TA CUN - 99-6303-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6303-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Violación directa de la ley % SANCION DISCIPLINARIA - Procuraduría General de la Nación % COMPETENCIA - Investigaciones penal, fiscal y disciplinaría % CONTRATACION ADMINISTRATIVA - Principios de transparencia y selección objetiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
EP1JBLCA DE CCLOMItA Ja feria
Tribimal Admjnjstraijya de Cundinamarca Bogotá D.C., noviembre diez (10) de¡ dos mil (2.000). 20 NOV, 2000
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 99-6303. ACTOS NACIONALES
Demandante: OLIVA HERNANDEZ LANDAZABAL
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Controversia: Sanción Disciplinaria La demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las providencias emitidas por el señor Procurador General de la Nación, dentro de las diligencias disciplinarias No 021 - 152443 de fechas febrero 15 de 1996 y 27 de noviembre de 1998. Se concreta la petición en que se declare la nulidad de la providencia demandada y restablecer el derecho que tienen laProceso No 99-6303 2
27 de noviembre de 1998. Se concreta la petición en que se declare la nulidad de la providencia demandada y restablecer el derecho que tienen laProceso No 99-6303 2 poderdante a que se revoque la sanción disciplinaria impuesta dentro de la citada providencia expedida por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y a que se restablezca el derecho que tiene al buen nombre, lesionado con las múltiples publicaciones de prensa a que fue sometida para la época de los hechos y, a que su hoja de vida como funcionaria pública quede exenta de toda falta, por ser contrarios a derecho y a las circunstancias fácticas en que se apoya. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Por Auto de Fecha 17 de Agosto de 1995, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos dentro de la investigación disciplinaria No 021152443 y mediante escrito que se acompaña a la (sic) esta demanda, presentado el 25 de Septiembre de 1995 se descorrió el traslado, en el cual se desvirtuaban uno a uno los cargos imputados. 2.- El 15 de Febrero de 1998 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal emitió la providencia mediante la cual se sancionó a la Doctora OLIVA HERNANDEZ LANDAZABAL, declarándola responsable disciplinariamente e imponiéndole la sanción de DESTITUCION y una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años. 3.- Contra el anterior proveído fue oportunamente presentado
imponiéndole la sanción de DESTITUCION y una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años. 3.- Contra el anterior proveído fue oportunamente presentado el Recurso de Apelación ante el Despacho del Señor Procurador, quien mediante providencia del 27 de Noviembre de 1998 resolvió el recurso impetrado, ordenando la modificación de la decisión tomada por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal así: "PRIMERO - MODIFICAR los artículos segundo y cuarto de laProceso No 99-6303 3 Resolución del 15 de Febrero de 1996, proferida por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en la cual sanciona con DESTITUCION al doctor EMILIO OTERO DAJUD, en su calidad de Director General Administrativo (e) del Senado de la República, identificado con la Cédula de ciudadanía número 15.039.910 de Sahagún, Córdoba y a la doctora OLIVA HERNANDEZ LANDAZABAL, en su condición de Jefe de la División de Bienes y Servicios de la misma Entidad, identificada con la cédula No 37.812.926 de Bucaramanga, ambos miembros de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Senado de la República, para la época de los hechos, y en su lugar imponer SUSPENSION de noventa (90) días en el ejercicio de sus cargos sin derecho a remuneración, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". "SEGUNDO.- REVOCAR las inhabilidades impuestas a los mencionados implicados". 4.- Mediante Edicto fijado el día 24 de Mayo de 1999 fue
remuneración, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". "SEGUNDO.- REVOCAR las inhabilidades impuestas a los mencionados implicados". 4.- Mediante Edicto fijado el día 24 de Mayo de 1999 fue notificada la anterior decisión a los doctores OLIVA
HERNANDEZ LANZADABAL y DANIEL ANTONIO CORREA
GUTI ERREZ.
Las demás personas aludidas en el acto impugnado fueron notificadas personalmente". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 29, 119, 121, 271, 277; Ley 80 de 1993 artículo 24; Decreto 482 de 1985 artículo 8; Ley 200 de 1995 artículos 5, 6, 14. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, a través del escrito visible de folios 343 a 349.Proceso No 99-6303 4 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 354 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, literal A, folio 331. La entidad accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal (Folio 359). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderada, solicita que se
observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad de las providencias emitidas por el señor Procurador General de la Nación, dentro de las diligencias disciplinarias No 021152443 de fechas febrero 15 de 1996 y 27 de noviembre de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho que tiene al buen nombre, lesionado con las múltiples publicaciones de prensa a que fue sometida para la época de los hechos y, a que su hoja de vida como funcionaria pública quede exenta de toda falta, por ser contrarios a derecho y a las circunstancias fácticas en que se apoya. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto es, el fallo de primera instancia de febrero 15 de 1996 (Folio 54) y el fallo de segunda instancia de noviembre 27 de 1998 (Folio 2). Manifiesta la Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son laProceso No 99-6303 Incompetencia, Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Incompetencia, lo fundamenta la Apoderada de la actora, en que la supuesta falta disciplinaria por la que se investigó a ésta fue la sobrefactu ración de los bienes contratados, por lo que la Procuraduría General de la Nación no es competente para conocer de dichos hechos pues dentro de los mismos no va involucrada ninguna falta disciplinaria; que
fue la sobrefactu ración de los bienes contratados, por lo que la Procuraduría General de la Nación no es competente para conocer de dichos hechos pues dentro de los mismos no va involucrada ninguna falta disciplinaria; que el órgano de control competente para conocer de la sobrefactu ración es la Contraloría General de la República, por cuanto ese hecho tiene una connotación fiscal, toda vez que se refiere al aspecto económico de los contratos celebrados y a la gestión fiscal realizada por la demandante respecto a los fondos y bienes del Estado; que el hecho de que los dos órganos de control tuvieran que pronunciarse sobre los mismos hechos, se denomina duplicidad de funciones, la que no debe presentarse si cada una de ellas tiene claramente delimitado su ámbito de acción. Al respecto el fallo de segunda instancia ya había hecho la diferencia al manifestar que las atribuciones de la Contraloría tiene como fin el control fiscal, que incluye el ejercicio del control financiero de gestión y de resultados, a su vez la Procuraduría ejerce el poder disciplinario, por lo que resulta entonces que los controles son distintos e independientes, mientras el uno (disciplinario) está encaminado específicamente a tutelar el buen desempeño de la función pública, en cuanto exige al servidor público cumplir la Constitución, la ley y demás actos administrativos, así como observar una conducta acorde con su investidura y con la responsabilidad que le es propia, el otro (Fiscal) está dirigido a velar por los recursos y finanzas públicas. Lo manifestado significa que con una misma actuación un funcionario puede incurrir en hechos susceptibles de ser investigados penal, fiscal y disciplinanamente, sin que pueda entenderse que debido a que
finanzas públicas. Lo manifestado significa que con una misma actuación un funcionario puede incurrir en hechos susceptibles de ser investigados penal, fiscal y disciplinanamente, sin que pueda entenderse que debido a que dentro del caso estudiado se investigara la sobrefactu ración de los bienes contratados, la Procuraduría General de la Nación no fuera competente para conocer de dichos hechos, pues tales circunstancias pueden involucrar una falta disciplinaria. De conformidad con el artículo 277 de la ConstituciónProceso No 99-6303 6 Nacional, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia prevalente para ejercer el poder disciplinario, así mismo el artículo 16 de la Ley 4 de 1990, asignó a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal la función de vigilar ésta. El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir la libelista, en que los contratos que dieron lugar al proceso disciplinario, se realizaron bajo la modalidad de contratación directa; que el Decreto 2551 de 1993 artículo 3 ordenó que los contratos a los cuales se aplique el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 podrán celebrarse sin que deba cumplirse el procedimiento especial para la selección de contratista, así mismo el Decreto 855 de 1994 en su artículo 21 transitorio dispuso que hasta el 13 de mayo de 1994, las entidades estatales podían celebrar directamente sin que se requiriera cumplir con lo dispuesto en ese decreto, es decir que hasta el 28 de abril de 1994 no existió reglamentación de la contratación directa, en donde se "garanticen y desarrollen los principios de economía,
que se requiriera cumplir con lo dispuesto en ese decreto, es decir que hasta el 28 de abril de 1994 no existió reglamentación de la contratación directa, en donde se "garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previsto en ella", razón por la cual no era de obligatorio cumplimiento lo previsto en la Ley 80 de 1993 respecto a estos principios y después de esta fecha y hasta el 13 de mayo de 1994 la contratación directa podía celebrarse sin que se requiera que las invitaciones a contratar, las solicitudes de ofertas o cotizaciones que se reciban deban cumplir con lo ordenado en ese decreto, pero si deben cumplirse con los principios de economía,. transparencia y selección objetiva, por lo que concluye que respecto a los contratos celebrados el 9 y 24 dé marzo de 1994 no existía obligación de cumplir con los principios contemplados en la Ley 80 de 1993 y en cuanto al celebrado el 9 de mayo de 1994 y adjudicado el 15 de marzo del mismo año tampoco se debe exigir dicha aplicación; agrega además que los cotejos soporte del fallo fueron realizados sin tener en cuenta los reglamentos vigentes para la contratación directa, como era encontrarse debidamente registrados en el Kardex de proveedores, por lo que las cotizaciones adolecieron de las mismas fallas que fueron advertidas oportunamente tanto en el juicio fiscal como ante el ente disciplinario, por lo que la decisión del investigador estuvo orientada en la concepción equivocada de establecer una sanción disciplinaria por un sobrecosto y no en el examen juicioso de establecer si la actora había violado sus funciones.Proceso No 99-6303 7
la concepción equivocada de establecer una sanción disciplinaria por un sobrecosto y no en el examen juicioso de establecer si la actora había violado sus funciones.Proceso No 99-6303 7 En cuanto a lo planteado se tiene que a la accionante se le inició una investigación disciplinaria, toda vez que como Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República para la época de los hechos, solicitó cotizaciones a empresas o personas que no reunían las calidades necesarias de aptitud o capacidad para contratar, dejándolas a consideración o selección de la Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la Institución; además que como miembro de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Senado de la República, recomendó la celebración de los contratos con la empresa Ingeniería Técnico Asociados y con la señora Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, sin que los cotizantes de esos contratos reunieran las calidades necesarias para ello, desconociendo los principios contractuales de transparencia y selección objetiva, así como los fines estatales, permitiendo que se presentaran sobrecostos en los contratos al no cotejar los precios y condiciones vigentes en el mercado. A raíz de lo manifestado, con auto de fecha 16 de noviembre de 1994 (Folio 1544 del Cuaderno No 2), se dispuso la apertura de la averiguación disciplinaria y se corrió pliego de cargos contra la accionante (Folio 1547 ibidem). Al no haberse podido notificar el pliego de cargos se designó como apoderado de oficio a la Doctora CLARA INES DAZA MONTOYA (Folio 1578 del Cuaderno No 2), quien dio repuesta a los cargos, igual
Al no haberse podido notificar el pliego de cargos se designó como apoderado de oficio a la Doctora CLARA INES DAZA MONTOYA (Folio 1578 del Cuaderno No 2), quien dio repuesta a los cargos, igual actuación cumplió posteriormente el apoderado de la actora a través del escrito de folio 1585 ibidem. Se decretó así mismo la nulidad de lo actuado a partir del acto que dispuso la apertura formal de la investigación, por lo que nuevamente se ordenó la apertura formal de la averiguación disciplinaria, mediante auto de julio 24 de 1995 (Folio 976 del Cuaderno No 2), con la advertencia que la prueba allegada oportuna y legalmente conservaría todo su valor. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso decretar la apertura formal de la investigación a través de la decisión de agosto 17 de 1995 (Folio 1001 del Cuaderno No 2). Se ordenó igualmente formular pliego de cargos contra laProceso No 99-6303 8 citada servidora mediante oficio del 17 de agosto de 1995 (Folio 1024 del Cuaderno No 2). La demandante presentó los respectivos descargos según puede observarse en el escrito de septiembre 25 de 1995 (Folio 208), en donde procedió a realizar un recuento de los hechos, solicitar la nulidad de todo el proceso por violación del Debido Proceso, ya que el término utilizado para practicar la indagación preliminar fue dilatado sin fundamento alguno, argumentando además que se pretermitió el término para practicar pruebas, por que el auto que las decretó no informó respecto de los recursos que procedían ni se notificó; procede igualmente a enumerar las funciones de la
argumentando además que se pretermitió el término para practicar pruebas, por que el auto que las decretó no informó respecto de los recursos que procedían ni se notificó; procede igualmente a enumerar las funciones de la División de Bienes y Servicios del H. Senado de la República en materia contractual y el procedimiento llevado a cabo para la celebración de los contratos. En cuanto a los descargos propiamente dichos, manifestó que del análisis de todo el expediente no se encuentra una prueba que permita comprobar que las personas naturales con que contrató el Senado de la República "no reunían las calidades de aptitud o capacidad para contratar, ni poseían la infraestructura necesaria para la elaboración o suministro de los bienes y servicios, todo lo contrario, todos ellos son idóneos para cumplir con el objetivo para el cual se contrató; que revisado el contenido del pliego de cargos no se encuentra la descripción de una sola conducta que pueda ser considerada transgresora del una norma legal; que la demandada debió preguntarse en que manera se transgredieron los principios de transparencia y selección objetiva, para que en caso de encontrarse una conducta irregular se pudiera elevar el pliego de cargos y en caso de no encontrarse ninguna, abstenerse de producir el citado acto; que es aventurado aseverar sobre la incapacidad de alguna de las firmas contratantes sin efectuar una inspección a sus instalaciones y que los principios de transparencia y selección objetiva se cumplieron a cabalidad; agrega así mismo, que del análisis de cada propuesta resultó escogida la que contenía mas factores beneficiosos, por lo que se escogió a la Sra Beatriz Helena Rodríguez, toda vez que su propuesta era la que mas
agrega así mismo, que del análisis de cada propuesta resultó escogida la que contenía mas factores beneficiosos, por lo que se escogió a la Sra Beatriz Helena Rodríguez, toda vez que su propuesta era la que mas convenía, se encontraba inscrita en el Registro de Proveedores, su objeto social era la "Fabricación y venta de joyas, exclusividad de escudos y condecoraciones para Cámara de Representantes", su propuesta fue la mas económica, tiene mas de 10 años de experiencia; que el hecho que la cotización No 0040 haya sido presentada por la contratista en una facturaProceso No 99-6303 9 cambiarla, o no tenga la fecha de presentación, o la dirección anotada coincida con la de otro proponente, no invalida dicho acto y en cuanto a las demás firmas cotizantes dentro de su actividad comercial se puede encasillar la comercialización de escudos; que tampoco se podía desestimar la propuesta de la Sociedad Comercializadora Pnvilege así el certificado mercantil estuviera desactualizado, pues en su condición de Jefe de la División, no tenía la obligación de recibir personalmente las ofertas para hacerlas firmar; que no se analizó la troquelería contratada, ni la seriedad de la firma contratante, ni si good-will, ni las garantías otorgadas; en cuanto al contrato 085, se escogió a la Sra Beatriz Helena Rodríguez por cuanto presentó la cotización mas favorable, actividad comercial que es "Venta de alfombras y mantenimiento", se encuentra inscrita en el Registro de Proveedores del Senado, es proveedora permanente de la Cámara de Representantes; que debido a que el señor Laurentino Pineda Sierra sea propietario de la firma "Consorcios del Mueble", la cual es proponente en
de Proveedores del Senado, es proveedora permanente de la Cámara de Representantes; que debido a que el señor Laurentino Pineda Sierra sea propietario de la firma "Consorcios del Mueble", la cual es proponente en este contrato y de la "Comercializadora Privilege", que no es proponente, no es obstáculo para presentarse en su calidad de cotizante; que existió un error de parte de la firma Consorcio del Mueble al aportar el registro mercantil de la Firma VID-CORT, por lo que se descartó dicha cotización; que tampoco se consideró la cotización de la firma E.B. Limpieza Ltda, pues en ella figuraba como socia la misma persona que era oferente como persona natural; en cuanto al contrato 046 precisó que la firma escogida Ingeniería Técnicos Asociados Ltda, está inscrita en Proponentes de la Contraloría General de la República, con experiencia de mas de 10 años, respecto a las demás firmas manifiesta que se dedican a la distribución de equipos para oficina; que dentro de las actas de las juntas de licitaciones, no es costumbre anotar el análisis que se hace de cada proponente; concluye que se demostró como los miembros de la Junta de Licitaciones, Grupo de Trabajo considerados individualmente cuidaron que se cumplieran los principios de transparencia y selección objetiva en la celebración de los contratos, además que las cotizaciones aportadas, tanto por la Contraloría General de la República como por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido obtenidas por funcionarios incompetentes, además no fueron expedidas y obtenidas en las mismas condiciones de igualdad a las aportadas al
Contratación Estatal, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido obtenidas por funcionarios incompetentes, además no fueron expedidas y obtenidas en las mismas condiciones de igualdad a las aportadas al Senado; que por ser contratos de menor cuantía, para su celebración se siguió el régimen de Contratación Directa, por lo que el Director GeneralProceso No 99-6303 10 Administrativo podía haber escogido al proponente que quisiera, sin necesidad de proceso de selección; que la Igualdad e Imparcialidad en la escogencia de los contratistas se cumplió a cabalidad, habiéndose hecho la convocatoria de los proponentes, la selección, organización de los mismos en forma abierta al público, sin interés en la escogencia de alguno de ellos; finaliza manifestando que en asuntos meramente fiscales existe prelación M proceso que se lleva en la Contraloría General de la República respecto M adelantado en la Procuraduría, existiendo un caso de prejudicialidad. La Procuradora Delegada para la Contratación Administrativa decide decretar las pruebas solicitadas por medio del auto del 26 de octubre de 1995 (Folio 1235 del Cuaderno No 2), las que fueron debidamente practicadas, recepcionando las declaraciones ordenadas y las diligencias de ratificación y reconocimiento de firmas, entre otras. Como consecuencia de lo anterior, se expidió el fallo de primera instancia de febrero 15 de 1998, por parte de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Folio 54), en donde se ordenó imponer a la demandante, la sanción de destitución en su condición de Jefe de la División de Bienes y Servicios y miembro de la Junta de Licitaciones y
Delegada para la Contratación Estatal (Folio 54), en donde se ordenó imponer a la demandante, la sanción de destitución en su condición de Jefe de la División de Bienes y Servicios y miembro de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del H. Senado de la República así como la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años, de conformidad con los siguientes razonamientos: • . Visto lo anterior, se deduce que hubo un total favorecimiento en beneficio de la señora BEATRIZ HELENA RODRIGUEZ G., en el sentido de adjudicarle los contratos Nos 085 y 05 de 1991, toda vez que no hubo un proceso de selección de ofertas y se utilizó el nombre y actividad de comerciantes que jamás presentaron ofertas. En cuanto al servicio de mantenimiento de máquinas de escribir y calculadoras, se comprobó que la firma "Ingeniería Técnicos Asociados Ltda" no tiene la infraestructura adecuada para este tipo de servicio y su capacidad financiera no es representativa, como para que se le adjudicara un contrato de las dimensiones del suscrito con el Senado de la República. El representante legal de la firma "Ingeniería Técnica Asociados" manifestó a la comisión de la Procuraduría que la contabilidad es muy pequeña, no presentando libros de contabilidad, etc. Debe concluirse forzosamente que no hubo un estudio deProceso No 99-6303 11 ofertas, análisis comparativos de las mismas, siendo el proceso mal denominado de "Selección" una burla para las personas naturales o jurídicas que debidamente presentaron ofertas. Respecto del segundo cargo elevado a la implicada, deben
ofertas, análisis comparativos de las mismas, siendo el proceso mal denominado de "Selección" una burla para las personas naturales o jurídicas que debidamente presentaron ofertas. Respecto del segundo cargo elevado a la implicada, deben tenerse en cuenta las consideraciones, hechas respecto del señor EMILIO OTERO DAJUD adicionando que no hubo un proceso de selección ajustado a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus reglamentos, pretermitiéndose los principios de transparencia y selección objetiva la escogencia de los contratistas, se hizo en forma parcializada toda vez que se presentaron ofertas de comerciantes dedicados a otras actividades comerciales, la señora BEA TRIZ HELENA RODRIGUEZ G., no tenía ninguna capacidad y aptitud para contratar la venta de escudos al Senado de la república, porque tan solo dos meses antes de la contratación había registrado su actividad como comerciante en joyas, la cotización presentada por Distridinámica Ltda, fue firmada por persona distinta al representante legal quien señala que ni la firmó ni la presentó. La señora BEATRIZ HELENA RODRIGUEZ G., presentó cotización como persona natural y como miembro de persona jurídica, desconociéndose la oportunidad de los demás oferentes. La firma "Ingeniería Técnica Asociados Ltda" no tenía la infraestructura necesaria como tampoco contaba con una capacidad financiera representativa. Hechas las respectivas cotizaciones en el mercado tanto por la Procuraduría como por la Contraloría, se pudo establecer que en la adquisición de las alfombras, escudos y en el mantenimiento de las máquinas de escribir y calculadoras
representativa. Hechas las respectivas cotizaciones en el mercado tanto por la Procuraduría como por la Contraloría, se pudo establecer que en la adquisición de las alfombras, escudos y en el mantenimiento de las máquinas de escribir y calculadoras existió un excesivo sobrecosto (Folios 134-137, 140-145, 147149, 159-165 y 181-205, Anexo 1 folios 36, 39 entre otros). El sucesor de la precitada funcionaria evidencia igualmente los sobrecostos en particular en la adquisición de las alfombras, toda vez que ya había hecho cotizaciones en el mercado para corroborar los precios de la contratación y así proceder a la compra de mas alfombras (verse declaración del señor LUIS FERNANDO MOLINA FLORZA -Jefe División de Bienes y Servicios del Senado - Folio 150). (...) Hechos los análisis económicos, cotejando las cotizaciones obtenidas tanto por la Contraloría como por esta delegada, el sobrecosto en la sumatoria total de los contratos asciende aproximadamente a los cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000,00) es decir, en un 57 o 58% de sobre facturación (verse pliego de cargos - informe de la Contraloría). Así las cosas, no ha quedado desvirtuado el cargo, no puede acogerse la teoría del apoderado de la implicada en el sentido que dada la necesidad que cuando un comerciante cotizaProceso No 99-6303 12 para una entidad estatal, incrementa los precios, en virtud que los precios de los bienes como del servicio superan el promedio mas alto obtenido en el comercio (ofertada).
que dada la necesidad que cuando un comerciante cotizaProceso No 99-6303 12 para una entidad estatal, incrementa los precios, en virtud que los precios de los bienes como del servicio superan el promedio mas alto obtenido en el comercio (ofertada). Todo lo anterior permite concluir que la implicada dio estricto cumplimiento a los principios de la transparencia y selección objetiva ni ajustó su proceder a los postulados que rigen la función administrativa y a los principios del Derecho Administrativo": Al no estar conforme con la decisión adoptada interpuso la demandante recurso de apelación, a través de la documental de folio 251. Dentro del trámite de la segunda instancia se profirió auto decretando pruebas el 19 de julio de 1998 (Folio 752 del Cuaderno No 2). El Recurso de Apelación fue resuelto mediante fallo de segunda instancia de noviembre 27 de 1998 (Folio 2), proferido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se modificó la decisión impugnada y en su lugar se dispuso imponer a la demandante la suspensión de noventa (90) días en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, así mismo se revocó las inhabilidades impuestas, y se manifestó que: "En cuanto a la actuación desplegada por la doctora OLIVA HERNANDEZ, su proceder no estuvo signado en un todo a la ley, ya que su deber era verificar que las cotizaciones ofrecidas cumplieran con todos los requisitos legales, y que los valores allí establecidos favorecieran a la entidad, hecho que no ocurrió y por e/ contrario con su actitud, permitió que las propuestas presentadas por firmas o personas que no
ofrecidas cumplieran con todos los requisitos legales, y que los valores allí establecidos favorecieran a la entidad, hecho que no ocurrió y por e/ contrario con su actitud, permitió que las propuestas presentadas por firmas o personas que no cumplían con los requisitos contenidos en la ley, fueran privilegiadas. Caso claro es el de la señora BEATRIZ RODRIGUEZ, quien cambió el objeto social de su establecimiento de comercio días antes de que el contrato le fuera adjudicado, incluyendo en él la comercialización de las mercancías que el Senado de la República adquiriría. Pero esta circunstancia no fue investigada por la implicada, ni hizo observación alguna que les permitiera a los demás integrantes de la Junta, pronunciarse al respecto, aunque ellos habían adjudicado otro contrato días antes a la misma contratista, sin que en el certificado por ella proporcionado a la Entidad, apareciera registrado el producto que se ofrecía, y en tan poco tiempo es bastante difícil que la memoria olvide a la persona contratada y no se sienta siquiera un poco de curiosidad por saber si el certificado anterior contenía laProceso No 99-6303 13 misma actividad comercial, por lo que la falta de observaciones o advertencia de la inculpada en el hecho mencionado, no exime de responsabilidad disciplinaria a los demás funcionarios investigados, en la actuación referida. No deja de asombrar al Despacho, la aparente falta de memoria de la implica