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TA CUN - 99-6479-(20-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6479-(20-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDACION DE CESANTIAS-Incluejón de lo percibido por reintegro por orden judicial /CESANTIAS DEFINITIVAS -Factores para su liquidación

clj TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6'fl

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C" ca

'A Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) del dos mil (2000).

REFERENCIAS: Expediente No. : 99-6479

Demandante Dora Bertha Pardo Luengas

Demandada : Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda.

Clasificación : Autoridades Distritales.

Asunto : Reliquidación Cesantía Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a ésta Corporación, contra Bogotá Distrito Capital - Secretaria de Hacienda. , dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS1•

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas La accionante impugna el acto de liquidación de cesantía definitiva No. 190472 de abril 30 de 1999 , expedido por la Secretaría de Hacienda del Distrito , y la resolución 0622 del 16 de junio de 1999 expedida también por el Secretario de Hacienda , mediante la cual resolvió el recurso 'de reposición contra el primero de los actos nombrados

Hacienda del Distrito , y la resolución 0622 del 16 de junio de 1999 expedida también por el Secretario de Hacienda , mediante la cual resolvió el recurso 'de reposición contra el primero de los actos nombrados confirmándolo , en la medida en que no tuvieron en cuenta la suma de $ 459.916.922.00 recibida por la actora durante los últimos doce meses de servicio

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Entidad demandada a reliquidarle su Cesantía definitiva incluyendo la suma referida en el acápite anterior. 3.- Que se condene a la accionada a al pago de la indexación monetaria sobre los valores adeudados , de conformidad con el artículo 178 del CCA 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los intereses y de mora si fuere necesario , de conformidad con lo establecido en el artículo

177 Ibídem.

III. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folio 12 del expediente, los resumimos así: 1 .:Se vinculó al Distrito el 26 de diciembre de 1988 . Estando al servicio como Secretaria General de la Tesorería del Distrito fue declarada

expediente, los resumimos así: 1 .:Se vinculó al Distrito el 26 de diciembre de 1988 . Estando al servicio como Secretaria General de la Tesorería del Distrito fue declarada insubsistente mediante decreto 410 del 30 de junio de 1992 .Luego de haber demandado la insubsistencia y después de las dos instancias tramitadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado , se declaró la nulidad de la decisión de insubsistencia y se ordenó su reintegro al servicio. 2.- En cumplimiento de la orden de reintegro y en virtud que se estableció que no había solución de continuidad laboral , se le pagó la suma de $ 459.91.6.922.00 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir nntras estuvo desvinculada ilegalmente 3.- La actora presentó renuncia del cargo que ocupaba, la cual le fue aceptada mediante Decreto 035 , del quince de enero de 1999 proferido por el Alcalde mayor del Bogotá D.C. . Luego de su retiro, la entidad demandada le liquidó la cesantía mediante los actos demandados , sin tener en cuenta que durante los últimos doce meses de servicio recibió la suma de $ 459.916.922.00.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 4,5,6,25,53 inciso 10. de la C.P. de 1991 - Código Civil artículos 27 inciso primero y 31. - Artículo Y. del D. 01 de 1984.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

  • Código Civil artículos 27 inciso primero y 31. - Artículo Y. del D. 01 de 1984.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas - Articuló 6 del Decreto 1160 de 1947. - Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13, 14 y 15 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 63 a 66 del expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante por carecer de fundamento jurídico . Así mismo, manifestó que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora , por lo tanto , se atendrá a lo que se pruebe en el proceso La liquidación de la cesantía se hizo conforme lo establece el Decreto 1160 de 1947, es decir que se tomó el promedio de lo devengado en los últimos doce meses de trabajo , en la medida que en los últimos tres meses hubo variaciones salariales . La liquidación se hizo sobre la base de los retribuido en forma ordinaria y permanente por los servicios prestados a la entidad en los últimos doce meses . La suma que pago por indemnización no puede incluirs en la liquidación de la cesantía , según el propio fallo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Al respecto se refiere a la sentencia proferida el día 28 de agosto de 1996 , expediente S-638 M.P., Doctor CarlosIr

incluirs en la liquidación de la cesantía , según el propio fallo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Al respecto se refiere a la sentencia proferida el día 28 de agosto de 1996 , expediente S-638 M.P., Doctor CarlosIr

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas

A. Orjuela Góngora, en la cual se analiza la naturaleza jurídica del pago de salario y prestaciones sociales dejadas de pagar en caso de reintegro , en donde ciertamente se trata de una indemnización que busca reparar el daño o perjuicio por la acción antijurídica de la administración. Por lo anterior es que no se deduce suma alguna de lo que hubiere recibido por concepto de salarios del erario público en caso que hubiere trabajado con otra entidad pública en el lapso de la desvinculación.

Por lo anterior considera que no le asiste razón a la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reitera en esta etapa sus planteamientos formulados al contestar la demanda.

La parte actora, insiste en que en la misma sentencia del H. Consejo de Estado, se dijo que para todos los efectos legales," Se considera que no ha existido solución de Continuidad en la prestación del servicio" . Por lo anterior considera , no le es dable a la administración excluir de la base de la liquidación de la cesantía el pago ordenado por el Consejo de Estado , con el argumento de ser indemnizatorio . Hace referencia al texto del artículo 6°. del decreto 1160 de 1947 . En caso de alguna duda debe aplicarse la situación más

liquidación de la cesantía el pago ordenado por el Consejo de Estado , con el argumento de ser indemnizatorio . Hace referencia al texto del artículo 6°. del decreto 1160 de 1947 . En caso de alguna duda debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 53 delaC.P.de 199111

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La accionante Dora Bertha Pardo Luengas , mediante su apoderado judicial demanda los actos administrativos contenidos en la liquidación de cesantía definitiva Número 190472 de 30 de abril de 1999 y la resolución 0622 del 16 de junio de 1999 , mediante los cuales el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Hacienda no le incluyo la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve millones novecientos dieciséis mil novecientos veintidós pesos ($459.9 1 6.922.00) que recibió en los últimos doce meses de servicios.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes referidos y a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la demandada a reliquidarle su Cesantía definitiva ,teniendo en cuenta la suma antes referida para sacar el promedio de lo recibido en los últimos doce meses , en virtud que en los últimos tres meses hubo variaciones en los ingresos salariales.

a reliquidarle su Cesantía definitiva ,teniendo en cuenta la suma antes referida para sacar el promedio de lo recibido en los últimos doce meses , en virtud que en los últimos tres meses hubo variaciones en los ingresos salariales. Así mismo , solicita que se condene al Distrito Capital para que se le paguen las sumas a su favor debidamente indexadas , de conformidad con el artículo 178 del CCA y finalmente , que se le de aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA en cuanto al cumplimiento de la sentencia. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su conceptoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas de violación y los argumentos de defensa de la Administración demandada se tiene que , la controversia que han sostenido los extremos de la litis básicamente se presenta alrededor de la no inclusión en la liquidación de la cesantía definitiva , la cuantía que la administración le pago a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir mientras entubo desvinculada ilegalmente del servicio , por cuanto según la parte actora esa es la interpretación legal correcta , de conformidad con el parágrafo del artículo 6°. del Decreto 1160 de 1947 , el cual establece , que para la liquidación de cesantías se debe tener en cuenta no solo el salario fijo , sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título , que implique retribución directa o indirecta, ordinaria y permanente por la prestación de los servicios. Al contrario del criterio de la parte actora, la Administración demandada, considera que tomó como base de la liquidación de la cesantía de la

retribución directa o indirecta, ordinaria y permanente por la prestación de los servicios. Al contrario del criterio de la parte actora, la Administración demandada, considera que tomó como base de la liquidación de la cesantía de la demandante, el promedio de lo devengado en los últimos doce meses , tosa vez que existieron variaciones del sueldo en los últimos tres meses y el computo se hizo con base en el salario y las sumas recibidas como retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados a la entidad tal como lo dispone el decreto 1160 de 1947. Adicionalmente , explica la parte actora , basándose en la sentencia Proferida por el H. Consejo de Estado , el día 28 de agosto de 1996 , expediente S-638, M-PDoctor Carlos Arturo Orjuela Góngora , que el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir que se ordena en dicha sentencia como consecuencia del reintegro de la actora, tiene carácter indemnizatorio,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas que busca reparar el daño o perjuicio causado por el acto nulo que la desvinculo ilegalmente del servicio y que en cambio , los dineros que pudiese haber recibido de otra relación laboral de derecho público con el Estado tienen su fuente en la prestación personal del servicio y constituyen la remuneración por esa actividad personal . Así , entonces concluye la parte demandante, que el dinero en cuantía superior a los cuatrocientos cincuenta y nueve millones , se ordenó pagar y se pagó como una indemnización por el acto injurídico de la desvinculación y que por lo tanto no siendo dinero

demandante, que el dinero en cuantía superior a los cuatrocientos cincuenta y nueve millones , se ordenó pagar y se pagó como una indemnización por el acto injurídico de la desvinculación y que por lo tanto no siendo dinero correspondientes a salarios y prestaciones ordinarias como retribución por sus servicios , no tenía porque tenerlos en cuenta en la liquidación de la cesantía definitiva. Al respecto la Sala considera procedente , atendiendo al concepto de violación que explica la accionante , remitir al texto que fundamentalmente le sirve de fundamento a su dicho, esto es , el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, cuyo tenor reza: "De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuereTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas menor de doce (12) meses. PAR. 1°.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente

PAR. 1°.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas,, sobresueldos, bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales , el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio por doce (12) y sumando tal promedio al a última remuneración fija mensual. En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarios o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibido por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación. PAR. 2° Los Viáticos permanentes que se paguen a los trabajadores particulares son salario, siempre que se hayan causado por un término no menor de seis meses en cada año, y se computarán para la liquidación del auxilio de cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcional al empleado u obrero manutención o alojamiento, pero no en la que sólo tenga por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar.

liquidación del auxilio de cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcional al empleado u obrero manutención o alojamiento, pero no en la que sólo tenga por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar. Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salario, para losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial , y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis (6) meses durante cada año." Texto éste del cual se puede colegir que, los asalariados del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y los particulares, tienen derecho a la cesantía por el tiempo trabajado, la cual ha de liquidarse de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567, de 31 de agosto de 1946, tomando como base el último sueldo devengado, - que es el que nos interesa para el sub-lite -. Fue así como mediante la solicitud de pago No. 190472 de 1999, la administración procedió a liquidarle la cesantía definitiva , como consecuencia de su retiro del servicio por renuncia al cargo que venía ocupando , renuncia que le fue aceptada a partir del día 18 de enero de 1999. Al no estar de acuerdo la actora con la liquidación por las razones que se han expuesto en párrafos anteriores , interpuso el recurso de reposición contra tal liquidación , recurso que fue resuelto mediante resolución Número 0622 del 16 de junio de 1999.

expuesto en párrafos anteriores , interpuso el recurso de reposición contra tal liquidación , recurso que fue resuelto mediante resolución Número 0622 del 16 de junio de 1999. Al resolver el recurso de reposición , la Administración hace una explicación exhaustiva de los factores que tomó para la liquidación y de como se basó en el promedio de lo devengado en los últimos doce meses , teniendo en cuenta que habían existido variaciones salariales en los últimos tres meses de servicio de conformidad como lo establece el artículo 6°. del Decreto 1160 de 1947.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas Explicó la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reposición , que la suma de $ 459.91 6.922.00 que se le pagó en los últimos doce meses de servicio , no fue por concepto de retribución ordinaria y permanente de servicios,, sino que dicho pago se origino en el cumplimiento de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa administrativa , que ordenó dicho pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir mientras había estado fuera del servicio ilegalmente, como Indemnización por el acto ilegal de la administración que la había desvinculado . Agregó además , que realmente los servicios jamás los prestó en el tiempo de la desvinculación y que se trata de una ficción , como lo ha explicado la Jurisdicción de lo contencioso administrativo , cuando se refiere a que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio , pero que se paga esa suma de salarios y prestaciones es a titulo indemnizatorio por la actuación contraria a derecho.

contencioso administrativo , cuando se refiere a que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio , pero que se paga esa suma de salarios y prestaciones es a titulo indemnizatorio por la actuación contraria a derecho. fconsidera la Sala , que por haber dado cumplimiento la administración a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el H. Consejo de Estado, no implica que lo allí pagado por concepto de salarios y demás emolumentos cancelados dejados de recibir en el tiempo de desvinculación ilegal , tales sumas se constituyan en factor devengado en los últimos doce meses, pues si bien, dicho pago se efectuó dentro del término antes indicado (últimos 12 meses), también lo es que, tal pago corresponde al valor acumulado adeudado al actor como efecto de su reintegro, es decir, dicho monto corresponde al valor de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías y demás emolumentosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas dejados de percibir por el accionante en el lapso de tiempo comprendido antes de los doce últimos doce meses de servicio. Por lo anterior, no tiene asidero legal que se pretenda se considere que normal y ordinariamente haya devengado en los últimos doce meses esa suma cuantiosa de dinero por la prestación de sus servicios , porque en realidad corresponde a la suma de todo lo dejado de recibir en años anteriores a los últimos doce meses de servicio. La disposición contenida en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, es sumamente clara cuando al establecer el auxilio de cesantía definitiva

últimos doce meses de servicio. La disposición contenida en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, es sumamente clara cuando al establecer el auxilio de cesantía definitiva lo refiere a los empleados (nivel departamental, municipal, intendencia, comisarial y a los particulares), así mismo cuando, estipula que el mismo debe liquidarse sobre las partidas que allí se indica ("...para liquidar el auxilio de cesantía..., se tomará como base el último sueldo o jornal devengado,... devengado en los últimos doce (12) meses ..."; "..., el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo , sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas,, sobresueldos, bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono...") -9 En este orden de ideas, no se comparte el dicho de la parte actora cuando pretende darle una interpretación diferente al artículo 6°. del D. 1160 de 1947 , pues en manera alguna tal norma establece que la administración deba tener en cuenta para la liquidación de cesantías definitivas , todo lo queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas hubiese correspondido recibir por salario y prestaciones sociales en los últimos cinco , seis o siete años (o el lapso que corresponda) que haya durado una desvinculación ilegal. Si bien es cierto no se arrimó al expediente , por parte de la Administración demandada copias de las sentencias del Tribunal y del H. Consejo de Estado

desvinculación ilegal. Si bien es cierto no se arrimó al expediente , por parte de la Administración demandada copias de las sentencias del Tribunal y del H. Consejo de Estado mediante las cuales se declaró la nulidad del Decreto 410 del 30 de jimio de 1992 y se ordenó el reintegro de la actora, también es cierto que desde agosto de 1996 el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia del 28 de Agosto, M.P. Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora ,expediente S - 638 , estableció el criterio que en casos de reintegro al servicio por desvinculación ilegal , los salarios y prestaciones dejados de devengar en el tiempo de la desvinculación ilegal deben pagarse a título irídemnizatorio como consecuencia de la actuación antijurídica de la administración. La anterior es una razón jurisprudencial muy respetable y que acoge el Tribunal , como lo ha venido haciendo en casos similares i es a título indemnizatorio que se le pagó tal suma de dinero en cantidad superior a los cuatrocientos cincuenta millones de pesos , no es de recibo que ahora pretenda la parte actora, se le considere como salario y prestaciones sociales , o como retribución normal y ordinaria por la prestación personal de sus servicios en los últimos doce meses . La norma que aduce como violada , en manera alguna puede interpretarse de tal manera a juicio de la Corporación. Yno cabe, a juicio de la Sala ningún criterio de aplicación de la norma más favorable ,conforme a lo establecido en el artículo 53 de la C.P. de 1991TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas porque el respecto no hay duda alguna, ni norma más favorable .Hay unas disposiciones claras a las cuales nos hemos referido y que se han invocado como supuestamente violadas , sin que legal o jurisprudencialmente le asista razón a la parte actora. Sencillamente los argumentos de violación no encajan dentro de las normas que rigen los parámetros de liquidación de la cesantía Tampoco se han violado por la administración las normas del Código Civil que aduce la parte actora , por cuanto el criterio de interpretación del articulo 6°. y su paragráfo del D. 1160 de 1947 , no ampara en manera alguna la inclusión de la suma de los $ 459.91 6.922.00 en la liquidación de la cesantía definitiva , pues la premisa rectora de las normas anteriores es que lo que se reciba , corresponda a retribución normal y ordinaria por los servicios prestados en los últimos doce meses de servicio - cuando ha existido variación salarial en los últimos tres meses - y la suma antes citada , no corresponde a retribución por servicios prestados en los últimos doce meses de servicios sino a una indemnización por la actuación antijurídica de la administración, si atendemos al criterio jurisprudencial , o al salario de los años anteriores a los últimos doce meses conforme a criterio legal . El criterio de la norma es claro y no da cabida para ser tenido en cuenta en la liquidación , ni a lo recibido por mera liberalidad ni a lo que no corresponda a retribución por servicios en los últimos doce meses , cuando ha habido variación salarial en los últimos tres

no da cabida para ser tenido en cuenta en la liquidación , ni a lo recibido por mera liberalidad ni a lo que no corresponda a retribución por servicios en los últimos doce meses , cuando ha habido variación salarial en los últimos tres meses de servicios , como sucedió en el caso sub-exámine . Por lo anterior se ha interpretado de conformidad con la ley y la jurisprudencia la norma y por lo tanto no se han violado los artículos 27 inciso primero y 31 del Código Civil. En mérito de lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp 99 - 6479 Actora :Dora Bertha Pardo Luengas Cundinamarca , por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Cesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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