TA CUN - 99-6068-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6068-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [DE CHAARC -j 'o' le
—Bogotá, D.C., Junio Quince (15) de Dos mil uno (2.001)
EECC[OH SEGUNDA SUBSECCION °C°
1 ASIGNACION DE RETIRO -Reajuste conforme a remuneración de los ministros del des pacho /REMUNERACION SALARIAL DE CORONELES /DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL (E)
REFERENCIAS
Expediente No.: Demandante
Demandado Clasificación Asunto 99-6068
CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON
NACION-M INDEFENSA-CAJA SUELDOS DE
RETIRO POLINAL
AUTORIDADES NACIONALES
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO SALARIO Y
DEMAS PRESTACIONES
[DR. ILVAR HELOH AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de HUU[DA[D Y RESTABLECIMIENTO [DEL [DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. . ACTO ACSA DOY PRETENSIONES 1.- El actor solicita la nulidad de la Resolución No. 4842 del 18 de agosto de 1999, por la cual se niegan las pretensiones contenidas en el derecho de Petición radicado bajo el número 18559 del 10 de junio de 1999. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA SUELDOS DE RETIRO
18559 del 10 de junio de 1999. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL, reajustar la asignación de retiro a él reconocida por resolución No. 3193 del 4 de octubre de 1989, expedida por esa entidad y de las demás prestaciones de carácter legal reglamentario y extralegal , a partir del 9 de septiembre de 1989 y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajustes, en el porcentaje salarial del SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, distribuido así: El CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y sobre éste las partidas computables que inciden en su asignación de retiro conforme a las liquidaciones anuales de la entidad anexas a folios 226-236 del expediente y determinadas a folio 266 del expediente. Todo lo anterior conforme a la disposición legal comprendida en el decreto 201 del 27 de enero de 1987 y con vigencia a partir del 10 del mismo mes y año, por el cual se fijó el porcentaje salarial para los Oficiales de la Policía Nacional, así: "Los oficiales de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%); los Brigadieres
CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el NOVENTA POR CIENTO (90%); los Brigadieres Generales y Contralmirantes el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitales2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-6068
Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON de Navío el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignación , distribuidas para cada grado así CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y SESENTA POR CIENTO (60%) como primas", y por remisión expresa del Decreto 0195/87 /enero 27), a que esos mismos porcentajes se liquiden sobre la remuneración mensual de los liembros del Congreso de la República, en virtud del artículo 30: 11 a partir del 10 de enero de 1987, los ministros de despacho y jefes de departamento administrativo tendrán una remuneración mensual POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA", circunstancia-que reafirmó el derecho adquirido y consolidado que aquí se reclama 3.- Que como consecuencia del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitado en la pretensión segunda, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, cancelarle o a quien represente sus derechos, la
pretensión segunda, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, cancelarle o a quien represente sus derechos, la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHO PESOS CON 12/100 ($188.451.008,12) moneda corriente, representantiva de las diferencias salariales establecidas conforme al documento LIQUIDACION SALARIAL anexo, discriminadas así: 3) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO MENSUAL durante el período 01/01/92 a 31/08/99, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS REUNTAY SIETE PESOS CON 65/100 (175.672.937,43) MONEDA CORRIENTE, así: (los relaciona), b) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA MESADA SEMESTRAL , establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, equivalentes a 30 días de sueldo y pagadera en el mes de junio de cada año a partir de 1994, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON 341100 ($239.048,34) MONEDA MONEDA CORRIENTE. (relaciones valores) C) Por concepto de DIFERENCIASEN LA LIQUIDACION DE LA MESADA DE NAVIDAD, durante los años de 1989 a 1998 inclusive, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS PESOS CON 13/100 ($12.539.022,13) MONEDA CORRIENTE, así: (Hace relación )
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS PESOS CON 13/100 ($12.539.022,13) MONEDA CORRIENTE, así: (Hace relación ) 4.- Que todos los pagos que se ordenen hacer en su favor o de quien represente sus derechos, sean indexados y traídos a valor presente al Momento de proferirse sentencia y hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exegibilidad, según certificación del In dice de Precios al Consumidor - ¡PC - expedida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE -, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso administrativo. L Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 268-294 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó a la institución por Resolución No. 00860 de 1959 con novedad fiscal 11 de febrero del mismo año, ascendiendo en el Escalafón hasta el grado de Coronel por el Decreto 3488 de 1985, con novedad fiscal 6 de diciembre del mismo año. Su retiro del servicio fue concedido por el Decreto 1177 de 1989. 2.- Mediante Resolución No. 3193 del 4 de octubre de 1989 la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 9 de septiembre del mismo año en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo
policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 9 de septiembre del mismo año en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas establecidas en el Decreto 096 de 1989. 3.-Por medio del D. 203 del 29 de enero de 1981, se introdujo una modificación en las normas3
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-6068
Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON salariales de los miembros del a Fuerza Pública, al disponer en el artículo 2o. , que los Oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los grados de General (tres soles) y Almirante , percibirían una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso dela República, la cual estará distribuida así: 35% como sueldo básico y 65% como prima". 4.-El 1. 262 del 25 de enero de 1982 conservó para los demás grados la remuneración mensual en pesos colombianos y para los oficiales en los grados de General y Almirante señaló que percibirán una asignación mensual por todo concepto igual ala que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo, la cual estará distribuida así : 35% como sueldo básico y 65% como primas, conservándose así el porcentaje , pero cambiando el parámetro en cuanto a que ya no era sobre la remuneración de los miembros del Congreso sino sobre la de los Ministros del Despacho Ejecutivo.
conservándose así el porcentaje , pero cambiando el parámetro en cuanto a que ya no era sobre la remuneración de los miembros del Congreso sino sobre la de los Ministros del Despacho Ejecutivo. Porcentaje éste que igualmente se conservó en el Decreto 106 del 19 de enero de 1983 para estos grados. 5.- Mediante el Decreto 392 del 17 de febrero de 1984, se introdujo una modificación salarial , en el sentido de incluir un porcentaje remuneratorio para los oficiales de grado Mayor General/vicealmirante y Brigadier General/ Contralmirante. Porcentaje éste que fue conservado en el Decreto 120 de[ 14 de enero de 1985 para los Oficiales de Grado General/Almirante y Mayor GeneraiNicealmirante, pero modificó el delos Oficiales de grado Brigadier General/Contralmirante. 6.- Buscando una unificación de los salarios entre los Miembros del Congreso, los ministros del Despacho Ejecutivo y algunos grados de los miembros de la Fuerza Pública, se profirieron entre otras las siguientes normas: Decreto 0195,201, 203 todos de¡ 27 de enero de 1987. En los Decretos 116 del 20 de enero de 1988 y 51 del 3 de enero de 1989, en sus artículos segundos, se mantuvieron inmodificable la remuneración salarial de los oficiales que gozaban de fijación porcentual .Según su dicho, las asignaciones consagradas para los Miembros del Congreso y los Ministros del Despacho Ejecutivo en 1988 y 1989 demuestran que devengaban igual por todo concepto y en todo tiempo y que la oficial se le liquidaba el 70% de lo devengado por un miembro del Congreso.
Ministros del Despacho Ejecutivo en 1988 y 1989 demuestran que devengaban igual por todo concepto y en todo tiempo y que la oficial se le liquidaba el 70% de lo devengado por un miembro del Congreso. 7.- Los Decretos 69 del 4 de enero de 1990 y 145 del 14 de enero de 1991, en sus artículos segundos mantuvieron inmodificable la rmuneración salarial del os Oficiales que gozaban de fijación porcentual. 8.- Por el Decreto 1624 de¡ 26 de junio de 1991, artículo 10 se estableció la prima técnica para algunos funcionarios del Estado, con un monto equivalente al 50% de lo que devengaran por concepto de asignación básica y gastos de representación , señalándose en el parágrafo que los ministros del Despacho tendrían derecho a esta prima, previa solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 9.- El Gobierno Nacional expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el art. 20 reiteró los porcentajes salariales que venían desde 1987. Por el Dec. 334/92 el Gobierno Nacional , incrementó las asignaciones básicas mensuales de los miembros de la Fuerza pública en 26.8% con respecto a las existentes a 31 de diciembre de 1991 y con retroactividad al 10 de enero de 1992, mientras se expedía la Ley Marco de Salarios (L 41 de 1992) y se establecían las normas para los Miembros del congreso y los
existentes a 31 de diciembre de 1991 y con retroactividad al 10 de enero de 1992, mientras se expedía la Ley Marco de Salarios (L 41 de 1992) y se establecían las normas para los Miembros del congreso y los funcionarios de la administración pública. 10.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 81 que el Gobierno Nacional, dentro de los 10 días siguientes ala vigencia de la ley , fijaría por Decreto la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional , a partir del cual se aplicaría el artículo 87 de la C.N 11.- Como consecuencia de la Ley 4a se expidió el Decreto 801 del 28 de mayo de 1992, por la cual "se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República". 12.- Por su parte el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, modificó el régimen salarial establecido por el Dec. 335/92. 13.- Mediante el Decreto 65 del 10 de enero de 1994, en el aspecto de la distribución se4
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Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON retornó a la legislación vigente hasta el Decreto 335/92 inclusive. 14.- Con el Decreto 133 de¡ 13 de enero de 1995, en el aspecto de la distribución se aumentó el porcentaje del salario básico.
retornó a la legislación vigente hasta el Decreto 335/92 inclusive. 14.- Con el Decreto 133 de¡ 13 de enero de 1995, en el aspecto de la distribución se aumentó el porcentaje del salario básico. 15.- En el Decreto 107 de¡ 15 de enero de 1996, se estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares en los grados de Coronel y Capitán de Navío tendrían derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo V del decreto en cita , y a primas mensuales equivalentes al 33% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y representación. Porcentaje éste que se incremento al 33.33%, en el Decreto 122 de¡ 16 de enero de 1997. Porcentaje que se conservó en el Decreto 58 del 16 de enero de 1998. 16.- El 11 de marzo de 1999 se radicó ante la entidad un derecho de petición , el cual en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, fue resuelto mediante Resolución No. 4882 del 18 de agosto de 1999 , de manera negativa. ffi. DISPOSICIONES VIOLADAS Y -. CONCEPTO DE LA VIOLACIO La parte demandante señala como normas transgredidas : C.N arts. 2,5,6,13,53,58,83 y 93; Ley 4 de 1992, arts.2,4,10; Decs. 201 de 1987, 116 de 1988, 51 de 1989,69 de 1990,145 de 1991,335 de 1992. El coceo de Violación aparece esbozado a folios 294-310 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADA qw
51 de 1989,69 de 1990,145 de 1991,335 de 1992. El coceo de Violación aparece esbozado a folios 294-310 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADA qw La parte demandada , esto es, la Nación - Ministerio de Pefensa Nacional , dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 391 395 del expediente, en el que propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación por pasiva e indebida notificación.
Así ismo, el Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , contestó la demanda, mediante escrito obrante a folio 405421 del expediente , en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.5
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Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON En su escrito propuso como medios exceptivos los de inexistencia del acto administrativo, caducidad de la acción, incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de los decretos del Gobierno Nacional, caducidad , inexistencia del derecho, prescripción, derogatoria de las normas invocadas, incorrecta interpretación del principio de oscilación , falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales , falta de requisitos legales, indebida notificación, no agotamiento de la vía gubernativa, Falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, Falta de legiti ación en la causa por pasiva.
V ALEGATOS IECOr:CLUSí
de la vía gubernativa, Falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, Falta de legiti ación en la causa por pasiva.
V ALEGATOS IECOr: CLUSí La Apoderada de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a folios 451486 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en el escrito introductorio.
Así n lismo, el Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, presentó su escrito de coiiciusión en el que igualmente reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VI. COSDDEACDONES Recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirla , la administración incurrió en una causal de anulación de la misma, cual es, la violación directa de la ley, bajo la consideración de existir unos derechos adquiridos y consolidados y de tener derecho a la aplic-ción del principio de favorabilidad de las disposiciones reguladoras de ¡a6
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Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON materia. Hace una interpretación personal de lo que significa el derecho adquirido, invocando contenido jurisprudencial de la H. Corte Constitucional que data de
Exp. No. 99-6068
Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON materia. Hace una interpretación personal de lo que significa el derecho adquirido, invocando contenido jurisprudencial de la H. Corte Constitucional que data de 1995,Aíude igualmente al hecho que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, quebrantó la Ley 4/92 al establecer un porcentaje inferior de remuneración mensual para los oficiales de grado Coronel y superiores, que como mucho solo podía regir para aquellos oficiales que ascendieran al grado de Coronel a partir del 10 de enero de 1993, pero no a quienes ya lo ostentaran y con el tiempo ascendieran a otros grados superiores, porque como bien lo ha señalado la Corte C.nstitucional ",,.Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicaci6n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior ..," (Sentencia C-168 de la Sala Plena Constitucional, abril 10 de 1995,
Mag. P.nente Dr, Carlos Gaviria Díaz). Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptiv.s los de Falta de Legitimación por pasiva e indebida notificación, inexistencia del acto administrativo, caducidad de la acción, incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de los decretos del Gobierno Nacional , inexistencia del derecho, prescripción, der.gatoria de las normas invocadas, incorrecta interpretación del principio de oscilación , falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales , falta de requisitos
decretos del Gobierno Nacional , inexistencia del derecho, prescripción, der.gatoria de las normas invocadas, incorrecta interpretación del principio de oscilación , falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales , falta de requisitos legales, indebida notificación, no agotamiento de la vía gubernativa, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Frente a la Caducidad de la acci y la Ffti de Competencia i1D Tribunal para conocer de le nulidad de los Decretos &Gobierno Nacional, se ha de indicar: Atendiendo los argumentos expuestos por el ente accionado, para la Sala es evidente que ha de desestimarlas, pues las mismas las pretende hacer valer frente a los decretos Nos. 195/87,201 y 203/87, 116188;51/89,69/90, 1624/91, 335 801,872,873 de 1992 , 25 de 1993,65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997,5; de 1998, 62 de 1999 y ley 4 de 1992, los cuales no son objeto de la litis, pues no fueron impugnados por el accionante , tal y como se logra ver en su escrito7
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Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON introductorio, Igual posición ha de asui nirse en cuanto a Va lneptiludo de fhe Demanda por Jndebida lnlairpire2acj(bn del principio de Oscilación ©w Fete de Reqti.deñtoe
introductorio, Igual posición ha de asui nirse en cuanto a Va lneptiludo de fhe Demanda por Jndebida lnlairpire2acj(bn del principio de Oscilación ©w Fete de Reqti.deñtoe Formales, por de [requisitos legales, por inexislencia del derecho, uiáxime cuand., atendiendo los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a Va defensa de Vos intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la Ieñtd da le Eaende por Inexislancia del eco edmlletv© , por EFefhle da Claridad ai Ihe paneñólli y Fei11e de poder efcñenta. Se ha de indicar que en Da forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta la prueba documental aportada, especificamente la obrante a fono 1234 del expediente, la cual permite deducir, por un lado, que en la enunciación del acto objeto de Va Ditis el demandante incurrió en un error involuntario de su parte, - pues en lugar de referirse a la Resolución No. 4842 del 18 de agosto de 1999, mencionó la Resolución No. 4882 de 1999 -, que como tal no puede enervar a ésta Corporación de estudiar el fondo del asunto planteado, por otro, permite determinar sin duda alguna el querer real del demandante, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, .bserva cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo wanifestó de manera expresa en el encabezaiento de la • Resolución No, 4842 del 18 de agosto de 1999, as:
la Sala al texto del acto impugnado, .bserva cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo wanifestó de manera expresa en el encabezaiento de la • Resolución No, 4842 del 18 de agosto de 1999, as:
"RESOLUCION No.4842 DEL 18 DE AGOSTO DE 1999
Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente No. 0798 de 1989, del señor CR (r) DE LATORRE ALARCON CARLOS ALBERTO" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En cuanto a que, el apoderado de la parte act.ra, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar: La Sala en cuanto a Vos poderes especiales para el contencios administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre Va materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir8
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
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Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. 8 artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros".
Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso
8 artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso ad:inistrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste • el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuynulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se halla cumplido en el caso sub-exámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de Retiro con fundamento en el expediente No. 0798 de 1989 ...", por lo que mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera. nespecto a Da fineplte Demanda por Indebida Notificación, la cual sustentan en dos argumentos a saber: el apoderado de la Nación Mindefensa ,la
expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera. nespecto a Da fineplte Demanda por Indebida Notificación, la cual sustentan en dos argumentos a saber: el apoderado de la Nación Mindefensa ,la pretende hacer valer frente a la Caja de sueldos de retiro de la Polinal por considerar que ella tiene y ha tenido para todos sus efectos legales y judiciales su propio equipo de abogados, debiendo ser ella la llamada a responder; por su parte, el Apoderado de la Caja en mención, Da sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida for:ua , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó la demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en e! art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificad Al respecto se ha de anotar:9
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Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON En cuanto al primer argumento expuesto, se tiene que, no está llamado a prosperar, pues conforme lo aportado, es claro que, efectivamente la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal fue vinculada al proceso de la referencia como parte accionada, como se logra colegir a folio 340 del expediente, con lo que queda sin sustento alguno su dicho.
Frente al argumento expuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, se ha de indicar: Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están
sustento alguno su dicho. Frente al argumento expuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, se ha de indicar: Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime, si se tiene en cuenta la actuación seguida en el Sub-lite , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de la parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto. epa demanda por No agotamiento de la Va Gubernativa, Considera el ente accionado , esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal , que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 4842 del 18 de agosto de 1999, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A - y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: • Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; • Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; • Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, • Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales
- Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, • Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA - el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes'o TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 99-6068
Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON mencion-do = y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
En el caso sub-exámine , la Resolución No. 4842 del 18 de agosto de 1999 (Fl.6.-11 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición ; recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite, mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó. La excepción no prospera. Ineptitud sustantiva de íD,-,manda por le ri© estimación razinada de le cante. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del folio 267268 y 311 del expediente, el accionante tuvo presente lo
de le cante. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del folio 267268 y 311 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuatía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la deter ma sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada, situación distinta resulta s