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TA CUN - 99-5606-(27-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-5606-(27-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION DE JUBILACION llndexacn 1' PENSION II'E JUILACION

Empleado del Instituto Colombiano de Reforma Agraria / INDEXACION PENSION DE JUBILACION / PENSION DE JUBILACION Régimen de transicin / PENSION DE JUBILACION Procede la indexación de acuerdo a postullados constitucionales ¡ AJUSTE DE CONDENA Procedencia

UAftZ. AI E C ACA

CC[Oft CCOK OU

ogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001) MaiglulTada ©erte AIGATA HERMANDEZ DE Expediente ctor

Demandado: Controversia:

No, 995606 LANCA LINA PE1LLA 1 NCO A PENSON JU:ILACION , indexación de base salarial BLANCA UNA PE OLLA identificada con la C.C. No. 41,314583, por intermedio de ap.derad y en ejercicio de la accn de nulidad y restablecmento del derecho, en agosto 13/99 presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMIANO E LA REFORMA AGRARIA, con ocasón del reconocimiento y pago de una íensón de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A DE L/'. DEMANDA:2 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA LAS DECLARACIONES de la deanda son las siguientes:

1. Que es nula la Resolución 06573 del 26 de diciembre de 1994 expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Coloi i ibiano de la Reforma Agraria por la cual se reconoce una pensión de Jubilación a anca Lina Perilla.

expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Coloi i ibiano de la Reforma Agraria por la cual se reconoce una pensión de Jubilación a anca Lina Perilla. "2. Que igualmente es nulo el oficio No. 07246 del 1 de junio de 1999, firmado por el Secretario General del INCORA, mediante el cual se resuelve negativamente la petición hecha al Incora, para reliquidar la pensión de jubilación ordenada por la Resolución No. 06573 de 1994, expedida por Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. "3. Que de la misma manera es nulo el Oficio 09674 de julio 26 de 1999, mediante el cual el Secretario General del INCORA, niega el recurso interpuesto contra el Oficio No. 07246 del de junio de 1999. "4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA reliquidará, la pensión de jubilación de la Sra. BLANCA LINA PERILLA, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que el INCORA lo retiró del servicio, (30 DE ARIL DE 1993) hasta el 11 de enero de 1995, fecha en que mediante Resolución No. 06573 del 26 de diciembre de 1994, la institución reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión de jubilación. "5. El INCORA, reconocerá y pagará, a la Sra. Blanca Lina Perilla, la diferencia entre lo que ha debido pagar considerando la actualización del

institución reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión de jubilación. "5. El INCORA, reconocerá y pagará, a la Sra. Blanca Lina Perilla, la diferencia entre lo que ha debido pagar considerando la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada, y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación. "6. Que se condene al INCORA a pagar los intereses por las sumas dejadas de cancelar, desde la fecha en que reconoció la pensión de jubilación (11 de enero de 1995) hasta la fecha en que realice el pago total de la correspondiente pensión de jubilación, liquidada con el salario actualizado.

7. En el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.." (fis. 44 a 45) LOS HECHOSen que se fundan las reclamaciones de la

delanda, se esbozaron así:

1. Mi poderdante trabajo en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 6 de septiembre de 1962 hasta el 30 de abril de 1993 o sea por espacio de 30 años, 7 meses y 24 días.

"2. Estaba inscrito en la Carrera Administrativa, mediante Resolución expedida por e! Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, la cual reposa en los archivos de personal del Incora.3 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA "3. Mediante resolución No. 03144 de 1993, expedida por el Instituto Coombiano de la eforma Agraria, fue indemnizada por retiro del servicio; en el acto administrativo que ordenó la indemnización, el INCORA, aduce

"3. Mediante resolución No. 03144 de 1993, expedida por el Instituto Coombiano de la eforma Agraria, fue indemnizada por retiro del servicio; en el acto administrativo que ordenó la indemnización, el INCORA, aduce motivos de reestructuración de la entidad, y ordena pagarle la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS ($8.743.186) PESOS como indemnización por el retiro unilateral, por parte del INCORA, ya que se trataba de un funcionario inscrito en la Carrera Administrativa. "4. El INCORA fue la última y única entidad a la cual estuvo vinculado mi mandante, como empleado público. "5. El 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, mi poderdante tenía la edad de 49 años, 2 meses de edad y 26 años 5 meses y 25 días de servicio al Incora; por consiguiente es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. "6. E! l JCO" reconoce y paga directamente las pensiones de jubilación a quienes, estando a su servicio, llenan los requisitos para tener este derecho.

7. Durante todo el tiempo de vinculación de i i iandante, los aportes que por ley les corresponde efectuar a sus empleados los asume la entidad y lo hizo por todos los pagos que constituyen salario. "8. Al momento de ser retirado del servicio, mi poderdante tenía la edad de 49 años 2 meses, 20 días. "9. A los funcionarios que estando al servicio del INCORA, cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio, la institución les liquida la pensión actualizando, anualmente, el ingreso base de liquidación.

49 años 2 meses, 20 días. "9. A los funcionarios que estando al servicio del INCORA, cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio, la institución les liquida la pensión actualizando, anualmente, el ingreso base de liquidación.

10. En el último año de servicios prestados al INCORA, o sea desde el primero de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, mi poderdante devengó un salario promedio de CIENTO NOVENTA Y CUATFO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($194.934). "11. El salario mínimo, en el momento de su retiro del servicio era de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($81.510), es decir que en ese momento la remuneración de mi mandante era equivalente a dos punto treinta y nueve (2.39) salarios mínimos legales mensuales. "12. Al cumplir los 50 años de edad, la Sra. BLANCA LINA PERILLA, solicitó la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado al servicio del Estado durante más de treinta (30) años, todos los cuales fueron al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCO . 1 3. Dicha pensión fue reconocida mediante Resolución 06573 del 26 de diciembre de 19, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 1995, o sea en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 4. La administración tomó como ingreso base para liquidar la pensión de jubilación el promedio de los salarios devengados entre el primero (10) de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, sin hacer ninguna actualización del salario base de liquidación, por tiempo que habían transcurrido entre la fecha

jubilación el promedio de los salarios devengados entre el primero (10) de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, sin hacer ninguna actualización del salario base de liquidación, por tiempo que habían transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión. 1 5. Como no estaba de acuerdo con la liquidación hecha a su pensión, con oficio de mayo 21 de 1999, radicado en el INCORA, en la misma fecha,

F4 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA haciendo uso del derecho de petición, mi poderdante solicitó la reliquidación do su pensión. "16. Dicha reUqidación fue negada mediante oficio No. 07246 dei 1 de junio de 1999, firmado 'ir el Secretario General del INCORA.

17. F lediante comunicación de junio 28 de 1999, mi poderdante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el Oficio 07246 del 1 de junio de 1999, mediante el cual el INCORA, negó la reliquidación de la pensión. '18. Con comunicación 09674 de julio 26 de 1999, el INCORA, niega el recurso solicitado en el punto anterior. "19. En el Oficio 07246 del 1 de julio de 1999, que resuelve la petición de refliquidación de la pensión, el Secretario General de la Institución, a pesar de reconocer que "la Ley 100 de 1993 previó frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, para las personas sujetas al régimen de transición",

reconocer que "la Ley 100 de 1993 previó frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, para las personas sujetas al régimen de transición", niega la petición de reliquidación de la primera esada pensional, con el argumento de que "el recurrente no cotizó o devengó suma alguna con posterioridad a su retiro del INCORA". "20. El salario promedio o base de liquidación de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($194.934), que tomó el INCORA para liquidar la citada pensión de mi mandante, fue el salario proi i :edio devengado por mi mandante, entre el primero de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, sin que se hubiera hecho la actualización del ingreso base de liquidación con base en la variación del Indice de precios al consumidor, por los años 1994, ordenado por el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 46 del Decreto 692 de 1994. "21. El salario promedio de $194.934, que tomó el INCORA para liquidar la pensión de jubilación de mi mandante, se había convertido por motivo de la devaluación galopante que azota a nuestro país en uno punto sesenta y tres (1.63) salarios mínimos legales mensuales al momento de reconocetie su correspondiente pensión, o sea que mi mandante estaría perdiendo, la cantidad de cero punto setenta y seis (0.76) salarios mínimos legales mensuales, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales, que establecen una remuneración vital y móvil.

cantidad de cero punto setenta y seis (0.76) salarios mínimos legales mensuales, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales, que establecen una remuneración vital y móvil. '22. Los índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, durante los años que el INCORA no actualizó el salario básico, para efectos de la liquidación de la pensión de mi mandante, son los siguientes: 1993 22.60%, 1994 22.59% y 1995 19.46% "(fis. 45 a 46) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACiON que expresó a folios 47 a 50 del expediente. El demandante sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de violación constitucional y legal, incurriendo en interpretación que5 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA es contraria a tales dictados superiores. Soporta su escrito en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sentencia C=387 de 1994.

V©©6n de Moirmas Legalos Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), D.R. 813 de 1994 (art. 31). Violación Conotñcionl. (Arts. 13, 25, 48, 53 y 58.) O1CIA Y CUAI?1TI. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de Da demanda al momento de presentación de la misma asciender según Da discriminación hecha en el libelo a la suma de $6.325.462 (fis. 351 y 52)

conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de Da demanda al momento de presentación de la misma asciender según Da discriminación hecha en el libelo a la suma de $6.325.462 (fis. 351 y 52)

B. DEL PR CESO: LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO COLOMWNO DE LA REFORM/\ AG\RDA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Gerente General, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a Das pretensiones señalando que el derech invocado no es aplicable y que los actos acusados fueron expedidos con base en las normas legales que regulan Da materia, c.mo son Da Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de Da Ley 100 de 1993. Propone excepciones. Se decretaron pruebas mediante auto del 11 de ag.sto de 2000. (fis. 58, 110 a 115 y 117).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE CTOA se ratifica en los fundamentos de derecho planteados en la demanda, transcribe apartes de Da sentencia del 6 de julio de 2000 de la Corte Suprema de Justicia Rad. 13336, y del Consejo de Estado del 15 de junio de 2000 Exp. 292699. Hace repulsa a las excepciones planteadas y final i nente solícita se acceda a6 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA las súplicas de la demanda. (fis. 123 a 127) LA P/!TE DEMANO DA guardó silencio, EL MINISTERIO PÚUCO no emitió concepto.

Actor: BLANCA LINA PERILLA las súplicas de la demanda. (fis. 123 a 127) LA P/!TE DEMANO DA guardó silencio, EL MINISTERIO PÚUCO no emitió concepto.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda instaurada con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinad en las pretensi.nes del libelo. 101 Las ~an. panas i©t ©ñ©irü® l p©ei©i©ne de Lee etívee eceedee. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 2651. líi. lee©Lci6n ©. 067 de eeptñ rniEbre Expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del INSTITUTO COLOMFDANO DE LA REFORMA AG;IA, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al actor. Para determinarla sostuvo la Administración: Que la liquidación para establecer Da cuantía de la pensión de jubilación se hace en Da forma prevista en el Artículo 10 de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el promedio de los salarios deve gados en el último año de servicio, que corresponde al tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993 así:7 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA

1. Sueldos 1.569.300

2. Prima de mayo/92 (proporcional 30 días) 22.762

3. Prima de noviembre /92 153.925

Actor: BLANCA LINA PERILLA

1. Sueldos 1.569.300

2. Prima de mayo/92 (proporcional 30 días) 22.762

3. Prima de noviembre /92 153.925 4. prima de mayo/93 (proporcional 150 días) 142.267

5. Prima de vacaciones 91.061 6, lonificación por servicios prestados 74.255 7, Bonificación quinquenal (proporcional 1 año) 26.325

8. Auxilio de Transporte 72.650 9. uxflo de Alimentación 81.691

110. Tiempo suplementario 104.983

TOTAL DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO 2.339.209"

(fi. 13a4) Ejerce el derecho de petición la pensionada :L/NCA UNA PEILLA, el 21 de mayo de 1999, solicitando a la Administración reliquide el valor inicial de la pensión con el siguiente argumento: "9. Como al momento de reconocer mío pensión (enero 11 de 1995) el salario mínimo era de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($118.933,50) mensuales, si se hubiera actualizado el salario básico de liquidación de la primera mesada como lo ordehna la Ley, este hubiera sido de

DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS

TREINTA Y CINCO ($284.435) PESOS.

10. La pensión que me corresponde, actualizando el salario base de liquidación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que el INCORA me retiró del servicio, hasta la fecha en que la entidad me reconoció Da pensión, es la siguiente:

liquidación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que el INCORA me retiró del servicio, hasta la fecha en que la entidad me reconoció Da pensión, es la siguiente: AÑO ULTIMO SALARIO INDICE PRECIOS SALARIO PENSION RECONOCIDA PENSION ACTUALIZADO A RECONOCER 1993 194.934 22.60% 194.934 1994 22.59% 238.989 1995 19.46% 292.976 146.201 219.732 "Es decir que actualizando el salario base de liquidación como lo orden ala Ley, me corresponde una pensión inicial de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS ($219.732) PESOS MENSUALES, a partir de la fecha en que el INCON me reconoció la pensión de jubilación" "El salario promedio o base de liquidación de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($194.934), que tomó el INCORA para liquidar la citada pensión, fue el mismo pro edio devengado al momento de mi retiro, que por motivo de la devaluación8 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA galopante que azota nuestros salarios, se había convertido en uno piut© ®eti y lisasalarios minimos legales mensualasal momento de liquidar mi pensión, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales, que estblecen una remuneración vital y móvil; es decir que las obligaciones del Estado en materia salarial deben ser actualizadas considerando el índice de precios al consumidor, pues de o contrario se estaría cometiendo una gran injusticia, no solo al trabajador,

es decir que las obligaciones del Estado en materia salarial deben ser actualizadas considerando el índice de precios al consumidor, pues de o contrario se estaría cometiendo una gran injusticia, no solo al trabajador, que como en mi caso dediqué toda mi vida al servicio del Estado, sino también con mi familia que tiene como único sustento, la mesada pensional, ganada durante más de 30 años de servicio." Y más adelante: "En concordancia con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República, con la firma del Sr. Presidente expidió la Ley de Seguridad Social, conocida como la Ley 100 de 1993, en cuyos artículos 21 y 36 se establece e deliquidación; en su parte pertinente, los artículo citados son del siguiente tenor: "ARTICULO 21 Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, aclualizados eeme'ü1te con basa en la wariacióndel indica de precios al consumidor, según carliftaición que expida el EAlE?9 A su vez el inciso tercero del Artículo 36, de la mencionada ley, sobre el régimen de transición, aplicable en mi caso, establece: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado, en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado

pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado, en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiepo, si este fuere superior, ACTJAUZAO ANUALMENTE con basa en la variación del índice de precios el consumidor, según cautlíFicaclbn que expida el DAME" (El subrayado es mio). "Como puede apreciarse es claro que la base de liquidación de toda pensión debe actualizarse, con base en el índice de precios al consumidor , según certificación del DANE y el INCOÍA no tuvo en cuenta esta actualización para la liquidación de la pensión de mi poderdante". (fis. 5 a 9) 1.2. Oft5n No. 07246 leD junio 1111I9 emitido por el Secretario General de la entidad demandada, por la cual se da respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, negando el reajuste de la pensión de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor. La Administración adujo las siguientes razones:9 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA ( 11 j) "Es importante anotar que a pesar de haber prestado sus servicios al INCORA, durante 30 años, 7 meses y 20 días, no había cumplido con la edad requerida para pensionarse y por tanto el reconocimiento de su pensión sólo se hizo real y efectiva a partir del cumplimiento de los dos requisitos indispensables para ello, es decir 20 años de servicio y 55 años de edad, con excepción de algunas mujeres a los 50 años de edad.

pensión sólo se hizo real y efectiva a partir del cumplimiento de los dos requisitos indispensables para ello, es decir 20 años de servicio y 55 años de edad, con excepción de algunas mujeres a los 50 años de edad. "Si cumplió con el requisito que le faltaba, como era los 50 años de edad, tan sólo hasta el día 11 de enero de 1995 mal haría la Entidad en reconocerle la pensión antes de que esta exista, toda vez que para el año de 1993 su derecho pensional aún no se había causado... y con os mismos argumentos no puede reajustársele la pensión antes de que exista "Es así, como la Ley 100 de 1993, en desarrollo de estos principios, contempla en sus artículos 14, 21 y 36, disposiciones tendientes a lograr que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, actualizando las mismas, a través de reajustes anuales según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (l.P.C), cetificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, fenómeno que se ha ido cumpliendo con su mesada pensional así: o 4 partir del 10 de enero de 1996 - LP.C. 19.46% 174.652 o A partir del 1° de julio de 1996 - 4.00% 181.638 o 4 partir del 1° de enero de 1997LP.C. 21.63% 220.926 o 4 partir del 11 de enero de 1998 - I.P.C. 17.68% 259.986 o A partir del 10 de enero de 1999 - I.P.C. 16.70% 303.403 "Considera este Despacho, que no puede acceder a su solicitud de

o A partir del 10 de enero de 1999 - I.P.C. 16.70% 303.403 "Considera este Despacho, que no puede acceder a su solicitud de reajustar su pensión de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o con respecto al salario mínimo, en los años que usted espera, por las siguientes razones: "Por mandato legal el primer reajuste de las pensiones se hizo a partir del 10 de enero de 1995 así lo establece el parágrafo del Artículo 41 del Decreto 692 de 1994,... "Es importante reiterar las aseveraciones de la administración que han tenido en cuenta posiciones doctrinales y jurisprudenciales, como la que encontramos en el concepto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes en sentencia del 15 de septiembre de 1992, cuya radicación es la No. 5221, es clara en advertir, que, "... es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, la ha sido hasta ahora, siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual, el fenómeno económico anotado, haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta en débito, no tiene al momento del pago, el mismo valor intríseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación... "De suerte pues, que la órbita de lo resuelto hasta el presente por la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha

debió ser solucionada la obligación... "De suerte pues, que la órbita de lo resuelto hasta el presente por la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo"10 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA En & caso analizado, la obligación no era exigible y por tanto se hace imposible determinar anticipadamente la proporción de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda porque para los años que el (la) señor

(a) PERILLA alude, la pensión aún no era exigible.. mal puede la administración hacer un ajuste de revaluación desde el 10 de mayo de 1993, hasta el 11 de enero de 1995, por las razones ya expresadas. Tampoco puede entonces ordenar el pago por concepto de las diferencias entre las mesadas recibidas y las que supuestamente usted pretende recibir, con los intereses esperados, por carecer de causa legítima para ello, porque la obligación no existe ni es exigible para el Instituto, (fis. 10 13) ,Inconforme el actor con la respuesta dada por el Secretario General del INCOA, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio 07246/99. (fis. 14 a 17) y así surge el, 1.3. Mucio 09674 del 26 de de 1999, por el cual el Secretario General del

07246/99. (fis. 14 a 17) y así surge el, 1.3. Mucio 09674 del 26 de de 1999, por el cual el Secretario General del Instituto rechazó por improcedente la impugnación. (fis. 18 a 21) Ø) Le pete actora y íe 512usición ffácúlca. 2.1. Se encuentra demostrado que la parte actora labisró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 6 de septiembre de 1962 hasta el 30 de abril de 1993 fecha en la cual se desempeñaba en el cargo de OPERDO CALIFICADO CODIGO 6000 GÍ'ADO 08 en la división de Servicios Generales, Oficinas centrales. (Anexo fi. 6) 2.2. Obra copia de la !esolución No, 003144 del 2 de junio de 1993 por la cual se liquida y ordena el pago a la actora de una indemnización por supresión del cargo que desempeñaba en la entidad. (fis. 22 a 23) 2.3. Según el registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora se demuestra que su fecha de nacimiento fue el 11 de enero de 1945, y que la fecha en que se le reconoció la pensió1 i de jubilación fue cuando cumplió con el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación (anex. fis. 2, 4 y 10)11 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA 2.4. Por Resolución No. 06573 de diciembre 26 de 1994 el NCOFA le reconoce y ordena el pago de una pensn mensual vitalicia de Jubilación en cuanta de

Actor: BLANCA LINA PERILLA 2.4. Por Resolución No. 06573 de diciembre 26 de 1994 el NCOFA le reconoce y ordena el pago de una pensn mensual vitalicia de Jubilación en cuanta de $146.201 .00, efectiva a partir de enero 11/95. (fis. 3 a 4). 2.5. En mayo 21/99 Da parte actora, presentó derecho de petición con el objeto de que se requidara su Pensión de Jubilación, para que De incluyeran la indexación, y los valores dejados de pagar por concepto de la re liquidación. (fis. 5a g). 2.6. La demandada por intermedio del Secretario General de Da entidad al contestar la petición citada profiere el Oficio No, 07246 de junio 11 de ese año, niega el reajuste de la pensión (fis. 11 a 13). 2.7. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales la administración encontró improcedentes. (fis. 14 y 18)

Lla Excepcionas© siquacianes SYCGPIIWaz. La parte .positora en Da contestación de Da demanda propone Das excepciones de: "caducidad de Da acción e inepta demanda por no ajustarse a los requisitos exigidos por Da ley" (fi. 114) 3.1. La ©©©ñ6n de cuci1l, Señala Da parte opositora: "9 Acto Administrativo que resuelve reconocer y ordenar pagar a la señora LANCA UNA PERILLA, se profirió el día 26 de diciembre de 1994, y que n.tificado personalmente el día 18 de enero de 1995 comunicándole a Da interesada en forma expresa que contra él sólo procedía el recurso de reposición en vía

UNA PERILLA, se profirió el día 26 de diciembre de 1994, y que n.tificado personalmente el día 18 de enero de 1995 comunicándole a Da interesada en forma expresa que contra él sólo procedía el recurso de reposición en vía gubernativa... La actora no recurrió el acto, ni impetró la acción correspondiente dentro d los términos fijados por Da Dey." La Sala al respecto debe señalar que Da excepción propuesta n está llamada a prosperar por las siguientes razones:12 EXPEDIENTE 99-5606

Actor: BLANCA LINA PERILLA Conforme al artículo 15 del código de la materia es titular jurídico de la acción de nudad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesi.nada en un derecho amparad en una norma jurídica, quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también que se le repare el daño.

Del material probatorio allegado al expediente no se observa que la actora haya impugnado la resolución citada a través del recurso de reposición, no necesario para el agotam(-nto de la vía gubernativa, recurso que lo indicaba la Res, 06573/94 en el artículo sexto de la parte resolutiva, aserto que lo corrobora la misma interesada en la demanda, en tal virtud, al no ser obligatoria la interposición del recurso citado, la situación planteada no determina una ineptitud sustantiva de la demanda; y en cuanto a que s' encuentra caducada la acción debe decir la Sala que el acto impugnado (Res. 06573/94) es reconocedor de prestaciones periódicas; y al tenor de lo dispuesto en el artículo

ineptitud sustantiva de la demanda; y en cuanto a que s' encuentra caducada la acción debe decir la Sala que el acto impugnado (Res. 06573/94) es reconocedor de prestaciones periódicas; y al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C,/. modificado por el artículo 44 de la Ley 446/9: los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, lo que indica que el fenómeno aludido no ha operado. 3.2. La de ineptitud de Da demanda por no ajustarse a los requisitos exigidos por la ley, Da hace consistir la parte demandada en la falta de estimación razonada de la cuantía. Esta defensa propuesta por el demandad no prospera por Da siguiente razón: para que cumpliera el requisito formal de la estimación razonada de la cuantía, en este caso, bastaba con la ind

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