🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-5692-(09-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-5692-(09-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SEGUNDA PlElSN !E JUBILACION Improcedencia ! CUAMAC iA = SUn.SECC ~(DNX 99A0

Bogotá, DCC., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) agistirada Ponente: MAR G A RITA HE Expediente No 99.5692

Actor ELVIRA ABRIL NIÑO

Demandado NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Controversia PENSION DE JUBILACIÓN, segundo reconocimiento ELVIRA ¡RlL NIÑO, identificada c.n la cCc. No, 20.096.361 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 19/99 presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A. DE LA DEMANDA: LAS PIRETE NSIONESde Ea demanda son las siguientes:2 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO IMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000658 del 19 de MAR de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante

del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente ELVIRA ABRIL NIÑO

mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente ELVIRA ABRIL NIÑO con cédula de ciudadanía No. 20.096.361 de BOGOTA ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución". "SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001871 del 25 de junio de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C., en a cual se Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PFIMERO decide: "Confirmar en todas cada una de sus partes la Resolución No. 000658 del 19/03/99 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (a) Docente ELVIRA ABRIL NIÑO identificado (a) con la C.C. No. 20.096.361 de BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de a presente resolución. "TECERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ELVIRA ABRIL NIÑO, tiene derecho a que Ja NACIÓN - MINISTERIO DE EiIUCÁCIÓN NCIONAL (FONDO NACIONAL DE P 1-- ,ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene

SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. 11 "QUINTA: Que se le ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓr NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONLIENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO 'E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora ELVIRA AIRIL NIÑO todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolu entos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.,3 Expediente No. 99-5692

halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolu entos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.,3 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

(LP.C.) certificado por el DANE mes por mes. "OCTAVA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el articulo 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984. "NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL . AGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del Término previsto en el Artículo 176 del C.C. ., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 48 a 49) LOS HECHOSen que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:

1. Trabajó maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C. - Secretaría de Educación, desde el 3 de octubre de 1957 y en la actualidad continúa laborando, es decir más de 40 años. '2. Por medio de la Resolución No. 1434 del 41 de septiembre de 1989, la

Educación, desde el 3 de octubre de 1957 y en la actualidad continúa laborando, es decir más de 40 años. '2. Por medio de la Resolución No. 1434 del 41 de septiembre de 1989, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. "3. Por medio de la Resolución No. 008872 del 7 de noviembre de 1990, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. "4. Por medio de la Resolución No, 000658 del 19 de marzo de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación por el segundo período de veinte años (cuarenta (40) años de servicios) y por medio de la Resolución No. 001871 del 25 de junio de 1999 se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. "5. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno. "6. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio,

devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno. "6. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados4 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del

Magisterio.

7. Al permitírsele por ley trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, sino por el contrario pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que éste hecho de la continuidad genera dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?...

bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?... "8. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez ésta haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. "Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público sino de los educadores. "9. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aporte con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA

MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE

ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA

MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE

TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS

DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO

QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA

ESPECIA DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA

DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO. "10, Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. "Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda Pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente5 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO reconocida, a Da Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No.20-538.791, mediante formulado 13119 de 22 de mayo de 1997. 'Desconoce1e este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de Da Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se De reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta 1iagna...."(fls.49a51)

de Da Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se De reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta 1iagna...."(fls.49a51) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la dei anda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 51 a 59 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación n.rmativa d Das siguientes disposiciones: Violación de normes legales. C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 10, parágrafo, 15, numeral 21 , 311 y 40); Ley 115 de 1994 (art. 115); Ley 100 de 1993 (art, 279); Decreto 2277 de 1979 (arts. 31 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 61 inciso tercero). Víec6n c©tc©ne. (Arts. 2, 4, 6, 53 lit. e), 58 y 128) LA CANTA Y LA INSTANCIA. Es coipetente éste Tribunal para

conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de Da cuantía a Da suma de $26.820.909,00, de acuerdo a la prescripción trienal (fi. 47) DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es Da Nación - iinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del r. lagisterio la cual fue vinculada

la prescripción trienal (fi. 47) DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es Da Nación - iinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del r. lagisterio la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo6 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO Regional deFogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de L actora por ser contrarias a derecho y señalando como argumento principal que la el artíc lo 128 de la Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario público y que la situación presentada no se encuentra dentro de las excepciones legales a dicha prohibición, apoya su argumento en un pr.nuncflamiento del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentro del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya reconocido inicialmente el derecho, las reliquidaciones pensionales por retiro definitivo del servicio docente. Se dictó auto de pruebas el 23 de junio de 2.000

(fis. 69, 77, 70 a 74 y 80) LOS TRASLADOS ÍOE! LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTO FEB reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que las normas que

establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de anera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la i i iisma vinculación. Dichas disposiciones consagran, es Da compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o

expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la i i iisma vinculación. Dichas disposiciones consagran, es Da compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Así solicita se acceda al petitum de la demanda. (fis. 117 a 125) LA PARTE DEMAN [1 ADA solicita se despachen

adversamente las pretensi.nes del actor ranteniendo los planteamientos de a contestación de la demanda. (fis. 126 a 127) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de Da controversia mediante las siguientes, CONSID DER,&C -Dx'4ES -. Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.7 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO La acluación acusada, las mpujncknes y las demás psicionas de las paress Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. 1,Mesolución, No. 000658 del 19 de marzo de 1999, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "por Ca cual se niega la solicitud de una Pensión Vitalicia de Jubilación a un Docente Nacionalizado". (fis. 29 a 30) 1.2. Resolución No. 01871 del 25 de junio de 1999 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá por

29 a 30) 1.2. Resolución No. 01871 del 25 de junio de 1999 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá por la cual se resuelve recurso de reposición confin ando la Resolución No. 000658 antes citada. (fis. 35 a 39) ©) La Pe Act

ira y Ca 5ftLCÓn ffáCtC©L (1)

2.1. A través de la Resolución No. 1434 del 4 de septiembre de 1989 la Caja de Previsión Social de F:ogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora (fi. 17) 2.2. í.iedüante Ca Resolución No. 008872 del 7 de noviembre de 1990 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a la actora (fi. 19) 2.3. La Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación de r. ogotá emite certificación de tiempo de servicio, en la cual se observa que la actora se dese peña como Coordinador Grado 14 en secundaria desde el 3 de octubre de 1957 y que a fecha de expedición de la certificación, 10 de noviembre de 1998) esta activa. (fi. 12)8 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO 2.4. La actora a través de apoderado elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 25 de febrero de 1999 según se lee en la Resolución No. 000658 del 19 de marzo de 1999 expedida

ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 25 de febrero de 1999 según se lee en la Resolución No. 000658 del 19 de marzo de 1999 expedida por el Fondo Nadonal de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Represent-nte del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá resuelve denegar la solicitud de segunda pensión (fis. 2 y 29) 2.5. El 30 de abril de 1999 interpuso mediante apoderado recurso de reposición contra la anterior resolución, (fis. 31 a 34) 2.6. Mediante Resolución No. 001871 del 25 de junio de 1999 se resuelve el recurso de reposición confirmando la Res. 000658 mencionada. (fis. 35 a 39) 2.7. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora en la cual figura como fecha de nacimiento el 20 de octubre de 1938 (fi. 10) E co ©©IItW©VI1d© La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: El punto central de la controversia que debe establecer la Sala consiste en establecer si le asiste el derecho a percibir una segunda pensión de jubilación a la actora con el tiempo de servicio de docente demostrado ante la Ad inistración. Se pretende la nulidad de la Resolución 000658 de marzo 19 de 1999 (acto acusado) mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una i Ísma vinculación no es posible devengar otra

19 de 1999 (acto acusado) mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una i Ísma vinculación no es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación, y que podrá solicitar la reliquidación de la9 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO pensión ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en Da Ley 71 de 1988; lo cual fue sostenido por la Resolución 001871 del 25 de junio de 1999 (acto acusado) que al desatar la reposición sostuvo que... lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del [istrito Especial de Bogotá o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 ... Que en el caso de la Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocimiento por estar pensionada como docente NACIONALIZADA del Distrito Capital, y haber seguido laborando hasta el 30/11/89, fecha en Da cual se retira del servicio por Resolución No. 3475/89, bajo la misma relación laboral, y tener una regulación en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 entre otras,." (fi. 38) Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se

entre otras,." (fi. 38) Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a la Nación misterio de Educación Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas. Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desconocen que la pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los d.centes con base en diferentes normas tienen un régimen especial que permite al educador recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución PoUtica. Por lo tanto todo docente nacionalizado puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las10 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO flor 18s legales apcables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reclama.

Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se establece una discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilaci:n, violando el artículo 13 constitucional. Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del

que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilaci:n, violando el artículo 13 constitucional. Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra la simultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiene derecho a que se le reconozca la pensión impetrada, que es la devolución del ahorro efectuado por la educadora para el reconocimiento de una segunda pensión como docente nacionalizada. Encuentra también transgredido el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, Da co patibiDidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de la Nación frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele descontado de su salario unos aportes c.n destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según mandato del art. 58 de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, lo que no deten i lina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias

de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, lo que no deten i lina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación.11 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO Lo que permite Das normas es articular tales derechos en & sentido de que al ser retirado d& servido, De asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide la pensn a efecto de que la cuantía de Da misma corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de seMcios.

La permanencia dei educador luego de obtener el derecho a Da pensión tiene como fin que este devengue mejores salarios que lo que el fueron computados para Da liquidación pensionaD Por último señala que Da ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nuevamente al reconocimiento prestacional. Procede la Sala a resolver Da contr.versia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son las normas en Das cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el artículo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en Das que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de Das descentralizadas."

empresas o de instituciones en Das que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de Das descentralizadas." De Do anterior s puede inferir que las normas legales que así lo determinen pueden plantear excepciones a dicha prohibición. En materia de docentes públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza Primaria, Secundaría y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio de educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios", estableció:13 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..

De acuerdo con lo anterior las prestaciones de rango territorial existentes a la fecha de vigencia de la Ley 60 mantienen todo su vigor, siendo por lo tanto predicable el reconocimiento y pago simultáneo con otras prestaciones o remuneraciones a nivel nacional, lo que corrobora que la legislación predica la compatibilidad entre prestaciones de carácter territorial y pensiones o remuneraciones de jerarquía nacional, razón por la cual a la actora se le concedieron dos pensiones una gracia y otra ordinaria. Ante ésta situación especial de haberse vinculado m cho antes del 31 de diciembre de 1980, hace que sea válida la conclusión sostenida por el H.

concedieron dos pensiones una gracia y otra ordinaria. Ante ésta situación especial de haberse vinculado m cho antes del 31 de diciembre de 1980, hace que sea válida la conclusión sostenida por el H. Consejo de Estado al estudiar las consecuencias de la Ley 45 de 1973, o Ley de la nacionalización de la educación primaria y secundaria, en la sentencia de la Sala plena del 26 de agosto de 1997, en la que expresó: "2. se repite que a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13: L. 116/28 , y L. 28/33); proceso que culminó en 1980. "3. El artículo 15, No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido

parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se le dio la oportunidad de que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad Con la pensión ordinario de jubilación, aún en el evento de estar ésta a14 Expediente No. 99-5692

Actor: ELVIRA ABRIL NIÑO cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional". "5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales"' Sin embargo la normatividad, no prev

Consultar sobre este documento ...