TA CUN - 99-6621-(16-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6621-(16-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE PENSIOP GRACIA /PENSION GRACIA -Factores ¡PRIMA DE NAVIDAD IP PRIMA DE ALIME1TAcIoN /PRIMA DE HABITACION Cr C '1 r1211)[L /A /A\ u ec sés (16 ) de D s mil uno (2001) ,cente \o e mandante )e randado te 99-662
ERMONDAVASQULLD. DAZA
CAJANAL
AUTORDADES NACIONALES EL'QUDACON PENSI10N GACA :e )íCfl5 D), :llt/rY O dardsnte do la v,eferencia, mediante su apoderado uoic, acude en eiercc10 de la A ccián de 1JiO O /00 (]Í 1O Ore la e co rtidad d cada también en a efeeea dardo pa a a e. ee e
11,111 ec resuelve en ésta providencia. /0C(0)C Y CE f/ (o) ncoiaite acusa el AiO. No. 101900 del 3 de Mayo ce 1999 ro ee u edLección de Prestaciones Económicas de !,a entidad accionada, e u. e/tu. er e es e ir,,Jega la reliquidación de su pensión gracia ; así mismo, acusa, de 2 de junio de 1999 originario gua manila de la Sucreccór ce eciómoas de la Caja Nacional de Prevsión Soclal, redante e ecer reocedente e decurso de Apeacón interpuesto conira la p/tmee - ere: re citds. uresecuencia de la nulidad anterior, se .rdene a la Caja Nacional de
ecer reocedente e decurso de Apeacón interpuesto conira la p/tmee - ere: re citds. uresecuencia de la nulidad anterior, se .rdene a la Caja Nacional de le e re' re e [pu cacón de a pensión mensual vitalicia de obi aciér e el re rede y e isecuencia, [e reconozca la pensión en cuant'a /te $375.356,48 u J de 1994 y no en $325,442,57, corno e fuereconocds Que se condene a la entidad demandada a aplicar los reaiustes sobre e 'ca se st, pendón de jubilación previstos en la ley 71 de 1988 / e ce sor e al ente accionado a pagar en su favor las 5ferencss de las 'nes cn'ere alero o cagado con cargo a a esducón No 00(0 de 8 - y 3oeeioo pegar según esta demanda e res e usrtenca
que se profiera se le de cumplimiento en los tér nos cc se cucsle, 177 y/8 del CCA. b 'er il 1 o,que se condene en costas al ente demandado O Cr, ¡hl 0 5 eccc en que se apoyan las anteriores decarac enes y condenasBJNA JE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA -SUBSECCON "O'
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDAVASQUEZ DE DAZA certe y n e aparecen en fonos 9 0 del expeden:e, los resumimos uc ners1onada por CAJANAL , mediante Resolución No, 007045 del 18
Actor: HERMINDAVASQUEZ DE DAZA certe y n e aparecen en fonos 9 0 del expeden:e, los resumimos uc ners1onada por CAJANAL , mediante Resolución No, 007045 del 18 e u o ce 1995., emanada de la Subdreccón de Prestaciones económicas de la
&a
nra de revsión Social, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de fl3, necer nc 'cha prestación en cuantía de $325.44357, efectva a par del 17 "fl
/ para liquidar su pensión de jubacin , sólo le tuvo en cuenta 2 -siaLdG Dásico y so;bresuefld congelado, por ello le arrojo un pr.meco devengado en elano de servicios de $5207081,15 para un valor pensiona de $325442,57 ianco de tene en cuenta a Prima de Aumentación la Prima Especial , la Prima de vad y el son'csueido congelado del FE, con las cuales el an'edcho promedia, ncbera ser oc $6300570376 y un valor pensional de $375.356,4.
3, So e ó ante a enddad accionada la revsn de la qudación de su
ndn ac cn'Jorme a las Leyes 114/13, 116/2, 37/33, 71/88 y 91/9, según nn c0cór Nc 86'55/98, solicitud que le fue negada mediante Auto No. 101900 del 3 yn ce 1999 ongiriric de la Subdirección General de Prestaciones Económicas nsc có ósta contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue
yn ce 1999 ongiriric de la Subdirección General de Prestaciones Económicas nsc có ósta contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue eca'nno pmnnente mediante Auto No. 104047 del 21 dejuo ce 1999
2 SR6WES vwrL/N[0A5 Y F L VRJt narte demandante señala corno transgreddan as sgentes : npcccnes or'rnativas: Arts. 21,6, 250 y 58 de la C.P.; Art. 1 CC; Art. 5 Ley 4 de 1966, art. 41;DR 1743 de 1966 , art. 5°; Ley 33/85, Art. 11; Ley 62 de 1913, Art. 1° a 50; Ley 116 de 1928Art 60; Ley 37 de 1933 ¡ ' t :n 2C/ a voacón aparece esbozado en los folios 11-23 del nxoec ente ltt 2A2T EAt0A2A carte demandada dio respuesta al libelo dentro de órm nc otorgado ec ta 'pr, a 2avés de apoderada que en su escrito visible a folio 3334 dei exped[eNe manifestó oponerse a todas y cada una de las peticiones del libelo de la nemanoa, por considerar que los actos impugnados fueron profeidos conforme a A 6AT3 tD) cIcLuSftO)y Úa
V. \ooderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a losTRBLNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No.99-6621
V. \ooderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a losTRBLNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA a u uxcederte en el que trajo a colación algunas ursurndencas de] H. u co cc, Daa sustentar su dicho. apoderado del ente accionado guardo silencio en esta oportunidad ue. u;cuadca Cuarta Judicial en su concepto manifestó que habiendo a ccc acta su derecho sOs pensión jubilación gracia establecida pare Dos cnccrtos en la cue ro se tuvieron en cuenta Dos demás factores salariales es de] caso oco a sa sp cas Je Os demanda. - do el trámite correspondiente a la instancia y ro observándose c'u a1n en Idad que invade lo actuado, la Sala procede e decidir previas
CT 1C
VI. CCDtS]CAC1C[Ni cap:tard!o, se tiene que Os parte actora medante apoderado, - .c • rur asd de los actos enunciados en e] acápite "Actos Acusados y u ooe",
u,-,r eonsderar que a] proferirlos , Os administración incurrió en una de : ca ua es ce au SCLÓfl ce ios mismos , cual es, la violación directa de la Joy, e] cual: rJ amarLa e besta en que la entidad accionada al resolver la petición ante ella umeentada, a'guTnento que el statis pensionaD lo adquirió en vigencia de la Ley 33 y
rJ amarLa e besta en que la entidad accionada al resolver la petición ante ella umeentada, a'guTnento que el statis pensionaD lo adquirió en vigencia de la Ley 33 y 2 cc 985, eurderando que éstas eran las normas a tener ein cuenta y no e] r er co co ny 4 de 1966, lJecretc, 1743 de 1966, Ley 43 de 1975 y eceto 08 un 9 6, cesrooc enoo e] principio de Fav.rabilidad y la aplicación inmed ata de las oyesaooaes, por lo que al expedir la correspondiente decisión se debió reconocer a tota] dad de los actores salariales devengados directa e indirectamente durante el cc rmedIata ante snteror a cumplir el status pens oral. e ,,J acervo probat.rio allegad« se establece que a la parte actoni se le OC[6
una pensión de jubilación a través de la Mesolución No. 007045 del 18 de c cc 1995, e cuantía de TRESCIENTOS VEINTICINCO [MIL CUATROCIENTOS Y OL PESOS CON 57 CENTAVOS ($325A42,57) equivalentes a] 75 el prornedi devengado por la peticionaria durante su último año de uct vic aSes laoaies, efectiva a partir de] 17 de marzo de 1994 , por haber raborado on e]
'iistr'tüCP"IDLal como Docente desde el 1 de enero de 1970 hasta septiembre u de t99 - e -te a 'a Resolución No. 007045 del 18 de u]io de 1995, se uní SiO5 neL r'e' te
Señalar\A JE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND NAMARCA
- e -te a 'a Resolución No. 007045 del 18 de u]io de 1995, se uní SiO5 neL r'e' te
Señalar\A JE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND NAMARCA
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SECCION SEGUNDA -SU:SECCION O"
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA obstante que la edmnstrecón pretende reknrse en ella a y Dagc de una "Pensión Mensual Vtaca dE. ,ub]acLón", te "estació ee mr-a como un error involuntario de su parte, rnáx]e e s] se tñeren e speo a] proceso específicamente, la petñc]ón elevada jor ia eorro rr aoTi stración y e] contenido de fas setos objeto e la ts, tuebas e coer ve - csf ere e] querer rea] de la accionarte y frente a io cus] se rud E ECT r strsc[Ór que no es otro que el reconocmeo y asgo de su ¿r EH ccuar cee en e] Articulo quinto de ]a refenda raso ucñón se manifestó n10 m se e procedían los recursos de reposición ente fis Suodreccón cree eo scores conómcas o subsdaramente el de apelación, ante la -=ece 5r ene "a le demandante no hizo uso de fas mismos quedando en firme te] c obstante, posteriormente por medio del escr',to a 15 ce ptce: ce 98, vise a folio 61 de] exp, soctó la demanoarLte se -'te-ene derera y 'e quara fa pensión por nuevo factor safiarafi, ]a cual fue resuelta por
ptce: ce 98, vise a folio 61 de] exp, soctó la demanoarLte se -'te-ene derera y 'e quara fa pensión por nuevo factor safiarafi, ]a cual fue resuelta por e ed'o de Aitc lÍNo 101900 de] 3 de mayo de 1999 (FL 6769 de] Exp), e través de fa al ce decfd —o, ar fa rePqudecfón pensione] so]citada 'e asta, ce acuerdo fa demandante con lo equl decidido, interpuso e 'se,rso de aaocñón medente fa documental de folio 71 ]bdem, e] cual fue e:eeetc nedianfe seto No, 104047 de] 21 de junio de 1999, en e] que se declaró ce: :edente e recerso eerpuesto. a entidad de previsión para efecto de sustentar jurdcanT-ente su -egava, eec a e andén como ya se indicó, que para la época sr, que se tramitó fa cre s' eg 'e e 33 de 1985, norma según fa cual se ordena que todo empleado e'ce ef lado a e alquier Caja de Previsión, debe cotizar unos aportes que prevén los rc:g aeecs reeecet vos, además Que dentro de los factores se anafes considerados e ce ao r cy 62 de 195 no se encuentra lo peticionado por a parte actora. Ail especto considera fa Sala, que si bien es cierto fis actora se perslre 6 ceanco ja habla entrado en vigencia ]s Ley 33 de 1985, esto no significa .e e. de-ecc 3cSIona aya tenido origen en normas ordinarias eensona es , por
perslre 6 ceanco ja habla entrado en vigencia ]s Ley 33 de 1985, esto no significa .e e. de-ecc 3cSIona aya tenido origen en normas ordinarias eensona es , por e cc - 'a' e, cebra regirse por fas normas especiales ,dada la actividad por ella cesen pef abs i que fue fa tenida en cuenta para e] reconocimieno de su pensión cacia, csc ce, e ey 14I13116/2 y 37/33,TRi31,NAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA e ny 14I1 3 sobre el particular dispuso: "An: 2° La cuantía de a pensión será la mitad del sueldo que hubieren cevengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
Pero, ¿Qué ocurre? Qie c[ 1. Consejo de Estado en innumerables provdenc[as ha soseHdc pue a cuanta de la pensón de jubilación-gracia que org'inamente ue deb c aro rnensua[ se elevó a[ setenta y cinco (75%) por cento en apCac[Ón ce [a Ley 4a/66; una de esas providencias es la Sentencia del 27 de noviembre de 1987 de la S--c--6n Segunda de la Corporación en cita, dictada en el proceso radicado bajo 1 Nc 2158 oc ccnenc de[ H. Consejero de Estado Dr. REYNALDO AC[NEGAS
de la S--c--6n Segunda de la Corporación en cita, dictada en el proceso radicado bajo 1 Nc 2158 oc ccnenc de[ H. Consejero de Estado Dr. REYNALDO AC[NEGAS ALo' :Dac oceLo GrHm[dos Vaenca, en Da que se expresó: a parLr de la vigencia de la Ley 4 de 1966, todas las pensiones (tanto as de jubilación como las de invalidez), del sector oficial , "se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) por ciento del orcrnedio mensual obtenido en el último año de servicios", según reza Ftexto de su articulo 40. Va en 1961, la ley 171 había tomado como base de liquidación de las pensiones el 75% aunque referido al "respectivo salario mnimo regional", pero puntualizando en su artículo 5° que las pensiones oficiales que se causaran a partir de la vigencia de esa ley, "se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año per cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del trabajador", como por otra parte, en lo pertinente , ya había previsto , para los docentes el artículo 1° de la ley 24 de 1947 al expresar que, "cuando se trate de seniióoes del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán con ci nromedic de los sueldos devengados durante el último año" Saja de Consulta y Servicio Civil de la Corporación anotó , a este respecto, en diciembre 14 de 1971 que, "Sin hacer referencia detallada a la evolución legislativa , la ley 4a de 1966 en su artículo 40 determinó
Saja de Consulta y Servicio Civil de la Corporación anotó , a este respecto, en diciembre 14 de 1971 que, "Sin hacer referencia detallada a la evolución legislativa , la ley 4a de 1966 en su artículo 40 determinó que la pensión de jubilación de los trabajadores de una o más entidades de derecho público , tendría como base el 75% del producido mensual obtenido en el último año de servicios" y que, así las cosas, era entonces lógico concluir , dadas las disposiciones , que uno de estos maestros tenía derecho a recibir esa pensión de la Ley 114 y otra pensión del Departamento, cada una en la caetla tami'nao1a pr ira: ly 4 da 588". (Rad. No. 601 Ponente Dr. Mario Latorre ueda).(negrilla fuera del texto.) a sentencia recurrida dispone en el numeral 2° de la parte resolutiva que la Caja Nacional de Previsión Social debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a que se refieren la ley 114 de 1913 y la ley 37 de 1933, "teniendo como base para su liquidación, el promedio e sueldos devengados por el demandante entre el 28 de octube de 1977 y el 28 de octubre de 1978, siendo el valor de la misma Ci equivalente al 50% del mentado promedio". Según ha podido verse en la formulación del cargo, el recurrente contrae la impugnación de la sentencia a la cuantía de la pensión, consistente en el 50% del promedio devengado en el último año de servicios..." Como evidentemente se observa una notoria contradicción entre la
contrae la impugnación de la sentencia a la cuantía de la pensión, consistente en el 50% del promedio devengado en el último año de servicios..." Como evidentemente se observa una notoria contradicción entre la dspcsición de la ley 41 de 1966 y la parte de la sentencia que por esteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "O"
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDAVASQUEZ DE DAZA mcso se impugna, lógico es concluir que debe anularse en el citado numemi 21 la frase "siendo el valor de la misma el equivalente al 50% del mencionado predio", para sustituirla, en decisión de instancia, por la de "siendo el valor de la misma el equivalente al 75% del mentado promedio" zrTc cro entonces que, lo dspuesto en e Art 20 de la Ley 114/13 !Lr. do oc 1LlceciÓLn mednte el contenido del Arücu[o 41 de Ley 411 de 1966 nr d'rpusc coimo prornedo a ser tenido en cuenta para el pago pensiona[, e[ s.etonte y cinco (75%) por ciento mensual obtendo en aIF ú[tflmo año de .sovkbs, Ley roamentada por e Decreto 1743 de 1966, que ds,puso en su articulo A partir del veintitrés de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando ccmo base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual
invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando ccmo base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público" LL ot. cese' considerar que, [a normatMdad apceda por [F Caja oei :Fe e'iir Soda[ no es de recibo, ya que debió regrse , como se vene s'aFJaUo, er sI estatuto propio, es decir [a Ley 4 de 1966 y su decreto 17/1.3 deI1 rnsmo año, en cuanito que no obgan a deterninar ci vaior de uemór sobm asignaciones básicas y factores de salario decla'ados pera nacer mmen'ios de cozación, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su arteuLo 3° :O DISpOSiCIÓn expresa de [a Ley 33 de 19l5 en su ticulo lo prohibe L misma. a [as pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es eI: sigulente ALRTiCULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a a edad de cincuenta y cnco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de revisión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación eqiva lente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que vió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción
vió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( \, Como puede colegirse de la anterior disposición la misma no se aplica persorai que se haya pensionado bajo un régimen especia[, y [a pensión de "ucileción otoçada ah demandante se reconoció por haberse desempeñado com encole, esto. su debido a [a espedalidad del trabajo por él realizado el cual requiere
.EU\A. DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No.99-6621
Actor: -tERMINDA VASQUEZ DE DAZA ccc csc ón y una mertone e intensa labor. c acuerdo con concepto de Va Sala Consulta y Servido Civil del H e adc, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor bJVBRTO U e quesesfirma.
Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: ) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueoer liquidarse con fundamento en los factores prescritos par el aUoj,o 3, incisc 2, de a ley 33 de 1985 porque no les es apVicabe 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exolusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con jramento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo
exolusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con jramento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo qe percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por casa de su relación laboral (La negrilla es de la Sala) Al especto considera Va Sala, que Va acconante derva SU derecho de crmu especia es que reguVan lo relativo a las pens'ones de jubilación Grada por a :enandsr e na docente, a Lay 4a ce 1966 en su artículo 4 establedó que las pensiones de s cc w se s 'daán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido ) ro ac de sencos, igualmente el artículo 5 del Decrete 1743 de 1966 cd ar e P-Ii se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de D acír serr qLdadas tomando el 75% del promedio mersuad de salarios abcs cua"te el úldmo año de servicios. 11 s cecr, que el criterio consagrado en as disposiciones citadas debió :cr e r.cerartc a rornento de reliquidarse Va pensión gracia de Va acclonante y no :0 ;sac 'aoo ors Ley 33 ce 1985, a que no era de recibo por tratarse precisamente ce un ¿gime especial. oob eme de la violación de Va ley, se evidencia cuando Va entidad c nada a a los factores salariales fijados en la Ley 33 de 19.5, liquide la cr sVr gracia r tener en cuenta algunos de ellos que se encontraban debidamente,
oob eme de la violación de Va ley, se evidencia cuando Va entidad c nada a a los factores salariales fijados en la Ley 33 de 19.5, liquide la cr sVr gracia r tener en cuenta algunos de ellos que se encontraban debidamente, cbsdos, = específicamente la Prima de Navidad, Va Prima de AVii'entación y Va a de hab acó , a p ser de que existe plena prueba de que Va deman.iite los é er fcr a eectiva especto a ios regímenes excepd.nales de pensión y ja rio ej[cscón u éstcs, de o o spuesto en [a Ley 33 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Lstado, través de la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, Consejera ponenteBNA JE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CuNDNAVAROA 8
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION O"
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA
7A DE ARENAS, Expediente No 5244, Actor: Mene Nora Í51 rnill, ' r sentencia del 27 de Febrero de 1997, en et expediente cIr oa VJara rerese Querubín, en e cua[ fue Consejero P.nenite e Dr acedc con las pruebas aportadas a fo íos 45 v s.s d& SXD. con n ;cnormó & expediente administrativo ante Ceia \acíoat de íy constftuye la reclamación prestaciona, és"e se res zó con 'a ectviaad laboral de los veinte años exigs fue de ndoe corco e eoec de cincuenta años y todas as demás exigencias que consagre 'e ey
íy constftuye la reclamación prestaciona, és"e se res zó con 'a ectviaad laboral de los veinte años exigs fue de ndoe corco e eoec de cincuenta años y todas as demás exigencias que consagre 'e ey ocrcnadore General de Nóminas ,a través de a documental de ñcó ]c devengado por la demandante así:
"SJ RECCION DEPERSONAL DOCENTE GRUPO DE NOMINAS
Y LIQUIDACIONES
HACE CONSTAR:
(Lc examinadas las tarjetas de control de pagos que se levan en ea antddad figura : VASQUEZ DE DAZA HERMINDA dentifinado con a cédLla de ciudadanía No. 41370.652 de BOGOT' e as nárnras del programa de PRIMARIA como DOC. GRADO 14, en los acs y con a asignación mensual que a continuación se detallan DEL 01-01-98 DEL 01-01-99
AL 11-02-98 AL 30-04-99
SUELDO 1.151 .140,00 1.323.811 .oc SOBRESUELDO 0- -o- °RLMA ALIMENTACION 115.1 14.00 1 32.38100
PRdMA DE HAB1TACION 150.00 15000
SUBSIDIO -0- -0TRANSPORTE REAJUSTE 25 % 287.785,00 330.953,00
AUXILIO MOVILIZACION -0- -oPRIMA ESPECIAL -0- -oCOMPENSACION -0- -oHORAS PRIMA DEDICACION -o- •0PRIMA VAC!ONES 50% 777.094,00 -0
PRIMA ESPECIAL -0- -oCOMPENSACION -0- -oHORAS PRIMA DEDICACION -o- •0PRIMA VAC!ONES 50% 777.094,00 -0
PRIMA NAVIDAD 1.618.947,oc 595.765,00 4/'2
Cert'fícación ésta dentro de Da cual se relacionó la Prima de Navidad, prc ce alPriertación y la Prima de Habitación, onlEorme a do manifestado anteriormente, por encontrarse la :.a -'dante nc.rsa en e régimen especial es del caso ordenar De requidación de a cern ó de ', o'ación teniendo en cuenta Do devengado por éste durante el 'timo oc cecccó de servicios por concepto de Prime de Navidad, prima deTR'E3NAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION 'C"
Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA su ó y r de habitación, los cuales se halar, deb damerte espuaoos en o s 80 del rXp expedida por la Coordnedora Geera de Nóminas !laenetsre de Educación de Distdto, en donde certflca o cevengado por a oeo orante e ea dad de docente a servicio de Distrito devengó durante e año e'ord do s ro io de enero ar 30 de diciembre 1998 y del 111 de enero el 30 de : c. 98, lü qe -el ente accionado debió ap car el porcentaje d& 75% a lo e ce. Lae e s suma de los anteriores factores por ella socados y ccciete (eocedos
: c. 98, lü qe -el ente accionado debió ap car el porcentaje d& 75% a lo e ce. Lae e s suma de los anteriores factores por ella socados y ccciete (eocedos al momento de reconocerse la pensión de jubacIón a la accaonente oc arte la rescón No 007045 de julio 18 de 1995 se tuvo en euenta la pensión / cia 1956 y el Decreto 1743 de 1966, no ay duce que sin re acIón ecc ce &err) u e se desestImaron, no se le d o ap 1CCC 3n a éstas ieyes. c' base ci lo anterior deberá la Sala acceder a Ias súplicas de la ccc arur a c dad ce los actos acusados al probar la parte actora que se o a, H, de la ley que consagre ]a pensión gracia y al aplicarse ura 'rreiidad cue no ere de recibo al caso estudiado, en consecuencia, se deberá ea' a ór Grecia a ea reconocida incluyendo como factores salanales, e e efectvarnente se le haba liquidado y cancelado como Prima de NavIdad, a de a'Deón y prima de habitación, según constancia obrante e folio 80 de xec e, a ra.. Je n a 15 de septiembre de 1995 por prescrocór tea, ND vez, a eetró en vis admInistrativa fue elevada el 1,5 de septiembe ce 1998 según c coserie cr e encrito visible a folio 61 del expediente. n. 'ias que resulten a favor de la parte demandante, se le debe ce a Dro e e gciente, que ha sido debidamente sustentada por el H Consejo de
c coserie cr e encrito visible a folio 61 del expediente. n. 'ias que resulten a favor de la parte demandante, se le debe ce a Dro e e gciente, que ha sido debidamente sustentada por el H Consejo de •sEocc asácose en el artículo 178 del C.C.A.y que tiene por objeto traer a valor e'oeoe as SJ'iSS que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona es a tos i c oes de desvalorización monetaria a que este sometido nuestro país e ca.ce años. RRh md. F md a que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor otónco (), u :e es lo deiado de percibir por a parte demandante desde la fecha a so a u a cc originé la obligación, por la suma que resulta de dividir el índiceTRI11LINAL DE O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUDNAMARCA lo SECCÍON SEGUNDA -SUBSECCON "O" Exp. No.99-6621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA eos consurrdor certificado por & Dane (vgente nn a feche de sontoca), por el indice inicia, vigente para la feoha en que debe O o ero que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se car 9perdEmente mes por mes, para cada mesada persioral teniendo en
ents qual inicial es el vigente al momento de la cajsacón de cada uno de
u os a xorrn se aplicará hasta cuando quede ejecutonada esta sentencia, pues so arc so garán los intereses establecidos en la parte final del articulo 177 de q p i e rito a esta sentenca igualmente , de conformidad a lo
u os a xorrn se aplicará hasta cuando quede ejecutonada esta sentencia, pues so arc so garán los intereses establecidos en la parte final del articulo 177 de q p i e rito a esta sentenca igualmente , de conformidad a lo nsab onco e o arícu i o 17 6 del CC.A. rn smo, se ha de indicar que, Da inclusión de l.s anteriores factores rirna de Alimentación y Prima de Habitación = se ordenará en ia u aoió o a
Densi4n Gracia reconocida a la parte demandante, aeeendic la ala \ecos ce °revsián Social, pagarle al accionante las diferecas entre las asacas cens os es pagadas y las que debe reconocerle y pagare r olación con Da Prima Especial y el Sobresueldo Congelado, se ha orar e e os no es de, caso hacer pronunc1am:entc alguno, máxime .aco, se encuentra probada Da excepción de He a©temieto de le Via oTnairva, conforme a continuación se analizará, cneo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a follos roe exoecer'o, es claro que, con su petición Do que realmente pretendía el ce a parte actora era el reconocimiento y pag de la pnma de írer ación,
D71,ima de habitación y prima de navidad, tal y corno el mismo lo rranifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara petción alguna tendiente a cotener el recanoc miento y pago de la prima especial y del Sobresueldo congelado L
, aoaao sido asi demostrado que la parte accionante no dio cumpilimiento al
cotener el recanoc miento y pago de la prima especial y del Sobresueldo congelado L
, aoaao sido asi demostrado que la parte accionante no dio cumpilimiento al ¿u esto occesal de a acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar a ¡a gubernativa, en cuanto a estos factores se refiere Rem1téndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de cad yResta b1ecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares La demanda para que se oecare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso oTR']BJAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION O"
Exp. No.996621
Actor: HERMINDA VASQUEZ DE DAZA oresunto por silencio negativo. cnsio negativo, en relación con la primera petición, también egota v gbemativa.
Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." INI haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de xesto procesal de la acción exigido en el artícuio 135 cara cce sea posñbela acción ante ésta urisdicción, Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, e no agotamiento de la va gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y
cara cce sea posñbela acción ante ésta urisdicción, Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, e no agotamiento de la va gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y cstabAcnertc b• derecho del artículo 85 del C.C.A. , tornando inepta la demanda, • s co'nnc• cvaicÍ capacidad del Tribunal para decidir el cndo del asunto ca iteadc en ca1nto a éstos factores se refiere Prima Especial, Sobresueldo CngeMado d[i E[ , corno en efecto se declarará de manera oficiosa en la parte ojtiva de óstc oroveído, atendiendo así el texto del Inc. 21 del Art. 164 del CCA. 1iy Ctimo y en cuanto a que se condene en.Costas al ente :crardasc se hE de indicar: Nc se accederá porque, de acuerdo con lo dispuesto en el Num, 8 dei A't 392 dei C.RC, . aplicable al caso por remisión del Art. 267 del CCA, "Sólo cabrá ugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la r'ectds de to: edn [ohación, situación que no se ha presentado en el suhNte, rréri:to de lo expuesto , 8 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ocr intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda Anrcst'enc Jcsia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la E A [t. L A ecLá1rase probada de oficio la excepción de No miento de la Vta Eicia mococto a la solicitud da reconocimienle y pago de la Prima
E A [t. L A ecLá1rase probada de oficio la excepción de No miento de la Vta Eicia mococto a la solicitud da reconocimienle y pago de la Prima al ftrosueldo Coneledo dial conforme las razones expuestas\A DE LO CONTENCIOS