato de conclusión, agregando, que . - es tan cierto lo anterior, que en un tiempo muy posterior a la fecha de la Resolución discutida, concretamente el día 15 de abril de1998, mi representado, por intermedio de abogado, presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social petitoria para que le concediera la Pensión Gracia, solicitando de reliquidara su Pensión Vitalicia de Jubilación, solicitud que le fue denegada por dicha entidad en dos oportunidades. ..." (ver f 19 a 26 del C#2). En las anteriores condiciones, acceder a las pretensiones de la entidad actora, sería tanto como atentar contra DERECHOS ADQUIRIDOS con fundamento legal y que atentaría contra los mínimos derechos fundamentales que posee el señor Juan de Jesús Roa Macías, tales como al trabajo, la seguridad social, la igualdad, etc.. Es por esta razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda, conforme ha sido expuesto en numeral anterior. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia V por autoridad de la Ley,
FA L LA:EXPEDIENTE No. 99-5467
Actor CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JUAN DE JESUS ROA MACIAS)
Magistrada Ponente Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. l. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Magistrada Ponente Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. l. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha.