TA CUN - 99-5664-(08-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5664-(08-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PEiSIo; GRACIA -tiempo de servicio por horas
T[E[[E1AL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CNA co
Bogotá D.0 . Junio SECCION SEGUNDA [ECC[O ocho (8) de Dos mil uno (2.001) [EE[EC[A[E RLLAro'14 tatIv0
Expediente No.: 99.5664
Demandante : DELFINA OVALLE CARANZ/
Demandado : CAJANAL
Asunto : PENSION GRACIA
Clasificación : AUTOri[IADES NACIONALES Magisirado Dr. [LVA[E NELSON A[EEVALO [E[E[CO La demandante de a referencia , mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de JJUEDAFD Y
[ETA[ELEC[E4[EtTC EL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia
1. ACTOS ACUSADOS Y E [E [E T [E [E O E [E 11.La demandante acusa la Resolución No. 020167 del 2 de Julio , 029135
M 26 de noviembre, ambas de 1998 y 003168 del 22 de julio de 1999, proferidas las dos primeras por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada mediante las cuales se negó e reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
2. Se declare que tiene derech a que la entidad demandada le reconozca y
gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
2. Se declare que tiene derech a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de abril de 1997, en cuantía de $ 928.338,00 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de Va Ley 71 de 1988.TRSUNAL DE LO CONTENCOSO AD,1NOSTITVO DE CUNDDNAtARCA
2 SEC000N SEGUNDA SOJESECCDON "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA 3.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.
D. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 9-10 del expediente, los resumimos as: 1 .-Laboró al servicio del Distrito Capital en calidad de Profesor de Educación Secundaria y Normal, en especial desde el año de 1970, con nombramiento de la Secretaría de Educación del Distrito. 2.- Nació el 16 de abril de 1947, cumpliendo el requisito de la edad el 16 de abril de 1997 y la formalidad del tiempo de servicio el 2 de febrero de 1990, cumpliendo el status de pensionado el 16 de abril de 1997, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
cumpliendo el status de pensionado el 16 de abril de 1997, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 003168 del 22 de julio de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, en razón a los servicios por ella prestados.
D. DISPOSIClONES VOLADAS Y CONCEPTO CE LA VOLACIIOÍ La accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 116 de 1928, art. 60.
El concepto de De violación aparece esbozado en el folio 23-35 del expediente. DV, PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 4448 delTR3UN L DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINMSflARCA
3 SECCON SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
Y. AUEGAT
E CONCLJSOI fi;
EH Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 145-147 de¡ expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho. Así mismo, el apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 148150 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito
Consejo de Estado, para sustentar su dicho. Así mismo, el apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 148150 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Vi CONSIDERACIONES ecapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlos la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de la Ley. Conforme los argumentos expuestos por la demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO iDMBNDSTTD/O DE CUtMDDAMARCA
4 SECCO1 SEGUNDA SUBSECCOO "O"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria.
Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen
haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Art. y 3o; Da Dey 116 de 1928, rt. 6o. y la Ley 37 da 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 da 1913 °At lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art 3©. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte Da ley 116 de 1928, en su Art So. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela,
pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos:flRO5WAL DE LO CONTENCIOSO ADr DST ATOVt DE CUNDON AÍCA 5 SECCON SEGUNDA SU[SECCtN "C" Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con a posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta sí entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específica' ente a folios 138 y 142 del exp., donde obran: oficio 42112716 del 31 de agosto de 2000 suscrita por el Jefe de Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el Oficio No, 4211-S-701 expedido por el Jefe Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito Capital , tenemos como la accionante se I•
desempeño como Profesora por horas de la Educación Media ( a partir del 2 de febrero de 1970 con una intensidad horaria de 17 horas semanales) , siendo ascendida al cargo de Profesora de Tie po completo , categoría Secundaria (a partir del 15 de febrero de 1971, oficios éstos frente a las cuales se han de hacer las siguientes apreciaciones: Con ellos se logra demostrar que la accionante fue Profesora por horas, así: para el año de 1970 estuvo vinculada con una carga académica de 17 horas de
siguientes apreciaciones: Con ellos se logra demostrar que la accionante fue Profesora por horas, así: para el año de 1970 estuvo vinculada con una carga académica de 17 horas de clase semanales. Así mismo que, a partir del 10 de febrero de 1971 fue ascendida al cargo de profesora de tiempo col 1 pleto.TRIBUNAL DE LO CINTENCIOSO DMlNDSTRATIVO DE CUIN1ACA
6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA Sobre el servicio por horas para pensión hizo alusión el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.L. 3135/68, cuya aplicación resulta pertinente al sub-¡¡te como lo expuso ésta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998 (sic) Exp.
No. 97-43869, Actor Luz Marina Garzón Morales, que en lo pertinente señaló: Es cierto que esta normatividad se expidió para los servidores públicos nacionales, pero en caso de vacío normativo pertinente para los empleados administrativos territoriales ... es de entender que es necesario llenar la laguna con la norma análoga ,más cuando se trata de resolver sobre una PRESTACION NACIONAL (pensión de jubilación gracia) otorgada a empleados docentes territoriales. En el sub-júdice es cierto que disminuye el lapso computable como ..
profesora (porque laboró por horas), pero, ello no es obstáculo para acreditar los 20 años de labores docentes debido a los otros servicios acreditados, como profesora de secundaria. En este orden de ideas entonces se tiene que de los certificados de
profesora (porque laboró por horas), pero, ello no es obstáculo para acreditar los 20 años de labores docentes debido a los otros servicios acreditados, como profesora de secundaria. En este orden de ideas entonces se tiene que de los certificados de tiempo de servicios aportados a folios 138 y 142 del expediente , se logra deducir que la peticionaria laboró 20 años al servicio de la educación secundaria. Por lo tanto, habiéndose demostrado que la demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos IS administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933, por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 020167 del 2 de Julio, 029135 del 26 de noviembre ambas
modalidad de educación al interior de cada fenómeno. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 020167 del 2 de Julio, 029135 del 26 de noviembre ambas de 1998, y 003168 del 22 de julio de 1999, proferidas , las dos primeras por laTRIBUNAL DE LO COTECO4SO DMINOST 'TOVO DE CUDAMARCA
7 SECCION SEGUII/ SUBSECCIO'1 "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA Subdirección General de Prestaciones Económicas de Da entidad accionada y la úDtia por e! Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia , se resolvió negativamente el recurso de reposición y el de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes Va primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de a pensión de jubilación gracia en favor de la demandante, Da cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a Va educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 16 de Abril de 1997 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por c.ncepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmedatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes , como lo pidió la '• A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe
servicios inmedatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes , como lo pidió la '• A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F =Rh ----------------- md, 1 En Da que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (f!h), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde Va fecha a partir de la cual se originó Va obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para Da fecha en que debió hacerse el pago.TRI UAL OLE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CDNAARCA 8
SECCION SEGUNDA SUSSECCDON "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA Es claro que por tratarse de pagos de tract. sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índce inicial es el vigente al mon ento de Da causación de cada uno de ellos. La formula se apcará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues
aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índce inicial es el vigente al mon ento de Da causación de cada uno de ellos. La formula se apcará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán Vos intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumpDiiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se considera pertinente ndicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de Va Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciebre de 1994, Mag. Ponente Dr. OAQL1 EAEETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra, CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. /A \ctor: Mercedes engifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. abnente Dr. CARLOS ARTURO ORJIJJELA Exp. No.8420. Actor José Virgilio omero Ardila, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros = , os cuales se toman como parte motiva del
Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros = , os cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte Va posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata beneficiarios de la pensión gracia. No siendo necesario co entario adicional por la claridad de los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Va ley,
A L LA:TRIBUNAL DE LO COTECOO5O ADMD5TATDVO DE CWDDAMARCA
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SEMON SEGUNDA SUIZEMON "O"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA ia= Declárase la nulidad de las Resoluciones N.s. 020167 del 2 de Julio, 029135 del 26 de noviembre ambas de 1998, y 003168 del 22 de julio de 1999, proferidas , las dos primeras por Da Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante Das cuales se negó el reconocimiento y pago de Da pensión de jubilación gracia , se resolvió negativamente el recurso de reposición y el de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
Ordénase a la CAJA NAMNAL DE PREVISMN SOMAL reconocer y pagarle a la Señora DELMNA OVALLE CARAZA, identificada con C.C.
resoluciones citadas. Ordénase a la CAJA NAMNAL DE PREVISMN SOMAL reconocer y pagarle a la Señora DELMNA OVALLE CARAZA, identificada con C.C. No.41'369.628 de :ogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, la cual deberá reconocerse en cuantía ¡gua al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que Da demandante tuviera efi derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir del 16 de abril de 1997, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte otiva y en la forma en que lo solicito Da demandante en su escrito introductorio. TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por & DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia (Art. 178 del C.C.A) -, como antes se anotó. CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artícu 177 del C.C.A.
4 1 176 yTRIBUNAL OLE LO CONTENCIOSO ADMDNDSTATNO OLE CIINAARCA
lo SEMON SEGUNDA SUSLECCDON "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a a parte demandante el
lo SEMON SEGUNDA SUSLECCDON "C"
Exp. No. 99-5664
Actor: DELFINA OVALLE CARRANZA QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a a parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archíívese & expediente dejando as constancias defi caso.
CÓPESE, NOTIFQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de Da fecha No. 73