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TA CUN - 99-6469-(06-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6469-(06-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIIIA DE ACTUALIZACION /PRESCR1PCIÜN CUATRIENAL

PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción cuatrienal - ACCEDE

TRIIE3UNA1 ADMllffllllSTHATWO DE IIHA MAROA

SECCIICN SCLJRDA

SUD SiECCIIOR "Dx

Bogotá D. C, seis (6) de junio de dos mil uno (2001). llud 7 Sdñd'©: Doctore María del Carmen Jarrín Cerón

EXPE/IIENTE No, 99-6469

DEMANDANTE: HORACIO MARÍA SANABRIA ROM/E!O

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL El señor HORACIO MARÍA SANABRIA ROMERO, id-ntificado c.n la cédula de ciudadanía número 2355.4 7 de Ortega, actuindo a través de apoderado judicial, y en ejercici, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicad. el 15 de octubre de 1999 (fi. 11 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la sigufrntEXPEDIENTE N° 99-6469 2

1. Declárese la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELO OS DE RETIFO DE LA POLICÍA HACIOTIAL negó al deman.!ante el reaf sta de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la prima .e actualización correspondiente a los años 1992 a

1995. Dicho Acto Administrativo es la /esoIución No. 5067 del 30 08 99. " 2,- Como consecuencia .'e la declaración

concepto de la inclusión en ella de la prima .e actualización correspondiente a los años 1992 a

1995. Dicho Acto Administrativo es la /esoIución No. 5067 del 30 08 99. " 2,- Como consecuencia .'e la declaración anterior, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la .signación de retiro, con la inclusión de la pri de .ctualización establecida en los edículos 15 del Decreto 335/92, 2. del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, correspondiente a las mesadas comprendidas entre Enero de 1992 y Diciembre .Ie

1995.

3. Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizads en los términos del artículo 178 del C.C.A., tomando como base el Indice de Precios a! Cons midor certificado por e! DANE, mas los intereses co' :erciales y moratorios a qe hubiere lugar.

La demanda se fundamente en los siguientes hechos: 10 . El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta e/ de mayo de 1981. 20 . La parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional el reconociti lento y pago de la prima de actualización en su asignación de retiro. 30 La entidad, negó la solicitud del demandante, aduciendo que el fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimientoEXPEDIENTE N° 99-6469 3 el derech porque no existe título jurídico suficiente que co/ stituya gasto.

que el fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimientoEXPEDIENTE N° 99-6469 3 el derech porque no existe título jurídico suficiente que co/ stituya gasto. ffOIWAS VOLADAS Y COíBCEPTO DE VllOL/CllOL7ñ Considera la parte actora como violad.s las siguientes disposiciones: o Artículos 2, 13, 25, 53y58. LEGALES. o Ley 48 de 1992: artículo 13. o Decreto 335 de 1992: artículo 15. o Decreto 25 de 1993: artículo 2 o Decreto 64 de 1994: artículo 2 o Decreto 133 .!e 1995: artículo 29. o Decret. 1212 de 1990: artículo 151. o Decreto 1213 de 1990: artículo 110. El impugnante estructuró el concept. de vio!acióit, de la siguiente manera: o Con la expedición del acto impugnado se violó el derecho al trabaj., toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que sencontraba en servicio activo. •EXPEDIENTE N° 99-6469 4 o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 53 dla Constitución Nacional, ign rand. un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "qu la devengue en servicio activo" y "recon.cimiento de ", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicacMn, por lo tanto es vigente -1 principio de oscilación de las asignaciones y pensiones.

devengue en servicio activo" y "recon.cimiento de ", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicacMn, por lo tanto es vigente -1 principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, Consejero Ponente, doctor: Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 9923; y la de 21 de agosto de 1997, Consejera P.nente, doctora: Dolly Pedraza de Arenas, expediente 1320. A folios 41 a 43 del expediente, obran los ale gat.s de conclusión presentados por el apoderado del demandante, en donde se opone a la excepción de prescripción propuesta por la entidad, toda vez que los derechos reclamados se hicieron exigibles desde que el H. Consejo .!e Estado anuló las expresiones que no permitían el reconocimiento de la prima de actualización, ARGUMENTOS DE ¡LA (CAJA DE SUELDOS ICLE S[ETllP(C LV)L ¡LA POLIICIIA ffllACllOAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 22), la entidad acusada guardó silencio.EXPEDIENTE N° 99-6469 5 La Sala observa que, el doctor Julio Enrique Angarita, presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 37 a 40, pero no aparece poder conferido p.r la entidad acusada para que sea representada dentro del proceso, en consecuencia, no se le reconocerá personería jurídica ni se tendrá en cuenta el escrito mencionado.

aparece poder conferido p.r la entidad acusada para que sea representada dentro del proceso, en consecuencia, no se le reconocerá personería jurídica ni se tendrá en cuenta el escrito mencionado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invailde lo actuado, se decide sobre el f.ndo de la presente iltis, mediante las siguientes, SllDIERA CllOí!/ES: 1) En el pn-sentpr.ceso se debate la kgalidad de la resolución 5067 de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante con la prima de actualización (fis. 2y 3). 2) La inconformidad del demandante radica en que, el acto acusado está incurso en causal de nulidad porque niega un.t prestación ordenada y reconocida por la ley. Además, viola el derecho al trabajo y, los principios de oscilación y derechos adquiridos con justo título, por c ¡anto no existe sustento legal para sostener que la prima de actualización únicamente se recon.ce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo.EXPEDIENTE N° 99-6469 6 38,) De las pruebas apontad.s al proceso, se encuentra d(-mostrado que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el de mayo de 19i, mediante la resolución 03031 del mismo año (fi. 33). 4) La entidad demandada, a través de la resolución 5067 de 30 de agosto de 1999, expedida por el Director General de la Caja

el de mayo de 19i, mediante la resolución 03031 del mismo año (fi. 33). 4) La entidad demandada, a través de la resolución 5067 de 30 de agosto de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expresó que el fallo del Consejo de Estado n. c.nlleva el restablecimiento del derecho, por lo que no existe un título jurídico suficiente que constituya gasto (fis. 2y3). 5.) Sobre la materia objeto de la presentcontroversia, se tiene que el parágrafo d-1 articulo 2. del decreto 25 dr, 1993, establece: 11 PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de

1992. El personal que ki devengue en scr'kk ac9#Yo tendrá derecho a que se le compute para reco ckiuikiicto de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 68 .) A su vez el parágrafo del artículo 2 del decreto 65 de

1994, señala:

11EXPEDIENTE N° 99-6469 7

11 PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de

1992. El personal que lo devengue en servicio activo tendrá

consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de

1992. El personal que lo devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y s(¡bray.ido fuera del texto). 71) Y el parágrafo del artíci /lo 29 de! decreto 133 de 1995,

dispone: 11 GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4(1 de

1992. El personal que lo devengue en servido cicitivo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fi 'era de/texto) .) El H. Consejo de Estado t' 'ediante se' te icía de 14 de agosto de 1996, Consejero 'onente: doctor Nicolas ájaro Peñaranda, expediente (Jo. 9923, declar6 la nulidad .1 e las

expr-siones "q 11¡e la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los att ículos 28 de los decret.s 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se ex,.resó lo sig tiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional

y 65 de 1994, en la que se ex,.resó lo sig tiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -' se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladasEXPEDIENTE N° 99-6469 8 en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4' de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el

dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4' de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las

prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada.EXPEDIENTE N° 99-6469 9 9) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia paniicuIar sobre reconocimiento dla prima mncionada, en los siguientes términos: 11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4' de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala /'lena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada.

Sala /'lena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4' de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los anos 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Set tencia de! H. Consejo de Estado de 23 de julio de 199', Cot sejer.t P.nente doctore Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). 10) El decreto 107 de 15 de enero d1996, por el cual se fat; los sueldos básicos para el personal de oficiales, st boficiales y ag-ntes .!e la Policía / :acional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, lasEXPEDIENTE N° 99-6469 10 Fuerzas Militares y la Policía Nacional, s establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y so/dados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia sal.irial; en su artículo 39, establece: 11

para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y so/dados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia sal.irial; en su artículo 39, establece: 11 "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996." 11 ) La prima de actualización se fíijó en -1 decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de polícía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo fiacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida l. escala salarial porcentual única para estos servidores. El decret 107 d1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumpli6 la condición in.'icada y, por lo mismo), a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta e! 31 de ./iciembre de 1995. 12a,) La Sala, en esta pontunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992.EXPEDIENTE N° 99-6469 11

decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992.EXPEDIENTE N° 99-6469 11 De este mod., como se comprobó en e/ proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementad, con los porcentafrs de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 13) Teniendo en cuenta que el derecho reclamad, no es prescriptible, si lo son sus pag.s mensuales cada cuatro años, conforme 1# prevé el artículo 155 del d-creto 1212 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, sdebe contar desde la fecha de la solicitud mencionada, según conste en los archivos de la entidad, hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día que resulte de hacer el conteo de los cuatro años hacia atrás, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 14) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta provide' cia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta provide' cia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "O", administrando justicia en nombrde la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N° 99-6469 12 FALLA FRIIMR Declárase la nulidad de la resolución 5067 de 30 de agosto de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor HORACIO MA!A SANABRIA cédula de ciudadanía número 22554

!OMERO, identificado con la 7 de Ortega. 1•)

SEGU'/O. = Como consecuencia de la anterior declaración, IS

se ordena a la Caja de Sueldos ./e /etiro de la Policía ¡Jacional, a reajustar la asignación de retiro del señor HOACIO MAJA SANABRIA OMEO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7355.487 de Ortega, con la prima de actualización a partir del día qu resulte del conteo regresivo de cuatro años desde la presentación de la petición, según conste en los archivos de la demandada, hasta el 31 de diciembre de 1995, de co? ¡formidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento, del retiro.

demandada, hasta el 31 de diciembre de 1995, de co? ¡formidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento, del retiro. pw TERCERO.- A las anteriores declaracioi ¡es se les dará cumplimiento dentro del tér' Ji :o señalado en los artículos 176 y 177 del C. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. CUARTO, - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor HORACIO MA'IA SANABRIA

ROMERO.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-6469 13 s Aprobado según Acta No, 035.

ARllA JJEll CARMEN JARRIM CEWN F#LEMOM JIINLEZ OCHOA

HEVAHOC A. REYES ¿WCHIIOUEZ

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