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TA CUN - 99-6320-(16-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6320-(16-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUIDACION DE CESANTIAS —pago de intereses ¡INTERESES DE CESANTIAS ¡EXTRACTO DE CESANTIAS III4UTss] 1 l4[[s i1 I]Il IFl%iik!kiII1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 4

Bogotá, D.C., Febrero Dieciséis (16)de Dos mil uno (2.001). U-11, ci:i LiJ

DE COL

O 'tpO

REFERENCIAS Expediente No. : 99-6320

Demandante : ARTURO MENDEZ LOPEZ

Demandado : F.N.A

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : RELIQUIDACION CESANTÍAS, PAGO INTERESES l I'fSiL El demandante de la referencia, mediante su apoderada judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. lWN. 10.- El accionante acusa el acto administrativo contenido en el extracto de cesantía de la demandante, producido por el FONDO NACIONAL DE AHORRO; así mismo, acusa el oficio No. 085677 del 15 de septiembre de 1999, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el extracto de cesantía antes mencionado, en la medida en que en tal liquidación no se incluyó los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de

trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Artículo 30 de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 20, literal b) del Decreto ley 3118 de 1968. 31.- Que se declare que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 4°.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (l.P.C,) certificados por el Departamento AdministrativoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No. 99-6320

Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de

Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que ha estado afiliada a dicha entidad.

Como pretensiones subsidiarias, solicita: 21.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causacón anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. &• r (1) 1 • ( pj' 1ljlL•i• -1 iI. 1 .(H C••i• E1 • ••' IlllIUiNlL Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 16 - 17 vto del expediente, los resumimos así: 11.- El Artículo 2° del Decreto Ley 3118 de 1968 señala los objetivos que han de tenerse en cuenta en la Administración del Fondo. 20.- El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 , establece que el F.N.A,. liquidará y abonará en cuentas intereses del 9% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 Ibídem,

oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 Ibídem, 31.- El Artículo 30 de la Ley 41 de 1975 modifica el Art. 33 del D.L 3118/68, al establecer que, el F.N.A,. liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No. 99-6320

Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 del Dec 3118168. 40• El Artículo 70 de Da Ley 33 de 1985 expresa que, las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán el pago de dicha prestación a partir del 10 de enero de 1985. Sin embargo, la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta la concurrencia M valor de las transferencias que estas hubiesen efectuado. 50.- El Congreso al expedir la ley 41 de 1975 interpretó el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debates - tanto

y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debates - tanto de la ley 41 de 1975 como de la Ley 52 de 1975). 60.- El estado GARANTIZO que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el FONDO NACIONAL DE AHORRO por conceptos de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y cada uno de los respectivos años, contrarrestando así la depreciación. 70.- El Estado, en el Artículo 20 literal b) del Decreto 3118 de 1968, implemento el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las Cesantías de tos afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. 80.- De conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los Indices de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en tos períodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 90.- Por lo expuesto , según su criterio, surge con toda claridad que no se ha cumplido la Ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 20 literal b) del Decreto

10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 90.- Por lo expuesto , según su criterio, surge con toda claridad que no se ha cumplido la Ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, que señaló los objetivos del FONDO NACIONAL DE AHORRO. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos yio trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, (Artículo 20 y 580 de la Constitución Política). 10.- Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico o lesión patrimonial sufrido por los demandantes, afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece, de conformidad al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente. 11.- El no cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, ha ocurrido por parte de la entidad durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1997, inclusive. Considera que el incumplimiento frente a él ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO. 120.- El Artículo 35 de¡ Decreto Ley 3118 de 1968 establece la obligación del

Considera que el incumplimiento frente a él ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO. 120.- El Artículo 35 de¡ Decreto Ley 3118 de 1968 establece la obligación del Fondo de entregar a cada trabajador una libreta con el nombre F.N.A,. y con mención de la entidad donde presta sus servicios, en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ 130.- EL FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha cumplido la obligación legal que le impone el Artículo 35 de¡ Decreto 3118 de 1968. Esta omisión impidió a afiliado conocer y establecer si se estaba o no cumpliendo por la entidad con la totalidad de las obligaciones a su cargo. 151.- El doctor MANUEL ALVARO VILLOTA BERNAL, director del FONDO NACIONAL DE AHORRO en reportaje publicado por el diario EL ESPECTADOR en su edición del 14 de septiembre de 1995 textualmente , expresó , entre otras cosas, que a la fecha , no era rentable financieramente tener las cesantías en el fondo, por lo que a partir del 10 de enero de 1996 se iban a poner las cesantías a que renten por lo menos la corrección monetaria.

III. VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VOLACWE El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 21 inc. fina1,5°, 13,25,34,53,58,90,209 y 373 de la Constitución

CONCEPTO DE LA VOLACWE El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 21 inc. fina1,5°, 13,25,34,53,58,90,209 y 373 de la Constitución Política correspondientes a los Artículos 16, 20 y 30 de la anterior Constitución Política; Artículos 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968; Artículos85, 137 y 207 del CCA El c©ncpo de la violación aparece esbozado en los folios 23 vto del expediente.

V. PARTE La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.

Y. ALEGATOS DE COCLSW La Apoderada de Da parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal.

No obstante que el apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 67-69 del expediente , el mismo no se tendrá en cuenta por extemporáneo. La Procuradora Cuarta Judicial consideró en su concepto que, de as disposiciones transcritas se establece que el legislativo ha consagrado para la liquidación de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO los intereses porcentuales de que tratan & artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificados por el artículo 30 de la Ley 41 de• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ 1975, intereses que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 literal b) del

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ 1975, intereses que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 literal b) del mismo Decreto, deben ser liquidados sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador , teniendo en cuenta la depreciación monetaria. De donde considera , se colige, que el FNA debe reconocer sobre los dineros depositados el incremento correspondiente de acuerdo a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE en los periodos reclamados, concluyendo que debe accederse a las súplicas de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados que no reliquidaron ni reconocieron pagar la cesantía de la actora, conforme a lo establecido por la ley.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide Do actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el extracto de cesantía de la demandante, producido por el FONDO NACIONAL DE AHORRO; así mismo, acusa el oficio No. 085677 del 15 de septiembre de 1999, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el extracto de cesantía antes mencionado, en la medida en que en tal liquidación no se incluyó los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, incurriendo así en una causa¡ de anulación del mismo cual es, la violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la

Decreto Ley 3118 de 1968, incurriendo así en una causa¡ de anulación del mismo cual es, la violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a una excepción que de oficio aparece probada ;excepción ésta que se presenta frente al extracto de cesantía , a saber: Al hacerse el estudio del acto aludido - extracto de cesantía -, se observa que, el mismo no contiene la expresión de la voluntad de la administración, la competencia del funcionario que la expresa y tampoco la motivación como finalidad legal que con ella se impetra ; el extracto de cesantías no reúne los requisitos formales para su admisión, ya que éste constituye es un REPORTE DEL ESTADO DE CESANTIAS, por lo tanto no se trata de un acto administrativo, sino simplemente una información que le entrega a sus afiliados o a cualquier persona que lo solicite con el número de la cédula de ciudadanía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ Así ¡as cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el extracto en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional.

Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la

jurisdiccional. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto administrativo que decide no pagarle los intereses reclamados, esto es, el oficio No. 085677 del 15 de septiembre de 1999. En conclusión, al pretender el accionante demandar el extracto de cesantía que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serio, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a el se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del extracto de cesantía demandado, que como tal , ha de ser declarada probada de oficio, en la parte resolutiva de éste proveído , como en efecto se hará. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite , tiene relación con el hecho de no haber incluido en la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del

lite , tiene relación con el hecho de no haber incluido en la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968; extracto éste frente al cual se interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante el oficio No.085677 del 15 de septiembre de 1999 (Fl.4-5 del exp.), por medio del cual la administración negó lo pretendido por el demandante. Acorde con lo anterior, y a diferencia de lo que ocurre con el "extracto de cesantía ", es claro que el oficio en cita -085677/99 -, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, no se limita únicamente a indicar una situación determinada, sino que reflexiona y elige acerca de los derechos reclamados, siendo frente a éste acto que se entra a estudiar el fondo del asunto planteado, máximeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ cuando el mismo expresa y encierra la manifestación de voluntad, produciendo así efectos de derecho, como antes se indicó.

Conforme con lo expuesto, es del caso entrar a examinar si le asiste razón a la administración al actuar en la forma en que lo hizo o si por el contrario , es del caso acceder a las pretensiones de la parte demandante. Atendiendo el querer del accionante y conforme las pruebas aportadas

razón a la administración al actuar en la forma en que lo hizo o si por el contrario , es del caso acceder a las pretensiones de la parte demandante. Atendiendo el querer del accionante y conforme las pruebas aportadas al sub-¡¡te, para la Sala de Decisión es claro que ha de asumir una posición contraria a la de la parte actora .Veamos: A folio 2 obra el Extracto de Cesantía, contra el cual se interpuso el recurso decidido con el acto demandado así:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE

CESANTIAS..-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 99/09/02.-

MENDEZ LOPEZ ARTURO

ENTIDAD: 46INST GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

REPORTES

RETIROS AÑO CL VALOR $ NOV .R/A VALOR CONCEPTO FECHA Cod.Descnpción aa/mm/dd 73 1 2.029.39 37,396.00 133-.PAR 79/11/13 74 1 2.373.12 121,346.00 133-PAR 84108129 75 1 3.195.16 133.778.00 133-PAR 88/07/08 76 1 5.762.39 123.340.00 133-PAR 90/07/06 77 1 22.810.00 583.265.00 211-DEF Pago Afil 94/01/17 78 1 10.460.40 79 1 11,412.31 80 1 13,376.87 81 1 20,980.98 82 1 25,556.00 83 1 29,654.00 84 1 32,255,00

79 1 11,412.31 80 1 13,376.87 81 1 20,980.98 82 1 25,556.00 83 1 29,654.00 84 1 32,255,00 85 2 40,406,00 86 1 33.730.00 87 1 44,621.00 88 1 60,151.00 89 1 69,865.00 90 1 86,103.00 91 1 105,105.00 92 1 133,277,00 93 2 71,248,00

Total de Reportes : +$ 808,707.00

Intereses Causados : -$ 190,418.00

Total de retiros : +$ 999,125 .00

SALDO A 99109102

$ 0.00 NO TIENE EMBARGOS Ni PIGNORACIONES VIGENTESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ Así mismo, a folio 57 obra el siguiente documento:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE

CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 99/12/31.-

MENDEZ LOPEZ ARTURO

ENTIDAD: 46 INST GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

REPORTES RETIROS

AÑO CL VALOR $ NOV .R/A VALOR CONCEPTO

Cod.Descripción FECHA aalmm/dd 37,396.00 133-.PAR 79111113

REPORTES RETIROS

AÑO CL VALOR $ NOV .R/A VALOR CONCEPTO

Cod.Descripción FECHA aalmm/dd 37,396.00 133-.PAR 79111113 121,346.00 133-PAR 84/08/29 133.778.00 133-PAR 88/07108 123.340.00 133-PAR 90/07/06 583.265.00 211-DEF Pago AflI 94101117 73 1 2.029.39 74 1 2.373.12 75 1 3.195.16 76 1 5.762.39 77 1 7.145.16 78 1 10.460.40 79 1 11412.31 80 1 13,376.87 81 1 20,980.98 82 1 25,556.00 83 1 29,654.00 84 1 32,255,00 85 2 40,406,00 86 1 33.730.00 87 1 44,621.00 88 1 60,151.00 89 1 69,865.00 90 1 86,103.00 91 1 105,105.00 92 1 133,277,00 93 2 71,248,00

Total de Reportes : +$ 808,707.00

Saldo lnt.Decreto Ley 3118 : +$ 190,418.00 Intereses Ley 432 : - $ 00

Total protección : + $ 00

Total de Retiros/Reintegros : - $ 999,125.00 SALDO A 99111130 $ 0.00" Documentos éstos de los cuales se deduce claramente, que el Fondo

Total de Retiros/Reintegros : - $ 999,125.00 SALDO A 99111130 $ 0.00" Documentos éstos de los cuales se deduce claramente, que el Fondo Nacional de Ahorro pagó a la demandante las cesantías que le correspondían liquidándole los intereses con sujeción a la normatividad legal (Dec. 3118/68 art. 33) ,que fijaba el porcentaje de éstos, así: "Artículo 33.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Art. 47." Norma ésta que fue modificada por el artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispone: "Art. 30. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses deI 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el

de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968" Dándose así cumplimiento a uno de los objetivos establecidos en el artículo 20 del Decreto 3118 de 1968, cuyo texto es del siguiente tenor: "Art. 20.- Objetivos.- En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;..." Así entonces, se aprecia el claro sentido de esta normatividad legal, vigente y aplicable para el caso presente, cual es, que el Fondo Nacional de ahorro proteja el auxilio de cesantía del demandante contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a 31 de diciembre de cada año, liquidados en el porcentaje del 9% desde diciembre de 1968 y en el 12% anual, a partir de diciembre de 1975. Los intereses así reconocidos y liquidados correspondieron al mecanismo fijado en la normatividad legal aplicable para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en la demanda según la variación del índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y debe tenerse presente que el demandante como empleado público

autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en la demanda según la variación del índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y debe tenerse presente que el demandante como empleado público solamente tenía derecho a dichos intereses fijados expresamente en la ley, la cual no permitía reconocerle por el Fondo en mayor proporción ni como se pretende en la demanda. (Arts. 6°, 121, 122 y 230 C.P.). En este orden de ideas, es claro que, el FONDO al haber liquidado los intereses a la cesantías en la forma prescrita por el mencionado Decreto con el objetivo de protegerlas de la depreciación monetaria, no De adeuda dinero alguno a la

peticionaria.( TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp No. 99-6320

Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ Quiere ser enfática la Sala de Decisión en cuanto a que, la única forma que el Legislador previó para contrarrestar la depreciación monetaria de las cesantías de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición del demandante al pretender que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria.

Por otra parte, la Ley 432 de 1998, que entró en vigencia a partir de su promulgación, el 29 de Enero de 1998, no es aplicable al caso presente, relativo a los intereses de la cesantía de la demandante causados con anterioridad, puesto que esta ley no tiene efectos retroactivos.

promulgación, el 29 de Enero de 1998, no es aplicable al caso presente, relativo a los intereses de la cesantía de la demandante causados con anterioridad, puesto que esta ley no tiene efectos retroactivos. Frente a la excepción invocada en la demanda y referida a la inconstitucional !dad de la normatividad legal aplicable al caso presente y a la cual se sometió el acto acusado, se ha de anotar: Esta excepción carece de la debida sustentación, lo cual obliga a desestimarla, más, si se considera que la demandante no desvirtuó el fundamento constitucional de que corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional desarrollar el régimen de las remuneraciones y de las prestaciones sociales de los empleados públicos, para lo cual fueron expedidas las normas del Decreto 3118 de 1968 y de la Ley 41 de 1975. Por las razones expuestas, no le queda otra alternativa a la Sala, más, que denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA:• ' • TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp No. 99-6320

Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ PRIMERO.- Desestímase la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, según lo dicho en la parte motiva.

Exp No. 99-6320

Actor: ARTURO MENDEZ LOPEZ PRIMERO.- Desestímase la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declárase probada de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción frente al Extracto de Cesantía de fecha 2 de septiembre de 1999, por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. TERCERO. Níeganse las demás súplicas de la demanda CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 15

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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