🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-5615-(22-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-5615-(22-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA —Opciones /SUPRESION DE CARGO EN DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 99-5615

Actor: MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Supresión Naturaleza: Ordinario MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA Identificada con la cédula de ciudadanía No. 51 727.598 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, controversia que se decide mediante esta providencia.

A N TE C E D E N T E S PR E T E N S 1 0 N E 5: La parte actora en el libelo introductorio (fi. 40) solicita que, previos los trámites de ley ordenados en el C.C.A. y mediante sentencia se pronuncien lo siguiente: que se declare la nulidad del decreto No. 1386 de¡ 10 de mayo de 1999, expedido por el GOBERNADOR DE

CUNDINAMARCA, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, EL

SECRETARIO GENERAL, Doctor ALEX RODRIGUEZ HERRERA y EL

SECRETARIO DE HACIENDA Doctor PAUL CASTRO RODRIGUEZ y

CUNDINAMARCA, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, EL

SECRETARIO GENERAL, Doctor ALEX RODRIGUEZ HERRERA y EL SECRETARIO DE HACIENDA Doctor PAUL CASTRO RODRIGUEZ y como consecuencia de la anuiación se condene a ña demandada a:Expediente Nro. 99-5615 2

Actor MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

1. Dejar sin efecto la supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3310, GRADO 01 de la planta de personal de la gobernación de Cundinamarca que ordena el decreto impugnado y que desempeñaba la actora

2. Reintegrar la actora al cargo antes mencionado, con Todos Los derechos Inherentes al mismo.

3. Las costas y agencias en derecho.....

HECHOS LOS HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los relatados en el libelo a folios 40 - 41 del expediente, los cuales hacen referencia a la situación de la relación laboral sostenida por la accionante con el departamento de Cundinamarca previo cumplimiento del proceso selectivo que le dio lugar a ser escalafonada en carrera administrativa como TECNICO PROFESIONAL en la Secretaría de Educación V Cultura .Posteriormente, fue Nombrada como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3310, Grado 01 La Asamblea Departamental de Cundinamarca, confirió facultades al señor Gobernador de Cundinamarca, mediante ordenanza No, 5 de marzo 31 de1998 y hasta el 31 de diciembre de 1998 " para

La Asamblea Departamental de Cundinamarca, confirió facultades al señor Gobernador de Cundinamarca, mediante ordenanza No, 5 de marzo 31 de1998 y hasta el 31 de diciembre de 1998 " para adecuar y organizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada" y, como consecuencia, mediante Decreto No, 01386 de mayo 10 de 1999, fue suprimido, entre Otros; el cargo correspondiente a la actora - PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3310grado 01. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación sePW Expediente Nro. 99-5615

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. encuentran reseñados a folio 41 del expediente y en resumen SOfl: Artículos 10 y 4 de la Ordenanza 5 de marzo 31 de 1998; Artículos 1°, 2 0, 30, 5°, 70, 80, 90, 10 0, 12 0, 39, 41 de la Ley 443 de Junio 11 de 1998; Artículos 1, 2, 13, 136, 148, 149, 153 del decreto 1572 de agosto 5 de 198; Artículos 1, 2, 6, 7 del decreto 2504 de diciembre 10 de 1998; Decreto 1222 de 1986 y, en consecuencia el artículo 305 de la constitución Nacional.

PROCESO:

agosto 5 de 198; Artículos 1, 2, 6, 7 del decreto 2504 de diciembre 10 de 1998; Decreto 1222 de 1986 y, en consecuencia el artículo 305 de la constitución Nacional.

PROCESO: Admitida la demanda (f 1. 69 -70) fue notificado personalmente, el auto admisorio, a el Gobernador del Departamento de Cundinamarca (fI. 72), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fI. 74).

La Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (f I. 75 a 81). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 92-93) y se tuvieron como tales las allegadas durante el período probatorio. Se corrió traslado a las partes (fI. 107) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fIs. 118 - 119), la actora hizo lo propio (fI. 117).Expediente Nro. 99-5615 4

Actor MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. El Procurador Judicial Quinto ante esta Corporación, hizo uso de la facultad selectiva y emitió el concepto NO. 12-2001 de abril 30 de 2001 (f Is. 109 a 116). Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:

de la facultad selectiva y emitió el concepto NO. 12-2001 de abril 30 de 2001 (f Is. 109 a 116). Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: En el caso sublite los actos acusados lo constituyen el Decreto Nro. 01386 de mayo 10 de 1999 expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca "Por el cual se modifica la Planta Global Unica de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca", suprimiendo, entre otros, el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3310-01 correspondiente a la demandante MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA; una vez decretada la nulidad de dicho acto acusado y, como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actora al cargo de Profesional Universitario u otro de superior categoría y, al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de los servicios, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora, que mediante el acto acusadoDecreto 01386/99 - que motivó su desvinculación de la Entidad demandada por supresión del empleo al ser modificada la Planta Global Unica de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, que había sido establecida mediante Decreto NO. 019216 de noviembre 21 de 1997, fueron violadas normas del orden legal (Ley 443/98 - Decreto 1572/98 - Decreto 2504/98 - Decreto 1222/96 - Ordenanza 05/98), en razón a considerar que: 11

de noviembre 21 de 1997, fueron violadas normas del orden legal (Ley 443/98 - Decreto 1572/98 - Decreto 2504/98 - Decreto 1222/96 - Ordenanza 05/98), en razón a considerar que: 11 La Ordenanza NO. 5 de marzo 31 de 1968, expresamente concede facultades extraordinarias al Gobernador deExpediente Nro. 99-5615 5

Actor : MELSA NIDIA U MAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Cundinamarca, hasta el 31 de diciembre de 1998. Al expedir el decreto 1386 de 1999, con fecha 10 de mayo, ostensiblemente excedió las atribuciones concedidas por la Asamblea, pues el 31 de diciembre de 1998, expiraba la facultad de ejercerlas. Si se entendiese que un estudio producido antes de esta fecha limite mencionada amplía indefinidamente el plazo, estaríamos ante la patente burla a la ley, ya que ello implicaría que las reformas pueden hacerse en cualquier época y el "HASTA" habría que entenderlo hasta siempre o hasta nunca, lo que contradice elementales normas de hermenéutica jurídica. Las Normas de carrera administrativa que regulan la ley y decretos citados antes, tienen como objeto, precisamente garantizar un sistema técnico de administración de personal, cuyo objeto y principios definen con claridad los artículos primero y segundo de la ley 443 de 1998.La existencia de Cargos Iguales al de la actora, que se encontraban cubiertos con provisionales, impedían la terminación de la relación

cuyo objeto y principios definen con claridad los artículos primero y segundo de la ley 443 de 1998.La existencia de Cargos Iguales al de la actora, que se encontraban cubiertos con provisionales, impedían la terminación de la relación laboral a la demandante, pues en aquellos casos han debido proveerse con las personas que figuraban como titulares de los cargos, de la misma categoría y grado de los que ocupaban los provisionales, funcionarios éstos que no ostentaban esa categoría y grado, como lo dice el artículo 1 0 numeral 3 0 del decreto 2504 de 1998. Así que de lo expuesto, queda evidente que no fueron las razones del servicio o los de la modernización de la Institución los que motivaron la Ilegal determinación de terminar la relación con la demandante, sino las consuetudinarias de abuso de poder, clientelismo y apetito burocrático.... Al traslado para alegar de conclusión, arrimó escrito que reposa a folio 117 de¡ expediente insistiendo en los planteamientos propuestos inicialmente en el libelo demandatario. Por su parte, la Entidad demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo como excepciones la de AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO expedido por el Gobernador del Departamento y del escrito de fecha 11 de 1999, la cual, desde ya ha de considerarse como parte del contenido objeto de estudio ha ser decidido en el fondo del presente asunto, razón Por la cual no prospera.Nw Expediente Nro. 99-5615 6

desde ya ha de considerarse como parte del contenido objeto de estudio ha ser decidido en el fondo del presente asunto, razón Por la cual no prospera.Nw Expediente Nro. 99-5615 6

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Como RAZONES DE LA DEFENSA, la apoderada de la Entidad demandada, en lo pertinente, expuso: "... El acto administrativo acusado y la comunicación que de él se deriva, fueron expedidos por autoridad competente, con observancia de las formas y trámites que establece la Constitución Política, la Ley y las disposiciones reglamentarias, es decir, en desarrollo de la facultad reglada, razón por la cual su contenido no es contrario a norma jurídica superior alguna , la voluntad de la administración plasmada en Los mismos se encuentra enmarcada dentro de los Lineamientos legales de todo orden, nacionales, como de orden departamental y por tal motivo no están viciados de nulidad ni de irregularidad alguna . Actuaciones Administrativas anteriores y posteriores que llevaron al ejecutivo a expedir los actos administrativos materia de este proceso, están en completa armonía con el marco legal y se desarrollaron con base en principios de objetividad. La mencionada Ordenanza en el numeral 5 del artículo segundo, prevé que el gobernador Podrá , para dar cumplimiento a las facultades concedidas , entre otras, la de fijar la planta de personal que requiera la administración departamental central; sin que ello signifique que no puede ejercer de manera autónoma y en cualquier Tiempo, la facultad constitucional de crear cargos, prevista en el

fijar la planta de personal que requiera la administración departamental central; sin que ello signifique que no puede ejercer de manera autónoma y en cualquier Tiempo, la facultad constitucional de crear cargos, prevista en el numeral séptimo del artículo 305 de la Constitución Política. No solo la Constitución Política, otorga competencia a Los gobernadores para crear, suprimir y fusionar y suprimir los empleos de sus dependencias; igualmente, el numeral 15 del artículo 95 del decreto - Ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental determina que es competencia del Gobernador, , nombrar y remover a Los subalternos de la gobernación y, su artículo 232, modificado en la parte pertinente por decreto Nacional número 1569 de 1988,precisa que es competencia de los Gobernadores la determinación de las Plantas de personal, o sea, creación supresión y fusión de cargos en la administración departamental...... Mediante escrito que obra a folios 118 - 119 de¡ expediente, descorre el traslado para alegar de conclusión en el cual, insiste en elExpediente Nro. 99-5615 7

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. que proceder de la administración se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley , reiterando lo expuesto en el libelo de contestación e la demanda.

La sala, para decidir, habrá de tener en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso por las partes y de las cuales destaca las siguientes:

Constitución y a la Ley , reiterando lo expuesto en el libelo de contestación e la demanda. La sala, para decidir, habrá de tener en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso por las partes y de las cuales destaca las siguientes: -A folios 28-29 del C. Ppal., obra fotocopia del Acto acusadoDecreto Nro. 01386 de mayo 10 de 1999- "Por el cual se modifica la Planta Global Unica del sector Central del Departamento de Cundinamarca" y, al artículo primero, suprime , entre otros, un (1) cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3310-01 el cual venía desempeñando la demandanteMELBA NIDIA UMAÑA IBARRA -. El acto anteriormente mencionado, fue expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca conforme a el ejercicio de las 19

facultades conferidas por la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza NO. 5 de 1998, previo estudio técnico y realización del dimensionamiento de planta que determinó las necesidades de empleo V cumpliendo los requisitos del Decreto No. 1572 de 1998 modificado parcialmente por el Decreto 2504 de 1998, el cual, considerado de carácter general y abstracto no ha sido objeto de acción de nulidad (art. 84 C.C.A.) y conserva la presunción de legalidad que le asiste. La actora - Sra. Melba Nidia Umaña Ibarra - acreditó estar escalafonada en carrera administrativa arrimando copia de la Resolución No. 0138 de enero 31 de 1996 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Seccional del Servicio

escalafonada en carrera administrativa arrimando copia de la Resolución No. 0138 de enero 31 de 1996 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Seccional del Servicio Civil, en el cual se observa que dicho escalafonamiento le fueExpediente Nro. 99-5615

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. reconocido en el cargo de TECNICO PROFESIONAL 3-50 GRADO 10 DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Asímismo, aparece constancia de haber sido incorporada a la nueva Planta de Personal del Nivel Central del Departamento de Cundinamarca - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA - expedida mediante Decreto 01964 de julio 30 de 1996, en el cargo en el cual se encontraba escalafonada - Técnico 4420 grado 04 -. No obra prueba, al expediente, que demuestre que la actora

  • Melba Nidia umaña Ibarra - hubiera actualizado sus derechos de carrera administrativa en el cargo que estaba desempeñando al momento de su retiro, esto es, que hubiera accedido como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3310-01 de la Planta Global Unica del Departamento de Cundinamarca, en propiedad. Es de anotar, que no obra constancia de dicho nombramiento o incorporación, ni de la calidad como se encontraba ejerciendo el cargo del cual fue retira por supresión del mismo.

Es cierto, que en desarrollo del artículo 125 de la Carta Política, todos los cargos - con las excepciones de ley - son considerados de carrera, pero también lo es, que para acceder a ellos es obligación

ejerciendo el cargo del cual fue retira por supresión del mismo. Es cierto, que en desarrollo del artículo 125 de la Carta Política, todos los cargos - con las excepciones de ley - son considerados de carrera, pero también lo es, que para acceder a ellos es obligación cumplir con todo el proceso que le declare dicha calidad, es decir, aprobar el concurso de méritos convocado y realizado en legal forma para la provisión del respectivo empleo de carrera, figuración en la Lista de elegibles conformada con base en los resultados del concurso, nombramiento en período de prueba y consiguiente posesión del empleo, obtención de calificaciones satisfactorias de servicios durante el período antes referido y, el consiguiente escalafonamiento mediante acto administrativo que así lo reconozca. La señora Melba Nidia Umaña Ibarra, estaba debidamente escalafonada en el cargo de TECNICO PROFESIONAL 3-50 Grado 10Expediente Nro. 99-5615

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. (Resolución No. 0130 de enero 31 de 1996 - FI. 5) y, se desconoce la razón V forma como accedió al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3310-01 suprimido mediante el acto acusado, pero se puede presumir que debía estar nombrada en PROVISIONALIDAD y manteniendo sus derechos de Carrera Administrativa respecto del cargo de TECNICO PROFESIONAL, salvo que exista disposición que esté asimilando estos dos cargos o, acto administrativo que pudiera demostrar la actualización en el cargo que venía desempañando al retiro por supresión, pero lo que si es cierto es

salvo que exista disposición que esté asimilando estos dos cargos o, acto administrativo que pudiera demostrar la actualización en el cargo que venía desempañando al retiro por supresión, pero lo que si es cierto es que dicho derecho no es constitutivo sino declarativo y debía de estar previamente consolidado, lo cual no se demostró. Los derechos de Carrera Administrativa respetados por la administración no podían estar dirigidos al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO sino al de TECNICO PROFESIONAL 3-50 grado 10 , empleo del cual se desconoce cuándo o mediante qué acto hubiese sido suprimido o incorporado y, si la demandante reclamó al respecto. Como Profesional Universitario 3310-01, sin existir prueba que permita establecer lo contrario, la actora se encontraba en PROVISIONALIDAD y conforme sustenta su reclamo con la prueba visible a folios 34 a 36, significa que se encontraba en idénticas condiciones frente al personal nombrado en cargos similares, esto es, en PROVISIONALIDAD, donde reclamar un mejor derecho, no tiene cabida. Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente referido, es del caso deducir que -la actoraal momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE CARRERA en razón a encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de determinar su desvinculación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA pero respecto al empleo denominado TECNICO PROFESIONAL CODIGO 3-50 GRADO 10 actualizado el 10 de diciembre de 1997, más no en el de PROFESIONALExpediente Nro. 99-5615 'o

empleo denominado TECNICO PROFESIONAL CODIGO 3-50 GRADO 10 actualizado el 10 de diciembre de 1997, más no en el de PROFESIONALExpediente Nro. 99-5615 'o

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

UNIVERSITARIO 3310-01 cargo en el cual fue nombrado mediante el Decreto 03051 de diciembre Li de1997 (necesariamente en provisional ¡dad) sin que de él se esté demostrando su acceso a la carrera administrativa. 1;~~ Dada la situación del actor, de ser considerado empleado de Carrera, en el cargo de TECNICO CODIGO 4420 GRADO 04 conforme a la actualización, al haber sido nombrado PROFESIONAL UNIVERSITARIO 331001 no perdió sus derecho de carrera por estar desempeñando cargo de carrera, pero sus derechos se conservan única y exclusivamente respecto del empleo para el cual concurso y cumplió con todo el procedimiento que le permitió el escalafonamiento y, respecto del segundo de los cargos, mantenía una provisionalidad y la mera expectativa de acceder al mismo, una vez abierta la correspondiente convocatoria., pero que al haber sido suprimido, gozaba de las alternativas planteadas en el artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 DERECHO A INDEMNIZACION o TRATAMIENTO PREFERENCIA habiendo sido acogido, -d manera libre y espontáneael segundo de los beneficios .

propuestoomo consta en el escrito que obra a folio 59 del C. Ppal. del expediente. Transcurridos los seis (6) meses sin poder ser objeto de

.

propuestoomo consta en el escrito que obra a folio 59 del C. Ppal. del expediente. Transcurridos los seis (6) meses sin poder ser objeto de aplicación del derecho preferencia solicitado se procedió al pago de la correspondiente Indemnización, la cual le fue reconocida y ordenado su pago mediante la Resolución No. 3719 de noviembre 17 de 1999, acto debidamente notificado ala actora (Fl.65 vto.) - acto no acusado-, pero del cual se desconoce - y no es motivo de la demanda - si fue debidamente hecho efectivo o no por parte de la actora. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente aclarado, el único acto administrativo objeto de estudio de legalidad sería elExpediente Nro. 99-5615 11

Actor : MELBA NIDIA U MAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. Decreto 01386 de mayo 10 de 1999 , acto de carácter general, impersonal y abstracto que para los efectos erga-omnes surtió publicación en la GACETA DE CUNDINAMARCA NO. 1.212 de mayo 12 de 1999 y en cuanto a efectos individuales y personales, concretamente para la hoy demandante MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA lo fue mediante la comunicación hecha con el Oficio - sin número - de mayo 11 de 1999 -acto que fue demandado- (FIs. 32 - 33 C. PpaI.). En las anteriores condiciones es fácil colegir que no es el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto -

-acto que fue demandado- (FIs. 32 - 33 C. PpaI.). En las anteriores condiciones es fácil colegir que no es el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstractoDecreto 01386 de mayo 10/99 - el llamado a ser demandado por el actor en busca de las pretensiones de la demanda porque, si bien es lógico que de su contenido se generaron los efectos de su retiro, el acto de la administración mediante el cual se le está desvinculando por motivo y en razón al contenido del Decreto en mención, lo es el oficio de mayo 11 de 1999, acto que fue demandado y el cual ha sido objeto del análisis antes planteado. La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación ha hecho referencia a que dichos actos -el de carácter general y abstracto (supresión de Entidad y cargo) y, el particular y concreto (comunicación de retiro por causa del anterior)- son actos autónomos e independiente que no guardan entre sí una conexidad necesaria u obligatoria, ni tienen calidad de actos complejos, lo cual les genera una existencia autónoma que producen, separadamente, efectos jurídicos y administrativos. La sala, consecuente con lo anterior, considera que si a la demandante la motiva el debatir un acto administrativo diferente a los actos que le causaron la lesión del derecho, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a fallo inhibitorio,Expediente Nro. 99-5615 1:

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

1:

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él cree que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros que los hayan quebrantado, por lo que no es de recibo jurídico indicar a la actora después de tramitado el proceso que el acto demandado no es el lesionador de su derecho, sino que debe negarse las pretensiones de la demanda en razón a la violación del orden jurídico invocado, el cual no fue el causante de la lesión planteada en el libelo demandatorio.

De palmo, no es procedente la violación directa de normas constitucionales que afecten derechos fundamentales, razón por la cual, con la expedición del acto acusado -Decreto 01386/99no se ha violado el artículo 305 de la Carta Política el cual, de ser violado como tal estaría sujeto al control constitucional y legal pertinente. Ahora bien, no ha sido demostrado al proceso que el ejercicio de la facultad otorgada a el Gobernador del Departamento de .

Cundinamarca mediante la ORDENANZA NO. 05 de 1998 no fuera para dar cumplimiento a los Objetivos y principios de garantizar un buen servicio y, para cuya aplicación optó por ofrecer un Plan de Retiro voluntario basado en el decreto 1223 de 1993 que contempla -para los empleados de carrerala posibilidad de INDEMNIZACION o TRATO PREFERENCIAL, habiendo sido seleccionado -por la actorala segunda de las

basado en el decreto 1223 de 1993 que contempla -para los empleados de carrerala posibilidad de INDEMNIZACION o TRATO PREFERENCIAL, habiendo sido seleccionado -por la actorala segunda de las posibilidades (FI. 59 C Ppal.) y, no existe prueba de haber obligado -la administracióna sus administrados a optar por una u otra posibilidad, sino que la misma fue libre y espontánea.. La supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 30101, compete, no solamente, al ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada a el Gobernador de Cundinamarca mediante la Ordenanza 05Expediente Nro. 99-5615

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. de 1998 para reorganizar la estructura de administración departamental central, descentralizada y desconcentrada, sino al ejercicio de las facultades constitucionales (art. 300 - 7).

En tales condiciones, está demostrado que la supresión del cargo de Profesional Universitario 3101-01 obedeció solo a situación de interés público y social en mejoramiento y garantía de un mejor servicio público, de donde la DESVIACION DE PODERFALTA DE COMPETENCIA como causal de nulidad del acto acusado, no son 00 procedentes. Las razones y justificaciones, así como la normatividad relacionada en la parte considerativa del acto acusado -Decreto 01386 de mayo 10/99se ajusta a la realidad jurídica analizada lo cual comporta que las causales de nulidad invocadas por la parte actora no son de recibo de ésta Sala.

de mayo 10/99se ajusta a la realidad jurídica analizada lo cual comporta que las causales de nulidad invocadas por la parte actora no son de recibo de ésta Sala. Ahora bien, en aras de discusión -que la permite la situacióny con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obligación social. Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor:Expediente Nro. 99-5615 14

Actor : MELBA NIDIA UMAÑA IBARRA

Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. "...EI derecho a la estabilidad y a la promoción según

los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que

propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaesta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo

titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería tam

Consultar sobre este documento ...