TA CUN - 99-6401-(12-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6401-(12-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Bogotá D. C, doce (12) de octubre dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 99-6401
Demandante Controversia Demandada
JOSE BERNARDO BELTRÁN
ACOSTA
PENSIÓN DE GRACIA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante, por intermedio de apoderado judicial propone ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. para que mediante sentencia, se resuelva sobre lo siguiente:
PETICIONES
"PARTE DECLARATIVA
1. Declarar que son nulos los siguientes actos. administrativos: a) Resolución No. 23780 del 8 de septiembre de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de laDemandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicita por mi mandante. b) Resolución No. 2400 del 25 de Mayo de 1999, proferida
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CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicita por mi mandante. b) Resolución No. 2400 del 25 de Mayo de 1999, proferida por la Sud irección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 24861 M 21 de septiembre de 1988, confirmándola en todas sus partes.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión 1 e reconozca y pague la pensión Mensual Vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estutos de pensionado.
B. CONDENAS:
1. Condenar a la Caja Nacional de Previsión social a pagar a favor de mi mandante el valor de las mesadas pensionales - desde el día en que cumplió los requisitos de edad y tiempo -w para acceder al derecho de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados y certificados por la entidad pagadora.
2. Ordenar a la entidad demandada para que sobre la pensión inicial de mi mandante se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la ley 71 de 1988.
3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, le reconozca y paguen las sumas necesarias para hacer sus ajustes al valor, conforme el índice deDemandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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Página : 3 precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
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Página : 3 precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios después de este término conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A
Nw
5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el artículo 176 del C.C.A"
HECHOS
1. Mi mandante ha venido laborando como Asistente Administrativo Grado 01 desde el 1 Febrero de 1972 en la NORMA DEPARTAMENTAL INTEGRADA NACIONALIZADA de Junín, Cundinamarca nombrado por Decreto N. 00531 DE 1972 originario de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 2 Por llenar los requisitos para acceder a la pensión Gracia por intermedio de apoderado solicitó este derecho, mediante memorial radicado el 08 de junio de 1998.
3. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 023780 del 08 de septiembre de 1998, negó el derecho a mi mandante, argumentando que no laboró en educación primaria.Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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4. Contra la decisión anterior se interpuso dentro del término legal, recurso de apelación para contra el Director General de la
Caja Nacional de Previsión Social.
5. El recurso fue desatado mediante Resolución 002400 del
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4. Contra la decisión anterior se interpuso dentro del término legal, recurso de apelación para contra el Director General de la
Caja Nacional de Previsión Social.
5. El recurso fue desatado mediante Resolución 002400 del 25 de Mayo de 1999, argumentando que los empleados de las normales no tienen derecho, sino aquellos que desarrollan cargos de dirección pero en su calidad de docentes.
6. La anterior providencia fue notificada personalmente el 8 de junio de 1999 por lo cual me encuentro dentro de los términos para incoar la presente acción.
DISPOSICIONES VIOLADAS • Constitución Nacional, artículos 1,11 4, 5, 61 131 23, 25 1 46, 48, 53 1 58 y 336 • Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13 • Ley 153 de 1987, artículo 2 • Ley 114 de 1913, artículos , 2, 3y 4 • Ley 37 de 1 933,artículo 3 • Ley 91 de 1989, artículo 15 • Ley 4 de 1992, artículo 2 • Ley 60 de 1993 artículo 6 • Ley 115 de 1994, artículo 115 Se esboza el concepto de violación lo hace a folios 1 6 a 20Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 29 a 32. ALEGATOS DE CONCIUSION El demandante los presentó a mediante escrito visible a folios 97 y 98 . La entidad demandada hizo lo propio mediante escritos
La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 29 a 32. ALEGATOS DE CONCIUSION El demandante los presentó a mediante escrito visible a folios 97 y 98 . La entidad demandada hizo lo propio mediante escritos visibles a folios 85 a 87. La representante del Ministerio público no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 23780 del 8 de septiembre de 1998 y 2400 del 15 de mayo de 1999, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor José Bernardo Beltrán Acosta. El libelista esgrime como causales de nulidad de los actos demandados, la violación de la constitución y la ley, falsa motivación, toda vez que el artículo 6 de la ley 116 de 1928, hizo extensiva la prestación a los empleados de escuelas normales, sin exigir más requisitos que 20 años de servicio y 50 años de edad. - aDemandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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Considera la exigencia de la Caja de Previsión como absurda, pues partió de la base de que el peticionario era docente, y no empleado administrativo. La entidad de previsión se resistió a reconocer la prestación con el argumento de que : "...Al analizar la documentación aportada por el recurrente, según certificado obrante al folio 17 del expediente se colige claramente que si bien es cierto el accionante prestó por más de 20 años, servicios al Estado, a la
con el argumento de que : "...Al analizar la documentación aportada por el recurrente, según certificado obrante al folio 17 del expediente se colige claramente que si bien es cierto el accionante prestó por más de 20 años, servicios al Estado, a la Normal Departamental Integrada Nacionalizada de Junín (cundinamarca), también lo es que dicho servicio se desarrolló en carg os administrativos como asistente administrativo Grado 01 (celador) Así las cosas al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por el apoderado es de concluir que no es procedente conceder a su favor una pensión gracia, m habida consideración a que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar para efectos de su reconocimiento los tiempos desempeñados en cargo administrativo en una escuela normal. Es preciso aclarar que al recurrente que no obstante que el artículo 60 de la ley 116 de 1928 hace referencia a los "... empleados y profesores de las escuelas normales..." ello no significa que se pueda entender que todo empleado que haya Nw
laborado al servicio de una escuela normal sin importar el cargo le asista el derecho para reclamar una pensión Gracia pues no se puede en ningún momento tergiversar el contenido de la norma, la cual se debe interpretar y aplicar en total armonía con la filosofía y espíritu del legislador de la Ley 114 de 1913 creadora de la Pensión Gracia como un reconocimiento en favor de los Docentes que prestaban sus servicios como tales en el nivel primaria de escuelas oficiales por implicar mayor esfuerzo y sacrificio para ellos. Extendiendo posteriormente dicho derecho a los empleados y
como un reconocimiento en favor de los Docentes que prestaban sus servicios como tales en el nivel primaria de escuelas oficiales por implicar mayor esfuerzo y sacrificio para ellos. Extendiendo posteriormente dicho derecho a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores Educativos, debiéndose entender el término de empleado sólo respecto de aquellas personas que desarrollan cargos de Dirección pero en su calidad de docentes. De otra parte es oportuno, hacer trascripción del artículo 35 del Decreto 2277 de 1979 que alaletra dice:Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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Ahora bien en gracia de discusión, si asumidos que efectivamente tales cargos se asimilan a los de la docencia, tal como se lee en el concepto precitado, este despacho encuentra igualmente no habría lugar al reconocimiento de una pensión gracia, habida cuenta que no todos los docentes tienen derecho a la pensión gracia, en atención a que como ya se anotó atrás se exigen unos requisitos muy especiales para su otorgamiento, los cuales se deben analizar y atender en armonía con el espíritu y filosofía del legislador al crear y conceder la pensión gracia que no fue otra que la de compensar o retribuir a título de dávida el esfuerzo que los maestros que prestarán sus servicios en el nivel primaria oficial, haciendo extensivo posteriormente dicho privilegio a los profesores a docentes de las Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción pública..." De los antecedentes administrativos aportados al expediente se logra establecer: Que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, así: como Auxiliar de Servicios Generales y
Instrucción pública..." De los antecedentes administrativos aportados al expediente se logra establecer: Que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, así: como Auxiliar de Servicios Generales y Portero, por más de 20 años, en la normal Departamental integrada Nacionalizada de Junín, en el Colegio Departamental de Junín y Colegio Nuestra Señora del Rosario de mismo municipio. folios 53, 57 y 106) Igualmente encuentra la Sala que en el documento visible a folio 46, que el demandante cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 1990, pues nació el 25 de junio de 1940. Ahora bien, la Corte Constitucional al pronunciarse en la acción pública de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 37 de 1933, en sentencia C915 del 18 de noviembre de 1999, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, expuso: En esta perspectiva, le corresponde a la Corte determinar si en efecto las disposiciones acusadas imponen ese condicionamiento y si es así, si él mismo acarrea algún tipo de discriminación, como tal violatorio del artículo 13 del ordenamiento superior.Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta Radicación : 99-6401
Página : 8 2.1. Del origen y la evolución de la pensión gracia creadas para los maestros oficiales en la legislación colombiana.
El artículo 41 de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de escoger sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema
El artículo 41 de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de escoger sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. Posteriormente el legislador expidió la Ley 39 de 1903, " sobre instrucción pública", a través de la cual dispuso lo siguiente: Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaría los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciación de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cuales disponían de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Nación, que gozaban de una serie de garantías que no tenían los primeros, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación. Esa circunstancia motivó al legislador a expedir la Ley 114 de 1913, por medio de la cual se creó pensiones a favor de los maestros de las escuelas oficiales, al efecto dispuso lo siguiente: Fue claro el legislador cuando dispuso que creaba dicha pensión para maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluyó de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, como se anotó antes, en su mayoría estaban a cargo de la Nación.
maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluyó de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, como se anotó antes, en su mayoría estaban a cargo de la Nación. La primera extensión del beneficio de la denominada pensión de gracia, la produjo el legislador a través de la ley 116 de 1928, cuyo artículo 6, dispuso lo siguiente: De lo anterior se concluye, que a partir de 1928 los beneficiarios de la pensión creada a través de la ley 114 de 1913, pensión gracia, eran los siguientes: los maestros de escuelas primarias oficiales, los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública ; lo que indica que en esa época un sector de educadores, aquellos que habiendo prestado sus servicios durante algún tiempo en escuelas primarias posteriormente se habían ubicado en el nivel secundario, y aquellos que contratados por las entidades territoriales, no por la Nación, tal como a título de excepción lo permitía la ley', siempre habían prestado sus servicios en ese nivel, no podían acceder a ese beneficio, situación que corrigió el legislador al expedir la ley 37 de 1933, cuyo artículo 30, demandado por el actor dispuso lo siguiente: 1 "En efecto, el artículo 41 de la Ley 39 de 1903, "Sobre instrucción pública", establecía que la instrucción secundaria estaría a cargo de la Nación, lo que no obsta, señala," • . . para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de secundaria."Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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- . . para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de secundaria."Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 1999, con ponencia del doctor Carlos A. Orjuela Góngora, expresó : " ...Ahora bien, como lo ha advertido la Sala en reiterada jurisprudencia, dado el carácter excepcional de la "pensión gracia", la demandada en procura de obtener su reconocimiento ha debido acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el de haber prestado sus servicios en planteles del orden departamental o municipal, máxime en el presente caso en el que simplemente se le extendieron los beneficios de tal prestación " en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan" (artículo 6 de la ley 116 de 1928) De otra parte, el cargo administrativo desempeñado por el la demandante ( Oficinista y Secretaria Académica), además de no ser de Directivo de la Educación Oficial, tampoco tiene el carácter de docente artículo 31 a 35 del Decreto 2277 de 1979) Teniendo en cuenta las jurisprudencias transcritas y la situación fáctica del demandando la Sala llega a la conclusión de que si bien es cierto laboró por un corto tiempo en la normal Departamental Integrada Nacionalizada de Junín, no lo es menos que se desempeñó como asistente administrativo ( celador), y no como directivo docente, por lo que no se hace merecedor de la
que si bien es cierto laboró por un corto tiempo en la normal Departamental Integrada Nacionalizada de Junín, no lo es menos que se desempeñó como asistente administrativo ( celador), y no como directivo docente, por lo que no se hace merecedor de la pensión consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que la referida prestación está encaminada a servir de compensación o retribución a los docentes del sector oficial " como forma de reconocer la importante labor", según lo ha manifestado la Corte Constitucional.Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta
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Es decir que la extensión que hizo la norma a los empleados de las normales, debe entenderse que se trata de empleos docentes o directivos docentes, pues de no ser así se desfiguraría la filosofía que movió al legislador para consagrar esta prestación, que en principio tuvo su razón de ser la descompensación que existía entre los salarios de los docentes territoriales en relación con los docentes nacionales;/ De manera que el demandante no acreditó los requisitos que exigen las normas que le sirven de fuente para reclamar la prestación, como que ni laboró 20 años en escuelas normales, como que tampoco su labor estuvo vinculada directamente con la actividad docente. Por lo que habrá que denegarse las súplicas de la demanda, como así se hará. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 11 A
la demanda, como así se hará. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 11 A
1. Niéganse las súplicas de la demanda.
2. Téngase al doctor William Bailén Nuñez, con T.P. 57.832 del C.S.J. como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los fines del poder conferido.-
Demandante: José Bernardo Beltrán Acosta Radicación : 99-6401
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
En firme esta providencia devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.34