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TA CUN - 99-5576-(06-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5576-(06-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL -Inexistencia c.-J

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

.4cm

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., Octubre seis (6) de Dos mil (2.000).

REFERENCIAS Expediente No. : 99-5576

Demandante : JOSE BERNARDO ORTIZ PABON

Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El demandante acusa las Resoluciones Nos. 1946 del 11 de agosto de 1998 y 0929 del 5 de abril de 1999, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante las cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declaren nulos los actos referidos en el acápite anterior.

133 de 1995.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declaren nulos los actos referidos en el acápite anterior. 21.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992, con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, y demás disposiciones pertinentes. 30.- Que se le pague los daños y perjuicios causados por el no pago oportuno de la citada prima, los cuales han de ser liquidados en la forma prevista en el art. 305 y S.S del CPC y que aprecia en 1.000 gramos oro, conforme la certificación del Banco de la República.

40. Que se fije a la demandada un plazo de cinco (5) días para el cumplimiento de la sentencia. 50.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

UTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-5576

Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 10 a 12 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios como Oficial del Ejército y mediante Acuerdo No. 799

que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 10 a 12 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios como Oficial del Ejército y mediante Acuerdo No. 799 del 12 de agosto de 1966 de la Caja de Retiro de las FFMM, aprobado por la Resolución No. 6794 del 5 de octubre de 1966 del Mindefensa, se le reconoció su asignación de retiro. 2.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación dela remuneración del personal activo y retirado dela Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., - entre otras cosas. 3.- mediante los decretos 335/92, 25/93,65/94 y 133/95 el Gobierno Nacional fijó para cada uno de tales años los sueldos básicos del personal militar y de policía, desconociendo los criterios establecidos por la Ley 41192 y determinaron que la citada Prima de Actualización sería solamente para el personal en Servicio Activo, omitió las palabras "Y EN RETIRO"; lo que considera ilógico, discriminatorio y causa de perjuicios al personal dela Fuerza Pública. Error que fue corregido por el H. Consejo de Estado, declarando la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO CTIVO « y "RECONOCIMIENTO DE", quedando en esta forma reconocido el derecho a la Prima para

Consejo de Estado, declarando la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO CTIVO « y "RECONOCIMIENTO DE", quedando en esta forma reconocido el derecho a la Prima para todo el personal de la Fuerza Pública, sea que estén en servicio Activo o en uso de buen retiro. 4.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 5.- Mediante escrito presentado a la entidad accionada con radicación No. 41343 del 27 de marzo de 1998, solicitó el reconocimiento de la prima de actualización , a través de apoderado, petición ésta que le fue negada mediante Resolución No. 1946 del 11 de agosto de 1998 y 0929 del 5 de abril de 1999.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53,58;Dec. 335, art. 15; Dec. 25 art. 28; Dec. 65 Art. 28 Dec. 133 art. 29, Arts. 1,2 y 13 de la Ley

335, art. 15; Dec. 25 art. 28; Dec. 65 Art. 28 Dec. 133 art. 29, Arts. 1,2 y 13 de la Ley 4 de 1992, Art. 169 del D.L. 1211 de 1990 y demás normas concordantes. El concepto de violación aparece esbozado a folios 12-13 del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 45-50 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción del derecho y Derogatoria de las normas invocadas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a losfolios 69-75 del expediente en el que no solo reiteró lo expuesto en el escrito introductorio, sino que además trajo a colación algunos apartes pertinentes de sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio.

Así mismo, la Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 76-78 del expediente , en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose

de contestación de la demanda. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, Vil. CONSIDERACIONES La demandante, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1946 del 11 de agosto de 1998 y 0929 del 5 de abril de 1999, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante las cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, porTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON considerar que al proferirlas, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la Ley.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho y Derogatoria de las normas invocadas considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Frente a la Prescripción, se tiene: La prescripción es una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo cual se mirara cuando se entre a estudiar el

la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Frente a la Prescripción, se tiene: La prescripción es una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo cual se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96. Se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente

hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno Sigue conservando y proyectando la presunción deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor : JOSE BERNARDO ORTIZ PABON legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996.

Más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha

lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derecho pretendido, como más adelante se verá. - De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Mayor ® del Ejército JOSE BERNARDO ORTIZ PABON , por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 de¡ decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, por desconocer los derechos de los servidores del Estado. Antes de realizar Cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había

en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, por desconocer los derechos de los servidores del Estado. Antes de realizar Cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios Militares No. 193 (Folio 51-55 del Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio mediante Decreto No. 1572 de 1966, por voluntad propia , con el Grado de Mayor, para un total de tiempo de servicios de 21 años, 7 meses y 13 días.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON Mediante Acuerdo No. 832 del 12 de Agosto de 1966 (171.56-57 del exp.), al demandante Mayor JOSE BERNARDO ORTIZ PABON se le reconoció una asignación de retiro, en cuantía del 78% de¡ sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 1 de Octubre de 1966; Acuerdo este que fue aprobado por Resolución No. 06815 de¡ 5 de octubre de 1966 (Fl.58-60 Ibídem).

En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si en la asignación de retiro reconocida al demandante, se ha de tener en cuenta o no la prima de actualización.

En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si en la asignación de retiro reconocida al demandante, se ha de tener en cuenta o no la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 30-31 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización y se reajustara su asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992,25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 1946 de¡ 11 de agosto de 1998 (Folio 3-4 de¡ exp.),dio respuesta a la solicitud incoada , considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima; que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Posición que fue confirmada mediante Resolución No. 0929 de¡ 5 de abril de 1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 01946/98. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la

texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.

Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para

jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a lau

relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a lau

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad.

Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 de¡ Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad

regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Mayor ® del Ejército JOSE BERNARDO ORTIZ PABON ,teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Almo Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, pues como se expresó en la sentencia citada: ..el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales

del 10 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-5576 Actor JOSE BERNARDO ORTIZ PABON y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir , que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas , que sea evidente la exigibilidad , frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue

a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden , se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal , y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992 , fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. 11 texto éste que deja ver que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de

texto éste que deja ver que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. i En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valorTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada Asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del

cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de los daños y perjuicios causados, se ha de señalar: No es del caso acceder a ello no sólo por cuanto , por un lado, no se determina a que tipo de perjuicios se refiere si a los materiales o a los morales o a ambos, y por otro, en el presente caso no se determina el monto de los mismos, en otras palabras, no existen medios para concretar los perjuicios por el aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos. Es reiterativa la Sala al señalar que, conforme obra en autos no es procedente acceder a lo pretendido por el demandante respecto a que se le indemnicen los daños a él ocasionados , toda vez que, - como antes se indicó -, no existen medios para concretarlos, y como el perjuicio debe ser cierto y determinable no se puede acceder ni al pago de perjuicios materiales ni mucho menos de los morales, ya que éstos tampoco aparecen probados. Sobre éste punto se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. HECTOR MARIN NARANJO, así: En relación con la prueba, se ha de anotar que es , quizá, el tema en el

Casación Civil, en sentencia del 28 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. HECTOR MARIN NARANJO, así: En relación con la prueba, se ha de anotar que es , quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte,(.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Actor: JOSE BERNARDO ORTIZ PABON Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume - o permite que se presumala existencia de perjuicios.

Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. cuando la jurisprudencia de la corte ha hablado de presunción , ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleve a cabo. Las bases de este razonamiento o inferencia no son desconocidas , ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimenta

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