TA CUN - 99-5552-(26-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5552-(26-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26) de Dos mil uno (2.001). r' - ..'.- 5.. ç;Ü\\ O
REFERENCIAS Expediente No. : 99-5552
Demandante : ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
LACTO ACUSADO PRETENSIONES 10.-. El demandante acusa la Resolución No. 1209 del 1 de marzo de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. 20.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15.
1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 31.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. IlIlFt4 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 6 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios al Estado hasta el 4 de julio de 1975 2.-El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335192, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.-La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido. C.4 144
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ
. V110LADAS Y CONCEPTO DE LA VWLACW 8 demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 40,60,189-11 -, ley 4 de 1992,arts. 2 y 13 y los Decs, 335/92, 25/93, 64/94 y 133/95. El Concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 del expediente.
W. PARTE DEMANDADA
El Concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 del expediente.
W. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 35-51 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara favo adverso al accionante.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de prescripción de derechos, inepta demanda por falta de esencia de Da acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, , indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado , jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, por inexistencia del derecho, por no agotamiento de la vía gubernativa por inexistencia del acto administrativo, por falta de requisitos formales, por falta de requisitos legales, por falta de claridad en Da pretensión y falta de poder suficiente por indebida notificación , por caducidad de Da acción, por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda.
Y. ALEGATOS DE COCLO La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 71-76 del expediente , en el que igualmente reitera Do expuesto en su escrito de contestación de la demanda.
El Apoderado de Da parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándoseTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándoseTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas Das siguientes,
VI. CONSIDEIRACIONES Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicita que se declare Da nulidad de Da resolución citada en el acápite "Acto acusado y pretensiones ", por considerar que al proferirla, Da administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, Da Violación Directa de Da
Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de prescripción de derechos, inepta demanda por falta de esencia de Da acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado , jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, por inexistencia del derecho, por no agotamiento de la vía gubernativa , por inexistencia del acto administrativo, por falta de requisitos formales ,por falta de requisitos legales, por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente , por indebida notificación , por caducidad, por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: En cuanto al segundo argumento , el cual sustenta frente a la
pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: En cuanto al segundo argumento , el cual sustenta frente a la Resolución 1209 del 1 de marzo de 1999, se ha de mencionar Según las voces del articulo 136 inc. 2o. del C.CA aplicable al caso subexámine , Da acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (8 de abril de 1999, como se logra colegir de Da prueba documental visible a folio 21-22 vtoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: ARCEIJO SANCHEZ BOHORQUEZ del exp. ), que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 9 de agosto de 1999, teniendo plazo Da parte demandante, hasta ese día para ejercitar su acción , Do cual hizo como se acredita en Da constancia secretaria¡ de presentación personal de Da demanda que aparece a folio 10 vto. del expediente.
Como la Resolución No. 1209 del 1 de marzo de 1999 quedo La excepción en Da forma propuesta no ésta llamada a prosperar. Respecto a a Inepúlud da te Demanda por tedateda lmerprelación del principio da Oscilación , por lndabida Inleírpirelación da tea fallos da nulidad del H. Cooaao da Estada , por fal2a da raquísítos iformetea, por falla da
del principio da Oscilación , por lndabida Inleírpirelación da tea fallos da nulidad del H. Cooaao da Estada , por fal2a da raquísítos iformetea, por falla da raquteítoa tejetea, por Faite da esencia da te acción ,por lnerlalencia da Derecho, así como Da tererqte oorniiatñve, conforme os argumentos expuestos, es claro para Da Sala que Dos mismos tienden a Da defensa de Dos intereses del ente accionado, razón por Da cual Das excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En cuanto a Da teapitd da te Demanda por ínan©te del acto admlnlrD2ira2jvo, Falla da Claridad en te prón y Falla da podar, Falla de Concordancia de te pedido en vte gubernaliva frente a tea pratenaones da te demanda, se ha de indicar que en Da forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta Da prueba documental aportada, específicamente Da obrante a folio 33 del expediente, Da cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, obtener no sólo eD reconocimiento y pago de Da prima de
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Por la cual 5,8 niega el reajusle de asignación mensual de relifroTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ por concepto de prima de actuafizacién con fundamento en el expediente del señor Agente (r) SANCHEZ BOHORQUEZ ARCELIO"
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ por concepto de prima de actuafizacién con fundamento en el expediente del señor Agente (r) SANCHEZ BOHORQUEZ ARCELIO" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado.
En cuanto a que , el apoderado de Da parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en la asignación de retiro del demandante, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". La excepción no prospera. Respecto a la ltspts Demanda lP© debida Nolificación, Da cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó Da demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ de 1998 y 150 de¡ C.C.A. quedando indebidamente notificado.
Al respecto se ha de anotar: Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar , máxime si se tiene en cuenta Da actuación seguida en el sub-¡¡te , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de la parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto. - Inepta demanda por No agotamiento de la Vía Gubernativa.
Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 1209 del 1 de Marzo de 1999, en la medida en que contra Da misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A - y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem, se tiene que, se da el Agotamiento de Da Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja;
Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA - el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado - y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la Resolución No. 1209 del 1 de marzo de 1999 (9.34 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición ; recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite , mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de Da acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente Da vía gubernativa con Da interposición del recurso procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó.
La excepción no prospera.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ En cuanto a Da Pircaciripción por ser una excepción que tiene relación
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ En cuanto a Da Pircaciripción por ser una excepción que tiene relación directa con efi fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el
mismo,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ De otro lado, se tiene que , el problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el Reajuste de Da Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Agente ® SANCHEZ BOHORQUEZ ARCELIO, por cuenta de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de actualización, según el dicho del actor.
El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando Da oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de P Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE
P Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. De conformidad con la hoja de servicios No.0844 (Folio 19 vto del Exp.) se tiene que el demandante Señor ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ, fue retirado del servicio en forma temporal por solicitud propia, mediante Resolución No.0014417586, con el Grado de Agente, para un total de tiempo de servicios de 261 años, 10 meses, 18 días. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 55 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25193, 65194 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de
demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25193, 65194 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de la Resolución No.1209 del 1 de marzo de 1999 (Folios 3-4 del exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada por el demandante ,manifestó , entre otras cosas, que, laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ Dirección General del Presupuesto Nacional , mediante comunicación 0778 , radicada en esa Entidad el 20 de febrero de 1998, considera improcedente la solicitud presentada por Da Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto.
Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, Da prima de actualización se fundamentó en Da necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Da Policía Nacional fijando una vigencia
de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Da Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional , éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la entidad en cita con asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado para los dos primeros y , la antigüedad en años , respecto de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados.
tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996.
La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de Da igualdad. El hecho 9ue el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarad la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN
de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de Da igualdad. El hecho 9ue el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarad la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del pairágirafe del articulo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994y133de 1995.
Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Auno Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de Da prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado
sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, por lo que , Da excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor del demandante, se le debe aplicar la P fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R = Rh md. O En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del
cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ FA L LA: p SEGUJOO. Declarase no probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por Inexistencia del acto administrativo, por inexistencia del acto administrativo , por falta de Claridad en la pretensión y Falta de poder, Falta de Concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda , por Indebida Notificación, por No agotamiento de la Vía Gubernativa prescripción y la de caducidad de Da acción propuesta frente a la Resolución No. 1209/99, formuladas por la entidad demandada de conformidad con lo expuesto.
TERCERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 1209 del 1 de Marzo de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de Da Policía Nacional , mediante la cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de
proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de Da Policía Nacional , mediante la cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actualización. QUW70.- Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Actor: ARCELIO SANCHEZ BOHORQUEZ C.CA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.
SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. SEPTOMO, Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.21