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TA CUN - 99-6544-(05-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6544-(05-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TIEMPOS DOBLES —Requisitos RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - NIEGA • El accionante no reunió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, toda vez que en relación con el concepto del Consejo de Ministros que el Presidente de la República debe tener en cuenta con el fin de ordenar el reconocimiento del tiempo doble de servicios, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre su viabilidad, para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, durante los períodos solicitados. • Por otra parte, pese a que el Gobierno declaró el estado de sitio y en perturbación el orden público en los períodos . alegados, antes del año de 1968 este tiempo no se computaba doble para el reconocimiento de prestaciones de)o" miembros de la Policía Nacional, esa prerrogativa estaba prevista sólo para los miembros de las Fuerzas Mi res.' TRll/3W7A /RIllfflllSTRA TWO IE CDllllAlMRCA SECCllO SJffA SUJF3 cCllOfrkI Bogotá cinco (5) dejullio de dos mil uno (2001). MAllSTRAA SUSTNñCllADOR/4: Dra.~13 dJll CRrmen JffLTV Cerón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 996544

DEMANDANTE: PASCUAL REYES SIERRA

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA CAJA DE SUELDOS DE ETIO DE LA POLICÍA NACIONAL El! señor PASCUAL REYES SIEI-!RA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'105.563 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

El! señor PASCUAL REYES SIEI-!RA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'105.563 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del en escrito, presentado el 25 de octubre de 1999 (fi. 16 vta), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:EX EDI/ENTE No. 99-6544 2 MAA 2.1 El Ministerio de Defensa incurrió en silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 60 de¡ Código Contencioso Administrativo, con respecto al recurso de apelación interpuesto p.r PASCUAL REYES SIEI!RA contra la Resolución No. 0925 del 12 de marzo de 1999 expedida por el señor Director general de la Policía, comunicado con Oficio No. 1699 del 23 de marz. de 1999. En consecuencia debe asumirse que su decisi6n es negativa en cuanto al p-dimento de reconocimiento de tiempos dobles del recurrente por haber laborado para la Fuerza Pública bajo situación de estado de sitio, y sobre reelaboración de hoja de servicios policiales con el consecuencia¡ reajuste de su asignación de retiro a razón de 4% por c.da año más que le resulte, y 1% mas por cada año por prima de antigüedad. "De esta manera confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud. 22 Es nulo el acto presunto del señor Ministro de defensa, pr.ducid,#, en los términos anotados. 99

por prima de antigüedad. "De esta manera confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud. 22 Es nulo el acto presunto del señor Ministro de defensa, pr.ducid,#, en los términos anotados. 99 23 Es nula la decisión de la adminístraci6n contenida en la resolución No. 0925 de¡ 12 de marzo de 1999, expedida por el Director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó a PASCUAL REYES SIERA C. C. No. 17.105.563 la reelabo ración de su hoja de servicios policiales y el -nvió de la misma a la Caja de Sueldos de etiro para el correspondiente reajuste de la asignación de retiro a razón de 4% adicional por cada año más de servicio y 1% más por cada año por concepto de prima de antigü- dad, incrementos que deben hacerse en razón del reconocimiento del tiempo doble dejado deEXPEDIENTE í Jo. 99-6544 3 incluir en la hoja de servicios del interesado, 2.4 Ordénase a la Dirección General dla Policía Nacional que reelabore la hoja de servicios policiales del señor PASCUAL REYES SIERRA, computando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 25 de enero de 1966 y el 16 de diciembre de 196J, entre el 19 de juli. de 1970 y el 14 de noviembre de 1970, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, sobre las cuales se le liquidarán las

junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, sobre las cuales se le liquidarán las prestaciones sociales a que tenga derecho. "2.3 (sic) Remítase la mencionada hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de ¿'la asignación de retiro y reliquidación y pago de prestaciones a que tiene derecho PASCUAL EYES SIERRA, desde el 27 de julio de 191. "2.4 Ordénase a la Caja de Sueld.s de Retiro de la Policía Nacional pagar en favor del demandante las sumas dejadas de cancelar por concepto de la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debía haber pagado por Mw concepto de asignación de retiro, t.do debidamente indexado, igual con las prestaciones y primas por no haberle computado los tiempos dobles anotados en el punto anterior. Este derecho se le pagará con una retroactividad de cuatra, años atrás, c.ntados desde la fecha de r-clamación, 10 de febrero de 1999, por cuanto lo demás está prescrito. 2.5 Disponer que sobre los valores adeudados se aplique la indexación. Articulo 17 del CCA. "2.6 Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 delEXPEDIENTE ¡Jo. 996544 4 C.C.A. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento siguientes hechos:

en los términos de los artículos 176 y 177 delEXPEDIENTE ¡Jo. 996544 4 C.C.A. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento siguientes hechos: 1El demandante estuvo vinculado al Ejercito Nacional del 9 de junio de 1963 al 10 de abril de 1965 y, en la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1966 hasta el 27 de julio de 191, cuando se retiró del sentido por voluntad propia. 2= El 10 de febrero de 1999, e! actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento del tiempo doble en los perí.dos durante los cuales el país se encontraba en estado de sitio. 3= La Caja de Sueldos de rJetiro de la Policía Nacional, se negó a reconocer al actor el tiempo doble por turbación del orden público, con el argumento que no se ha expedido decreto particular que reconozca el d-recho inclamado, 4= Centra la decisión acusada e! demandante interpuso recurso de apelación per. la (-ntidad guardó silencio. MORMAS VIILAiJAS Y COICEPTO LE LA VIOLA Cl1011/J Considera e! actor como violadas las siguientes disposiciones: LLEOALi!S o Ley 2 de 1945, articulo 47. o Decreto ley 3072 de 196, artículo 36.EXPEDIENTE No. 99-6544 5 o Decreto ley 2340 de 1971. o Decreto ley 609 de 1977, artículo 104. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: o El accionante considera que la entidad acusada violó ¡la ley, p.r

o Decreto ley 2340 de 1971. o Decreto ley 609 de 1977, artículo 104. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: o El accionante considera que la entidad acusada violó ¡la ley, p.r cuanto no ¡le recoi ;OCII6 el tiempo d.ble de servici. durante el período que el! país permaneció en estado de sitio, so pretexto que dichos tiempos no han sido reco ocidos por el G.bierno Naci.nal, o El impugnante sostiene que ¡la apllc.ción de la ley . requiere decretos adicionales, razón por ¡la cual solicita se acceda a l.s pretensiones de la demanda. AJEL/IITOS CE ¡LA CAJA CE SUELDOS CE EETIIEO CE LA POLIIC11A f!ACllCllllAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 24), el Director General de la C4a de Sueldos de Retiro de ¡la Policía Nacional constituyó apoderada judicial (fi. 4[.), quien contestó la misma -n escrito obrante a folios 53 a 60, donde solicita se denieguen las súplicas porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es competente para liquidar el tiempo de servid, del! personal de la Policía Nacional. Por otra parte, formuló las siguientes excepciones: o Inepta demanda por indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por la parte pasiva: la Caja deEXPEDIE fi TE No, 99-6544 6 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce y paga las asllgnaci.nes de retiro al personal retirado de la Policía Nacional

de legitimación en la causa por la parte pasiva: la Caja deEXPEDIE fi TE No, 99-6544 6 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce y paga las asllgnaci.nes de retiro al personal retirado de la Policía Nacional con base en el tiempo dservicio certificado por ésta, por lo tanto, el actor no debió dirigir su demanda contra la Caja. o Inepta demanda por falta de requisitos formales: el actor n# hace un análisis razona.lo de las normas violadas y pres-nta unas apreciaciones generales del concepto de lía violación. o Inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, porque rn la demanda se solicitó lía elaboración de la hoja de servicios incluyendo el tiempo doble y, el p.der ñ 'e otorgado con el fin de obtener el reajuste y pago de l asignación de retiro y demás emolumentos, teniendo -n cuenta las sumas respecto del tiempo di ble dejadas de percibir. o Inepta demanda por indebida notificación, dado que la demanda se entregó sin autenticar. A folios 76 a t0 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde reitera los argumentos anteriores. ARIJMRTOS DEL MllffllllSTLERW iD/a DEFEMSA = PWCIIA IIA CIIIAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 25), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó ap:1) derado ju.licial! (fi. 39), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 31 a 31, donde se

Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 25), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó ap:1) derado ju.licial! (fi. 39), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 31 a 31, donde se opone a las súplicas de la demanda, toda vez que revisada la hoja de vida del actor se estableció que los tiempos dobles fueron liquidados deEXPEDE11 No. 99-6544 7 acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, por lo que no queda ningún período pendiente p.r reco' ocer. Y, formu!ó las siguientes excepciones: o Caduci.iad de la acción: el actor interpuso el recurso e apelación contra la resolución 00925 de 12 de marzo de 1999, fuera del tért 1 lino estipulado por la ley, de .o' Ide se deduce que la decisión mencionada adquirió firmeza operando el fenómei 0 de la caducidad. o Silencio administrativo: no se co/figuró el sile cio ad 1 inistrtivo n(-gativo con respecto al recurso ./e apelació' / 1 / terpuesto contra la decisióti que negó el reconocimiento ./el Veo Po doble de servicios, lado que se formuló f iera del término legal. o Prescri7.ción, porque transcurrieron más de 3 años desde que el derecho se hizo exigible. A folios -1 a 88 del expediente, aparecei los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del í. 1inisterio de Defensa Policía Nacional, argumentando que no basta que el país se encue tre en estado de sitio o tI irbado el orden i.úb!ico para gozar del beneficio del

conclusión presentados por el apoderado del í. 1inisterio de Defensa Policía Nacional, argumentando que no basta que el país se encue tre en estado de sitio o tI irbado el orden i.úb!ico para gozar del beneficio del tiempo doble de servicio, toda vez que el Presidente .e la Iepúbllca debe acoger, en pril ier lugar, la recomendación del Consejo de A ¡inistros y, l 'ego, expedir un decreto u iedi.nte el cual sei7ala los lugares y circunstancias en q 'e se reconoce el tiempo doble, razón por l.i cual el acto acusado goza de legalidad. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide 1, actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes:EXPEDIENTE [Jo. 996544 8 ClltEh/ CIIOhES 1 En el presente proceso se demanda la nulidad de la resolución 00925 de 12 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual negó el reconocimiei to del tiempo doble de servicio solicitado por el demandante (fi. 4) y, del acto presunto negativo surgido de la omisión de la P.licía Nacional de resolver el recurso de apelación formulado contra la decisiin w mencionada. 21). La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada vulneró las normas legales, al no reconocer los tiempos dobles de servicio señalados en la ley 2 de 1945, durante el tiempo en que el país estuvo en estado de sitio, argumentando que durante los períodos reclamados dichos tiempos no habían sido reconocidos por el Gobierno Naci.nal,

dobles de servicio señalados en la ley 2 de 1945, durante el tiempo en que el país estuvo en estado de sitio, argumentando que durante los períodos reclamados dichos tiempos no habían sido reconocidos por el Gobierno Naci.nal, 3) En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, el impugnante presentó petición de reconocimiento de tiempo doble de servicio el 10 de febrero de 1999 ante el Director General de la Policía Nacional (fi. 2), solicitud que fue negada por la entidad mediante la resolución 00925 de 12 de marzo de 1999 (fi. 4). Con respecto a la decisión anterior la Sala observa que, no era viable el recurso de apelación dado que fuproferida por la máxima autoridad de la entidad, sin embargo, en el acto, manifestó que procedían los recursos de reposición y apelación, provocando que el impugnante incurriera en error, de lo cual solo es responsable la administración.EXPEDIIE/ITE lo. 99-6544 9 Posteriormente, el Jefe de Ejecución Prestacional dla Policía Nacional a través del oficio 1699 de 23 de marzo de 1999, le informó al accionan te que si no era posible la notificación personal de la decisión mencionada, los términos de comunicación por otros medios vencían el 15 de abril de 1999 (fi. 3). E! 14 de abril de 1999, el impugnante presentó recurso de apelación contra la resolución 00925 de 12 d marzo de 1999, ante la Dirección General de la Policía Nacional (fis. 5 a 7), pero la entidad cuestionada, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses, no

apelación contra la resolución 00925 de 12 d marzo de 1999, ante la Dirección General de la Policía Nacional (fis. 5 a 7), pero la entidad cuestionada, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses, no profirió acto expreso que lo resolviera, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 60 del C. C. negativo: equivale al silencio administrativo "ART. Transcurrido, un plazo de dos (2) meses contad. a partir de la interposición de los recursos de reposición o apf-l.lción sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, sentenderá que la decisión es negativa. " y, De la norma transcrita se deduce que, en e§ preset te asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación del recurso impetrad. por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 4) En segun.'o lugar, es preciso dilucidir las excepci.nes formuladas por la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. o En relación con la excepción de inepta de manda por ind-bidaEXPEDIENTE No. 996544 'o designaci6n de las partes y falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional paga las asignaciones de retiro al pers.nal retirado de la Policía Nacional con base en el tiemp. de servicio certificado por ésta, la Sala estima que, si bien es ciento lo que

Policía Nacional paga las asignaciones de retiro al pers.nal retirado de la Policía Nacional con base en el tiemp. de servicio certificado por ésta, la Sala estima que, si bien es ciento lo que afirma la parte impugnada, t.da vez quí el ente encargado de reconocer el beneficio analizado ^s el Ministerio de Defensa Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro, éste argumento nL constituye una excepci6n que impida el estudio de fondo del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad. o Frente a las excepciones de Inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente e indebida notificación, la Sala estima que son argumentos de la defensa con los que busca enervar las súplicas de la demanda por lo que no tienen vocación de prosperidad. o En cuanto a las excepciones de caducidad y silencio administrativo, se •bserva que no tienen vocación de prosperidad por las razones expuestas en el numeral 3) de las presa ,t-s consideraciones. o Con respecto a la excepción de prescripción, la Sala estima que es un argumento de la defensa que no impide el estudio de fondo del proceso por lo que tampoco prospera. 5) De los medios de pruba aportados al proceso se tiene que: o El demandante estuvo vinculado a ¡la Policía Nacional en el grado de Agente, desde el 25 de enero de 1966 hasta el 27 de abril de 1 9 1 (fi. 65).

1EXPEDI1NTE

o.99-6544 11 r. /

o El actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por

abril de 1 9 1 (fi. 65).

1EXPEDI1NTE

o.99-6544 11 r. /

o El actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia completando un tiempo de 20 años, 6 meses y 17 días en la institución (fis. 65y 71). o Con fundamento en los decretos 739 de 1970 y 131;6 de 1974 al actor se le reconocieron d.s períodos de tiempo doble de la siguiente manera (fi. 71): 117 Del 21 de abril al 15 de mayo de 1970. /17 Del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, para un total de 2 años, 10 meses y21; días. 61). En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado por el accionante, se tiene que corresponde a los siguientes perío.Jos (fi. 9): o Del 25 de enero de 1966 al 16 de diciembre de 196 o Del 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 o Del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 - o Del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977. Inicialmente, se hará un recuento histórico de los requisitos estabkcidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 fijó el computo del tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición del decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento. b). El decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciot ;es

tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición del decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento. b). El decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciot ;es para el cómputo doble de servicio de las Fuerzas Armadas, afirmandoEX ED/IENTE No. 996544 12 que "durante el presente estado de sitio, a partir del 10 de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas q 'e esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la junta asesora del! A 1inisterio de Guerra". e) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganizó la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional, señaló: Are. 14 = El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normali.'ad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio ./e cesantía y prima de servicios. 99 El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden p'blico, también se computará doble en la f.rma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta su salida de él,

cuando no haya habido lugar a turbación del orden p'blico, también se computará doble en la f.rma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta su salida de él, d) El! decreto 0307 de 1958 facultó al! A 1 misterio de guerra para que

determi e las zonas territoriales do de se considera afectado el orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble. e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó:í. EX rl) 7 EDIE[iTE / Jo. 99-6544 13 ot 52 = El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci6n interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará com tiempo doble de servicio, l Posteriorm-nte, el Presidente de la República en uso dsus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante los decretos 3071, 3072 y 317 de 196. El articulo 92 del decreto 31 de 27 de diciembre de 196;, norma que entró a regir en la misma fecha de su expedici6n, la cual reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de agente dr la Policía Nacional, señaló: A. 92 = El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo

de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de agente dr la Policía Nacional, señaló: A. 92 = El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se c.mputará como tiemp# doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. g) Finalmente, aparece el decreto 2340 de 1971 que reorganiz6 la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y derogó laf) EX EDIENTE No. 996544 14 norma anterior, cuyo artículo 99 dispuso: Aut 99 = Tllemp© DoWs = El tiempo diservicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine e! Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medio' a desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación .!el ord-n público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaci.nes sociales. En resumen, de las normas anteriormente transcritas se deduce que el legislador señaló una serie de requisitos previos que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento de-1 tiempo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran .vinculados a la entidad para e¡ tiempo de la reclamación del derecho, 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra internacional

servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran .vinculados a la entidad para e¡ tiempo de la reclamación del derecho, 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra internacional o conmoción interior, es decir, que se haya decretado el estado, de sitio por turbación del orden público. 3) Que el Gobierno nacional determine las zonas donde se considera turbado el orden público. 4) Que, a partir de 19641, se requiere el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican.EXPEDIENTE (lo. 996544 15 7) En efecto, el G.bierno Nacional declaró turbado el orden público p.r!os decretos 10 de 1961, 12.. de 1965, 590 de 1970, 112 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y, 2131 de 1976, durante los períodos comprendidos entre el 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961, el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 196(, el 21 de abril al 15 de mayo de 1970, el 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y, el 7 de octubre de 1976 al 9 de junio de 1982, respectivamente. Del mismo modo, previó tiempos dobles para reconocimiento de prestaciones por el decreto reglamentario 2247 de 1957, que dispus(0 el cómputo de tiemp. doble de servicio en las condiciones establecidas por

respectivamente. Del mismo modo, previó tiempos dobles para reconocimiento de prestaciones por el decreto reglamentario 2247 de 1957, que dispus(0 el cómputo de tiemp. doble de servicio en las condiciones establecidas por el decreto 1172 de 1955, al personal de l./s Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío; el decreto reglamentario 739 de 1970, que señaló todo el territ.rio nacional como zona en la que cual hay derecho a! computo de tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, subo ficials y agentes de la Policía Nacional,en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 3117 de 1968, - respectivamente; y, el decreto reglamentario 1346 de 1974, el cual reconoció un tiempo doble de servicio de conformidad con l.s artículos i;i, 155 y 99 de los decretos leyes 2337,233; y 2340 de 1971, en si' orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, Con posterioridad a estas normas no aparecen .tras disposiciones que ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios para los miembros de las Fuerzas Armadas ni de Policía. .) Es preciso hacer notar que al demandante se le reconoció como tiempo doble los períodos comprendidos entre el 21 de abril al! 15EXPEDIE/ITE /'Jo. 996544 16 de mayo de 1970 y, del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de

como tiempo doble los períodos comprendidos entre el 21 de abril al! 15EXPEDIE/ITE /'Jo. 996544 16 de mayo de 1970 y, del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, pero queda en discusión el re-conocimient. de ¡los lapsos que corresponden a: 25 de enero de 1966 al 16 de diciembre de 196(#); 19 de julio al 14 de n.víembre de 1970; 26 de junio de 1975 a! 22 de junio de 1976; y, de! 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo d 1977. 9) En cuanto al período de 25 de enero de 1966 a 16 de diciembre de 196., se observa que para esa época el Gobierno Nacional aún no había regulado la carrera de los Agentes de la Policía y, por ende, tampoco había previsto los tiempos dobles para éste pers.na solo hasta la expedición del decreto 31 4917 de 196,It que comenzó a regir a partir del 27 de diciembre del mismo año, se reguló esta materia, raz6n suficiente para entender que la entidad acusada haya n-gado el reconocimiento aludido. 108) En relación con los perí.dos de 19 de julio al 14 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976y, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es necesario concluir que para esas épocas ya existía la exigencia del concepto del Col cejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese

para esas épocas ya existía la exigencia del concepto del Col cejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no h.y lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior. La Sala está de acuerd con los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que en este caso, no existe prueba que -1 organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad para el reconocimiento de tiempo doble de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía durante el período solicitado, de este modo, com no se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, la Sala no puede acceder a lo requerido.EXPEDIE ['1 TE No. 99-6544 17

En efecto, esta limitante solo surgió hasta el año de 196[, a través de los decretos 3071, 3072 y 3187, pus la intención del legislador 'o f 'e otra que controlar su reconocimiento asegurando que sólo se decretara si las condiciones 1# justificaban de acuerdo al entendido análisis de los miembros del Consejo de f linistros, 1 1) Finalmente el artículo 104 del decreto 609 de 1977 disp.'sición que derogó el decreto 2340 de 1971, prescribió que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiri.los durante la aplicación de esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 d-jó si) efecto

efecto salvaguardando los derechos adquiri.los durante la aplicación de esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 d-jó si) efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el reconociu ¡iento de tiempos dobles para los agentes ile la Policía fiacional, 121.) En conclusión, en este caso, pese a que -1 Gobiert ¡o declaró el estad. de sitio y en perturb.ció!7 el orden público) en los períodos alegados, no se reúnen los requisitos para acceder a las súplicas de la demanda porque, como se indicó, en el período comprendido entre el 25 de enero de 1966 al 16 de diciembre de 1968, el tiempo de perturbación w

del orden público en el territorio nacional no se computaba doble para el reconocimiento de prestaciones de los miembros de la Policía Nacional, es. prerrogativa estaba prevista sólo para los miembros de las Fuerzas Militares. Del mismo modo, en el período que corresponde al 19 de julio al 14 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 hasta el 22 de junio de 1976 y, del 7 de octubre de 1976 al 15 de mairz. de 1977, se comprobó que el Consejo de Ministros no se pronunció en forma favorable, según la conveniencia, sobre la viabilidad del reco,, "oci,,i líe,, 4o de tiempos dobles, ni para las Fuerzas Militares ni para la Policía Nacional; de manera que las decisiones acusadas se ajustaron a

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