TA CUN - 99-6539-(16-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6539-(16-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE CESANTIAS -Pagao de intereses ¡INTERESES DE CESANTIAS /EXTRACTO DE CESANTIAS
DE
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'L
CECCOC SEGUNDA CSCO °C°° f' I
C) 0 Bogotá, D.C., Febrero dieciséis (16) de Dos mil uno (2.001). CLECFECAC Expediente No, : 996539
Demandante : RAUL SERNA
Demandado : F.N.A
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : RELDQUIDACON CESAN1J1AS, PAGO INTERESES El demandante de Da referencia, mediante su apoderada judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en Da referencia, dando lugar a fis controversia que se resuelve en ésta providencia.
J. ACTO ACUSADO 8 acconante acusa el acto administrativo contenido en el extracto de . PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan Das siguientes declaraciones y ]MEIífi. 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.
2. Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Articulo 33 del Decreto LeyTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C
Exp No. 99-6539
Actor: RAUL SERNA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C
Exp No. 99-6539
Actor: RAUL SERNA 3118 de 1968, modificado por el Artículo 3° de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 20, literal b) del Decreto ley 3118 de 1968. 30.-Que se declare que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 40.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (l.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que ha estado afiliado a dicha entidad.
La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANEXO DE CUANTIA PRINCIPAL que se adjunta y hace parte integral de la demanda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda
La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANEXO DE CUANTIA PRINCIPAL que se adjunta y hace parte integral de la demanda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, de conformidad con los antecedentes administrativos, que debidamente actualizados deberá allegar la demanda. Como pretensiones subsidiarias, solicita:
1. En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 40., solicita que como consecuencia del punto 30., se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar a su favor las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de Cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de esta, que debidamente actualizados se deberán allegar. 21.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el
Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
debidamente actualizados se deberán allegar. 21.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 31.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar los intereses de que trata el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 17 vto - 20 vto del expediente, los resumimos así: 10,- El Artículo 20 del Decreto Ley 3118 de 1968 señala los objetivos que han de tenerse en cuenta en la Administración del Fondo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
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Actor: RAUL SERNA 20.- El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, establece que el F.N.A,. liquidará y abonará en cuentas intereses del 9% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 Ibídem. 30.- El Artículo 30 de la Ley 41 de 1975 modifica el Art. 33 del D.L 3118/68, al establecer que, el F.N.A,. liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada
establecer que, el F.N.A,. liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 del Dec 3118/68. 40.- El Artículo 70 de la Ley 33 de 1985 expresa que, las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán e pago de dicha prestación a partir del 10 de enero de 1985. Sin embargo, la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta la concurrencia del valor de las transferencias que estas hubiesen efectuado. 51.- El Congreso al expedir la ley 41 de 1975 interpretó el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debates - tanto de la ley 41 de 1975 como de la Ley 52 de 1975). 60.- El estado GARANTIZO que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el FONDO NACIONAL DE AHORRO por conceptos de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y
conceptos de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y cada uno de los respectivos años, contrarrestando así la depreciación. 70.- El Estado, en el Artículo 20 literal b) del Decreto 3118 de 1968, implementó el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las Cesantías de los afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. 80.- De conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los Indices de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre e 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 90.- Por lo expuesto , según su criterio, surge con toda claridad que no se ha cumplido la Ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, que señaló los objetivos del FONDO NACIONAL DE AHORRO. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, (Artículo 20 y 580 de la Constitución Política).
y/o trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, (Artículo 20 y 580 de la Constitución Política). 10.- Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico o lesión patrimonial sufrido por los demandantes, afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece, de conformidad al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: RAUL SERNA 11.- El no cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, ha ocurrido por parte de la entidad durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1997, inclusive.
Considera que el incumplimiento frente a él ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO. 120.- El Artículo 35 de¡ Decreto Ley 3118 de 1968 establece la obligación del Fondo de entregar a cada trabajador una libreta con el nombre F.N.A,. y con mención de la entidad donde presta sus servicios, en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo. 130.- EL FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha cumpíido la obligación
de la entidad donde presta sus servicios, en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo. 130.- EL FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha cumpíido la obligación legal que le impone el Artículo 35 del Decreto 3118 de 1968. Esta omisión impidió al afiliado conocer y establecer si se estaba o no cumpliendo por la entidad con la totalidad de las obligaciones a su cargo. 150.- El doctor MANUEL ALVARO VILLOTA BERNAL, director del FONDO NACIONAL DE AHORRO en reportaje publicado por el diario EL ESPECTADOR en su edición de¡ 14 de septiembre de 1995 textualmente, expresó, entre otras cosas, que a la fecha, no era rentable financieramente tener las cesantías en el fondo, por lo que a partir de¡ 1° de enero de 1996 se iban a poner las cesantías a que renten por lo menos la corrección monetaria. CONCEPTO DE LA VOOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 2° inc. fina1,51, 13,25,34,53,58,90,209 y 373 de la Constitución Política correspondientes a los Artículos 16, 20 y 30 de la anterior Constitución Política; Artículos 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968; Artículos 85, 137 y 207 del CCA El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 24 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al líbelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 113-120 del expediente, manifestó oponerse a que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda.
con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 113-120 del expediente, manifestó oponerse a que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos, los de cobro de lo no debido; Caducidad de la acción e Ineptitud Sustantiva de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: RAUL SERNA La Apoderada de Da parte actora presentó su escrito de conclusión a Folios 145-152 del expediente, en el que reitera lo expuesto en su escrito introductorio.
No obstante que el apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 154-156 del expediente, el mismo no se tendrá en cuenta por haber sido presentado extemporáneamente. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el extracto de cesantía del demandante, producido por el FONDO NACIONAL DE AHORRO; así mismo, acusa el oficio No. 068055 del 23 de junio de 1999, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el extracto de cesantía antes mencionado, en la medida en que en tal liquidación no se incluyó los intereses de que trata el artículo 20 ., literal b) del
23 de junio de 1999, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el extracto de cesantía antes mencionado, en la medida en que en tal liquidación no se incluyó los intereses de que trata el artículo 20 ., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, incurriendo así en una causal de anulación del mismo cual es, la violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente Da Sala referirse a las excepciones de, cobro de lo no debido, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por el ente accionado, en los siguientes términos , a saber:. - Cobro de lo no debido En la forma propuesta no constituye medio exceptivo propiamente dicho, sino tan sólo son argumentos que tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual han de ser desestimados como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. = Ineptitud Sustantiva de íe demande. Considera que ésta excepción se presenta frente al extracto de cesantía, el cual, no es un acto administrativo, el tanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: RAUL SERNA sólo contiene una simple información de la liquidación de la acumulación de cesantía a favor del afiliado.
Al respecto se ha de anotar: Aún cuando ésta mal llamada la excepción, la Sala considera le asiste razón al ente accionado, en cuanto a los argumentos por el expuesto, pues al
a favor del afiliado.
Al respecto se ha de anotar: Aún cuando ésta mal llamada la excepción, la Sala considera le asiste razón al ente accionado, en cuanto a los argumentos por el expuesto, pues al hacerse el estudio del acto aludido - extracto de cesantía -, se observa que, el mismo no contiene la expresión de la voluntad de la administración, la competencia del funcionario que la expresa y tampoco la motivación como finalidad legal que con ella se impetra; el extracto de cesantías no reúne los requisitos formales para su admisión, ya que éste constituye es un REPORTE DEL ESTADO DE CESANTIAS, por lo tanto no se trata de un acto administrativo, sino simplemente una información que le entrega a sus afiliados o a cualquier persona que lo solicite con el número de la cédula de ciudadanía.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el extracto en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto administrativo que decide no pagarle los
lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto administrativo que decide no pagarle los intereses reclamados, esto es, el oficio No. 068055 del 23 de junio de 1999. En conclusión, al pretender el accionante demandar el extracto de cesantía que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a el se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del extracto demandado. - Caducidad de la acción. Considera que se presenta, en la medida en que, la actuación administrativa ejercida por el demandante no fue impetrada dentro TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: RAUL SERNA del término legal establecido por el artículo 136 del CCA.
Se ha de indicar al respecto: Si bien es cierto, la primera actuación de la administración está consignada en el extracto de cesantía, también lo es que se presentó una inconformidad con la información allí reportada, por lo que el demandante procedió a interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el oficio No, 068055199, agotando de
el extracto de cesantía, también lo es que se presentó una inconformidad con la información allí reportada, por lo que el demandante procedió a interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el oficio No, 068055199, agotando de esta manera la vía gubernativa. Como el Oficio No. 068055 fue expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro el 23 de junio de 1999 (FI. 4-5 del expediente), y la demanda fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo el 21 de octubre de 1999 (FI 25 vto, del exp.) , es claro entonces que, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo cual la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el hecho de no haber incluido en la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO los intereses de que trata el artículo 20 ., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968; extracto éste frente al cual se interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante el oficio No.068055 del 23 de junio de 1999 (FI.4-5 del exp.), por medio del cual la administración negó lo pretendido por el demandante. Acorde con lo anterior, y a diferencia de lo que ocurre con el "extracto de cesantía", es claro que el oficio en cita -068055/99 -, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, éste contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, no se limita únicamente a indicar una situación
de cesantía", es claro que el oficio en cita -068055/99 -, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, éste contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, no se limita únicamente a indicar una situación determinada, sino que reflexiona y elige acerca de los derechos reclamados, siendo frente a éste acto que se entra a estudiar el fondo del asunto planteado, máxime cuando el mismo expresa y encierra la manifestación de voluntad, produciendo así efectos de derecho, como antes se indicó. Conforme con lo expuesto, es del caso entrar a examinar si le asiste razón a la administración al actuar en la forma en que lo hizo o si por el contrario, es del caso acceder a las pretensiones de la parte demandante. Atendiendo el querer del accionante y conforme las pruebas aportadas al sub-¡¡te, para la Sala de Decisión es claro que ha de asumir una posición contraria a la de la parte actora. Veamos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA rs
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Actor: RAUL SERNA A folio 124 deI expediente obra el Extracto de Cesantía correspondiente
al demandante, cuyo texto se observa así:
"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE
CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 99112/31.-
SERNA RAUL
ENTIDAD: 97DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
REPORTES
RETIROS AÑO CL VALOR $ NOV .RJA VALOR CONCEPTO FECHA Cod.Descripción aa/mm/dd
SERNA RAUL
ENTIDAD: 97DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
REPORTES
RETIROS AÑO CL VALOR $ NOV .RJA VALOR CONCEPTO FECHA Cod.Descripción aa/mm/dd 68 1 4.631.10 8.504.78 133-PAR 74109126 69 1 1.379.85 172.800.00 133-PAR 85/03/05 70 1 2.197.79 219.272.00 133-PAR 88112/19 71 1 2.024.98 495.476.00 234-DEF 92103/06 72 1 2.069.55 73 1 2.526.01 74 1 2.869.47 75 1 4.045.00 76 1 6.288.24 77 1 6.469.00 78 1 7.267.35 79 1 12.499.00 80 1 16.216.00 81 1 16.573.00 82 1 24.473.00 83 1 26.266.00 84 1 30.088.00 85 1 37.636.00 86 1 42.651.00 87 1 52.294.00 88 1 67.845.00 89 1 84.852.00 90 1 104.259.00 91 2 94.360.00
Total de Reportes : + $652,050.00
Saldo mt. Decreto Ley 3118: + $244003.00 Intereses Ley 432 : + $0
Total Protección : + $0
Total retiros/ Reintegros : - $896,053.00
SALDO A 99111/30 $000
Intereses Ley 432 : + $0
Total Protección : + $0
Total retiros/ Reintegros : - $896,053.00
SALDO A 99111/30 $000
NO TIENE EMBARGOS Ni PIGNORACIONES VIGENTES No se está consultando el archivo de m icrofilmac ión Documento éste del cual se deduce claramente, que el Fondo Nacional de Ahorro pagó al demandante las cesantías que le correspondían liquidándole los intereses con sujeción a la normatividad legal (Dec. 3118168 art. 33), que fijaba el porcentaje de éstos, así: "Artículo 33.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo NacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: RAUL SERNA de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Art. 47." Norma ésta que fue modificada por el artículo 31 de la ley 41 de 1975, que dispone: "Art. Y. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o
quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968" Dándose así cumplimiento a uno de los objetivos establecidos en el artículo 20 del Decreto 3118 de 1968, cuyo texto es del siguiente tenor: "Art. 20.- Objetivos.- En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador,..." Así entonces, se aprecia el claro sentido de esta normatividad legal, vigente y aplicable para el caso presente, cual es, que el Fondo Nacional de ahorro proteja el auxilio de cesantía de la demandante contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a 31 de diciembre de cada año, liquidados en el porcentaje del 9% desde diciembre de 1968 y en el 12% anual, a partir de diciembre de 1975. Los intereses así reconocidos y liquidados correspondieron al mecanismo fijado en la normatividad legal aplicable para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en Da demanda según la variación
liquidados correspondieron al mecanismo fijado en la normatividad legal aplicable para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en Da demanda según la variación del índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y debe tenerse presente que la demandante como empleada pública solamente tenía derecho a dichos intereses fijados expresamente en la ley, la cual no permitía reconocerle por el Fondo en mayor proporción ni como se pretende en la demanda. (Arts. 61, 121, 122 y 230 C.P.). En este orden de ideas, es claro que, el FONDO al haber liquidado los intereses a la cesantías en la forma prescrita por el mencionado Decreto con el objetivo de protegerlas de Da depreciación monetaria , no le adeuda dinero alguno a DaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: RAUL SERNA peticionaria.
Quiere ser enfática la Sala de Decisión en cuanto a que, la única forma que el Legislador previó para contrarrestar la depreciación monetaria de las cesantías de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición de la demandante al pretender que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria. Por otra parte, la Ley 432 de 1998, que entró en vigencia a partir de su
de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria. Por otra parte, la Ley 432 de 1998, que entró en vigencia a partir de su promulgación, el 29 de Enero de 1998, no es aplicable al caso presente, relativo a los intereses de la cesantía de la demandante causados con anterioridad, puesto que esta ley no tiene efectos retroactivos. Frente a la excepción invocada en la demanda y referida a la inconstitucional ¡dad de la normatividad legal aplicable al caso presente y a la cual se sometió el acto acusado, se ha de anotar: Esta excepción carece de Va debida sustentación, Do cual obliga a desestimarla, más, si se considera que la demandante no desvirtuó el fundamento constitucional de que corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional desarrollar el régimen de las remuneraciones y de las prestaciones sociales de los empleados públicos, para lo cual fueron expedidas las normas del Decreto 3118 de 1968 y de Da Ley 41 de 1975. Por las razones expuestas, no le queda otra alternativa a la Sala, más, que denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, como en efecto lo hará en Da parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de Da Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: RAUL SERNA
FA L LA:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: RAUL SERNA PRIMERO.- Desestímanse la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el ente accionado, conforme lo expuesto.
SEGUNDO.- Desestimase la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, según lo dicho en la parte motiva. TERCERO. Declárase no probada la caducidad de la acción, propuesta por la parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Declárase probada la excepción de Falta de Jurisdicción frente al Extracto de Cesantía de fecha 9 de junio de 1999, por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. QUINTO. Nieganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.15