TA CUN - 99-5668-(09-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-5668-(09-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Magbslrada©aeMARGARITA HERNÁNDE LÍAERFRACO
RELA'
, .. •.j= 5 MAR. 2\
ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PENSION lE JUF:ILACIÓN, segundo reconocimiento
Expediente No 99-5668 Actor Demandado Controversia SEGUNDA PENSION DE JUBILACION - Improcedencia
]'NAL AJWO
= JJ E CUAJACA CCO°°A°° og.t, nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO, identificada con Da cc. No. 20.935.409 por intermedi de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 19/99 presentó demanda contra la NACION INISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PREST ClONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A. DE LA DEMANDA: L&2 PRETENSWES de la demanda son las siguientes:2 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO "PRIMERA: Que se decrete la NUUDAD DE LA RESOLUCION No. 00657 dei 19 de MAR de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente ALBA ORDOÑEZ DE OMERO con cédula de ciudadanía NO. 20.935.409 de SOACHA ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de Pa presente Resolución". "SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001873 del 25 de junio de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C., en la cual se Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: "Confirmar en todas cada una de sus partes la esolución No. 000657 del 19/03/99 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (a) Docente ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO identificado (a) con la C.C. No. 20.935.409 de SOACHA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ALBA ORDONEZ DE ROMERO, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUART': Que igualmente se declare que para todos los efectos
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUART': Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. "QUINTA: Que se le ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO JAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario
cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.,3 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO tomando como base la variación del índice de precios al consumidor
(l.P.C.) certificado por el DANE mes por mes. "OCTAVA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGlSTEFDO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del DecretoLey 01 de 1984. "NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE E[IUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PF!ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del Término previsto en el Artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 52 a 53) LOOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:
1. Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra, desde el 7 de septiembre e (sic) 1949 hasta el 30 de diciembre de
demanda, se esbozaron así:
1. Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra, desde el 7 de septiembre e (sic) 1949 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 20 años, 3 meses y23 días.
"2. Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C. - Secretaría de Educación, entre el 10 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1989, es decir 19 años y 11 meses. "3. Por medio de la Resolución No, 1072 del 21 de julio de 1977, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. "4. Por medio de a Resolución No. 1477 del 12 de abril de 1978, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. "5. Por medio de la Resolución No. 000657 del 19 de marzo de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación por el segundo período de veinte años (cuarenta (40) años de servicios) y por medio de la Resolución No. 001873 del 25 de junio de 1999 se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. '6. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de
representada. '6. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno.4 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO
7. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio,
mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio. "8. Al permitírsele por ley trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, sino por el contrario pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que éste hecho de la continuidad genera dando
excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, sino por el contrario pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que éste hecho de la continuidad genera dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?... "9. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez ésta haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a Da pensión. "Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público sino de los educadores. 10, Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aporte con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse
destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo Da Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA
MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS
DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO
QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA
ESPECIA DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA
• DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE
ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO.
11. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio,5 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO
por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. "Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda Pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No.20-538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997.
vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No.20-538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997. "Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna.... "(fis. 53 a 55) LOS ACTOS ACUSAN 114S fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 55 a 63 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación c® n©m C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts, 11 parágrafo, 15, numeral 20 , 30 y 40); Ley 115 de 1994 (art, 115); Ley 100 de 1993 (art. 279); Decreto 2277 de 1979 (arts. 30 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 60 inciso tercero). Violación coci©. (Arts. 2, 4, 6, 53 lit. e), 58 y 128) LA CUATA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden
LA CUATA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $3.686.616,00, de acuerdo a la prescripción trienal (fi. 50)
DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada6 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora por ser contrarias a derecho y señalando como argumento principal que la el artículo 128 de Da Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario público y que la situación presentada no se encuentra dentro de las excepciones legales a dicha prohibición, apoya su argumento en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentro del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya reconocida inicialmente el derecho, las reliquidacíones pensionales por retiro definitivo del servicio docente. Se dictó auto de pruebas el 23 de junio de 2.000
(fis. 73,81,74 a 78 y84) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que las normas que establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de manera
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que las normas que establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de manera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la misma vinculación. Dichas disposiciones consagran, es Da compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Así solicita se acceda al petitum de la demanda. (fis. 133 a 141) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones del actor manteniendo los planteamientos de la contestación de Da demanda. (fis. 142 a 143) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDERACIONES :01 7 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener & restablecimiento d& derecho determinado en las pretensiones del libelo.
11°) La acquacián las impugnaciones y Das demás posichnas de las panes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: esolución No. 000657 del 19 de marzo de 1999, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "por la cual se niega a solicitud de una Pensión Vitalicia de Jubilación a un Docente Nacionalizado". (fis. 33 a 34)
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "por la cual se niega a solicitud de una Pensión Vitalicia de Jubilación a un Docente Nacionalizado". (fis. 33 a 34) 1.2. esoLución No, 01873 del 25 de junio de 1999 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de íogotá por la cual se resuelve recurso de reposición confirmando la Resolución No. 000657 antes citada (fis. 39 a 43)
©) La Parla 1c©wi y k siCuación ?áctí©i. 2.1. A través de la Resolución No. 01072 del 21 de julio de 1977 la Caja de Previsión Social de Xtogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora (fi. 116) 2.2. Mediante la Resolución No. 1477 del 12 de abril de 1978 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a la actora (fi. 119) 2.3. La Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá emite certificación de tiempo de servicio, en la cual se observa que la8 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO actora se desempeñó como docente en primaria durante el período comprendido entre e! 10 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1989. (fi. 109) 2.4. La actora a través de apoderado elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio & 25 de febrero de 1999
2.4. La actora a través de apoderado elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio & 25 de febrero de 1999 según se lee en la Resolución No, 000657 del 19 de marzo de 1999 expedda por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá resuelve denegar la solicitud de segunda pensión (fis. 97, 99 y 124) 2.5. El 30 de abril de 1999 interpuso mediante apoderado recurso de reposición contra la anterior resolución. (fis. 93 a 96) 2.6. Mediante Resolución 'Jo. 001873 del 25 de junio de 1999 se resuelve el recurso de reposición confirmando la Res, 000657 mencionada. (fis. 88 a 92) 2.7. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora en la cual figura como fecha de nacimiento el 21 de abril de 1922 (fi. 122) 3©) El caz 1)
ve id La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: El punto central de la controversia que debe establecer la Sala consiste en establecer si le asiste el derecho a percibir una segunda pensión de jubilación a la actora con el tiempo de servicio de docente demostrado ante la Administración. Se pretende la nulidad de la Resolución 000657 de marzo 19 de 1999 (acto acusado) jilediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones9 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO
Se pretende la nulidad de la Resolución 000657 de marzo 19 de 1999 (acto acusado) jilediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones9 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO Sociales del l.iagisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una misma vinculación no es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación, y que podrá solicitar la reliquidación de la pensión ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988; lo cual fue sostenido por la Resolución 001873 del 25 de junio de 1999 (acto acusado) que al desatar la reposición sostuvo que,.. " lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 ... Que en el caso de la Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocimiento por estar pensionada como docente NACIONALIZADA del Distrito Capital, y haber seguido laborando hasta el 30/11/89, fecha en la cual se retira del servicio por esolución No. 3475/89, bajo Va misma relación laboral, y tener una regulación en Va Ley 6 de 1945, Va Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 entre otras.." (fi. 42) Como restablecimiel ito del derecho solicita se condene a la
tener una regulación en Va Ley 6 de 1945, Va Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 entre otras.." (fi. 42) Como restablecimiel ito del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas. Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desconocen que Va pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los docentes con base en diferentes normas tienen un régimen especial que permite al educador recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo tanto todo docente nacionalizado puede recibir más10 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se recIa a.
Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se establece una discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional.
discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional. Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado dei 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra la simultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que Da parte actora si tiene derecho a que se le reconozca la pensión impetrada, que es la devolución del ahorro efectuado por la educadora para el reconocimiento de una segunda pensión como docente nacionalizada. Encuentra también transgredido el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, la compatibilidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son Gas compatibles, y que las obligaciones de la Nación frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vincul.ción excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele descontado de su salario unos aportes con destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según 1 1 ,andato del art. 58 de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene
para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según 1 1 ,andato del art. 58 de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un11 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO privilegio, lo que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación.
Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser retirado deL servicio, Le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide la pensión a efecto de que la cuantía de la misma corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de seMcios. La permanencia del educador luego de obtener el derecho a la pensión tiene como fin que este devengue mejores salarios que lo que el fueron computados para la quid-ción pensional. Por último señala que la ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nuevamente al reconocimiento prestacional. Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son las normas en las cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el artículo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Constitucionalmente el artículo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." De lo anterior se puede inferir que las normas legales que así lo determinen pueden plantear excepciones a dicha prohibición. En materia de docentes públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio de educación12 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios", estableció: "Articulo 50 . El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad." Así a la actora, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos por la Ley, se De reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 1072 del 21 de julio de 1977 de la Caja de Previsión Social de Bogotá (fi. 1116) y con posterioridad a través de la Resolución No. 1477 del 12 de
Resolución No. 1072 del 21 de julio de 1977 de la Caja de Previsión Social de Bogotá (fi. 1116) y con posterioridad a través de la Resolución No. 1477 del 12 de abril de 1978 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia (fi. 119). En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio", la cual determina: "se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad" ( parágrafo art. 10), y estableció cómo las Nación y las entidades territoriales asumirían las obligaciones prestacionales con el personal docente (art. 20) y señaló en el art. 40 lo siguiente: "El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre con observancia del artículo 20, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.. Posteriormente dentro del régimen prestacional de los docentes nacionales . nacionalizados y particularH iente en lo relacionado con la compatibilidad de las asignaciones recibidas del tesoro público, con arreglo a lo dispuesto en los arts, 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993 que en el artículo 6 inciso tercero dispuso:13 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO
151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993 que en el artículo 6 inciso tercero dispuso:13 Expediente No. 99-5668
Actor: ALBA ORDOÑEZ DE ROMERO "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido en la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..." De acuerdo con lo anterior las prestaciones de rango territorial existentes a la fecha de vigencia de la Ley 60 mantienen todo su vigor, siendo por lo tanto predicable el reconocimiento y pago simultáneo con otras prestaciones o remuneraciones a nivel nacional, lo que corrobora que la legislación predica la compatibilidad entre prestaciones de carácter territorial y pensiones o remuneraciones de jerarquía nacional, razón por la cual a la actora se le concedieron dos pensiones una gracia y otra ordinaria.
Ante ésta situación especial de haberse vinculado mucho antes del 31 de diciemb