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TA CUN - 99-5566-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5566-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION - Fuerzas Militares y Policía Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD - Principios de oscilación y nivelación de asignación de retiro / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Cambio de

jurisprudencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo - 7 DiC. 2000

LTCA DE C01OMII

REF. : PROCESO No. 99-5566

ACTOR: RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Prima de Actualización Relatora Tribunal Administrativo ci. Cundinamarca Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "1. La nulidad de las Resoluciones 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999 de la CAJA DE RETIRO DE LAS

F.F.M.M.

2. El restablecimiento del Derecho violado por las Resoluciones 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999; en consecuencia, el pago de la Prima de Actualización

F.F.M.M.

2. El restablecimiento del Derecho violado por las Resoluciones 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999; en consecuencia, el pago de la Prima de Actualización consagrada en la ley para mi poderdante, junto con la indexación, los intereses y perjuicios, desde cuando debió pagarse la citada prima hasta cuando se efectúe el pago.

3. El resarcimiento de Daños y Perjuicios causados por el no pago oportuno de la citada prima, los cuales serán liquidados en la forma prevista en el art. 305 y s.s. del C.P.C., y queEXPEDIENTE No. 99-5566

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PAGINA No. 2 desde ahora aprecio en 1000 gramos oro, conforme a la certificación del Banco de la República.

4. Que como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocer al actor la Prima de Actualización a partir del primero (10) de enero de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, para el grado militar de mi poderdante.

5. Disponer que el cómputo de la prima, dentro de su asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales el caso, se realice a partir del primero (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), con el mayor porcentaje que, de acuerdo con su grado, le corresponda.

6. Que se fije a la demandada un plazo de cinco (5) días para

novecientos noventa y dos (1992), con el mayor porcentaje que, de acuerdo con su grado, le corresponda.

6. Que se fije a la demandada un plazo de cinco (5) días para el cumplimiento de la sentencia" (fi. 8).

Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: ".- El Actor prestó sus servicios como Oficial del Ejército y mediante Acuerdo 572 de agosto 11 de 1967 de la Caja de Retiro de las F.F.M.M., aprobada por Resolución 6040 de noviembre 06 de 1967 del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció su asignación de retiro. La ley 4 de 1992 fijó unas directrices no susceptibles de modificación, para establecer mediante decreto, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó para cada uno de tales años los sueldos básicos del personal militar y de policía, desconociendo los criterios establecidos por la ley 4a de 1992 y determinaron que la prima de actualización sería solamente para el personal en servicio activo, omitió las palabras "Y EN RETIRO". El H. Consejo de Estado corrigió el error mediante la declaración de nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", quedando en esta forma reconocido el derecho a la prima para todo el personal de la Fuerza Pública, sea que estén en servicio activo o en uso de buen retiro. El hecho de que los derechos del personal de la Fuerza Pública en usos de retiro con derecho a su asignación de retiro

para todo el personal de la Fuerza Pública, sea que estén en servicio activo o en uso de buen retiro. El hecho de que los derechos del personal de la Fuerza Pública en usos de retiro con derecho a su asignación de retiro y sus beneficiarios, les fueron conculcados durante los años 1992 a 1995 por la irregularidad de los decretos antes citados.EXPEDIENTE No. 99-5566

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El principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión para el personal de la fuerza pública ha sido tenido en cuenta y no ha sufrido variación. Mediante escrito presentado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con radicación 45714 de abril 29 de 1998, solicitó el reconocimiento de la Prima de Actualización. La Entidad mediante las Resoluciones 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999, negó la petición. (fis. 9 a II) Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 2, 13, 25, 150 numeral 19 literal e), 217 inciso 30, 220; • Ley 4 de 1992 artículos 2, 13; • Decreto 335 de 1992; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 133 de 1995. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 23) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 27), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 27 vto).

General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 27), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 27 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 29 a 34 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 68), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 69 a 75 y 77 a 79 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio.EXPEDIENTE No. 99-5566

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La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de las Resoluciones Nos. 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999 (fis. 2 a 4 y 5 a 7), a través de las cuales el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Mayor ® del Ejército RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI; y resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que una vez anulado los actos administrativos acusados se reconozca y pague la prima de actualización junto con la indexación, intereses y perjuicios desde cuando debió pagarse hasta cuando se efectúe el pago; el reconocimiento de

A titulo de restablecimiento del derecho solicita que una vez anulado los actos administrativos acusados se reconozca y pague la prima de actualización junto con la indexación, intereses y perjuicios desde cuando debió pagarse hasta cuando se efectúe el pago; el reconocimiento de daños y perjuicios valorados en 1000 gramos oro; el reconocimiento de la prima a partir de enero 11 de 1992; que se disponga el cómputo de la misma dentro de la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, y por último que se fije a la entidad demandada un plazo de cinco días para el cumplimiento de la sentencia. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que se expidieron decretos que no encajan dentro de los lineamientos de la Constitución por cuanto se hace una discriminación odiosa entre los servidores públicos al crear privilegios en favor de unos y en perjuicio de otros como es el caso de la prima de actualización que se crea con violación de la ley en favor del personal militar en servicio activo excluyendo a quienes se encuentren en situación de retiro. En el escrito de contestación de la demanda (fis. 29 a 34), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 41 de 1992, el DecretoEXPEDIENTE No. 99-5566

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PAGINA No. 5 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de

condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda

fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentosEXPEDIENTE No. 99-5566

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PAGINA No. 6 de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Mayor ® del Ejercito RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante Acuerdo No. 572 de agosto 11 de 1967 de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 41 a 42). b) Mediante Oficio 0045714 de abril 29 de 1998 (fis. 50 a 51), el demandante, a través de apoderado solicitó el pago de la prima de actualización junto con la indexación, intereses y demás a que hubiere lugar, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se realice el pago. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante los actos acusados: Resoluciones Nos. 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999, por las razones que allí se exponen (fis. 2 a 4 y 5 a 7). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de

agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999, por las razones que allí se exponen (fis. 2 a 4 y 5 a 7). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...."EXPEDIENTE No. 99-5566

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En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual

cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerseEXPEDIENTE No. 99-5566

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Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerseEXPEDIENTE No. 99-5566

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PAGINA No. 8 también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).

En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal

a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992.EXPEDIENTE No. 99-5566

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En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y

PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En e! artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala

marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho persona!, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en elEXPEDIENTE No. 99-5566 RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI PAGINA No. 10 quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir a! 'personal retirado de la Fuerza Pública de/ cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben

oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados de/ servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 49 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada" Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada. En consecuencia, se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Mayor ® del Ejercito RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 de¡ Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y29 del Decreto 133 de 1995, a partir de¡ 10 de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente.EXPEDIENTE No. 99-5566

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y hasta cuando estuvo vigente.EXPEDIENTE No. 99-5566

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Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la fecha mencionada, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando, cambiando en este sentido la Sala de Decisión, su posición, en atención de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Almo Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, del siguiente tenor: Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros

activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir de¡ 10 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. 11EXPEDIENTE No. 99-5566

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Las sumas adeudadas se ajustaran al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. No se accede a la pretensión No. 3 de la demanda referente al

indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. No se accede a la pretensión No. 3 de la demanda referente al reconocimiento de 1000 gramos oro por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el no pago oportuno de la prima, toda vez que no existen medios probatorios que permitan concretar peduicios que diera lugar a su reconocimiento, se trata de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar su pago. De igual forma, se desestimará la pretensión No. 6 por improcedente e inconducente, como quiera que el artículo 176 del C.C. A. señala en forma expresa el término dentro del cual habrá de ejecutarse la sentencia y en tal sentido se pronunciara la Sala. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA PRIMERO: Se reconoce al Dr. GLEISON PINEDA CASTRO, Abogado con Tarjeta Profesional No. 98279 del C. S. de la J., como Apoderado de la Entidad Demandada, conforme al poder obrante a folio 76 del expediente.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 2321 de agosto 26 de 1998 y 0940 de abril 06 de 1999 proferidas por el Director0

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General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las cuates

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General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las cuates le fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización al señor Mayor ® del Ejercito RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 130.984, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización a que tiene derecho el señor Mayor ® del Ejercito RICARDO LEON RAFFO IRAGORRI, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la

siguiente formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de

INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.EXPEDIENTE No. 99-5566

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QUINTO: La demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el articulo 177 ibídem.

SEXTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si tos hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese, constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en el acta No. 41 de la fecha

IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS PINZON BARRETO

1

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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