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TA CUN - 99-6634-(05-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6634-(05-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

R 4 e IPENSIION (GRACHA Ficto II c/OUILllO CIR7WI1CA 1, IPOR UfflSfflCCIION LAERAL iw dIe II dIicfló imin Giri a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" /

Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil und'(1.)

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA

EXPEDIENTE No.: 99-6634

DEMANDANTE : LYDIA INES ACOSTA DE

RODRIGUEZ

DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CONTROVERSIA: REIiQUIDACION PENSIONAL La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento M derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nulo el auto No. 023550 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante el cual se dice se negó la solicitud de revisión de la liquidación pensional.PI

Demandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

Radicación: 99-6634

Página : 2

SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución No. 002833 del 22 de junio de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.quivalente al 75°I del promedio mensual de

General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.quivalente al 75°I del promedio mensual de todo los factores salariales devengados en el año base de liquidación y a partir del 24 de agosto de 1996.

TERCERA: ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución 003483 deI 17 de Marzo de 1997 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $ 258.307.72 y a partir del 27 de marzo de 1995, y no en $ 189.423, 35 como le fue reconocida.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de marzo de 1995 y en cuantía de $ 258.307, 72 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la resolución No.003483 del 17 de marzo de 1997, y lo debido pagar según esta demanda.Demandante : Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi

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SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA; Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

NOVENA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A y conforme a la Sentencia C188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

DECIMA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A. modificado por el Artículo 55 de la ley 446 de 1998." HECHOS "PRIMERO: Mi mandante fue pensionada por CAJANAL, mediante Resolución No. 003483 del 17 de Marzo de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestaciónDemandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 4 en cuantía de $189.423,35, efectiva a partir del 27 de Marzo de 1995.

SEGUNDO : CAJANAL para liquidar la pensión de mi

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Página : 4 en cuantía de $189.423,35, efectiva a partir del 27 de Marzo de 1995.

SEGUNDO : CAJANAL para liquidar la pensión de mi mandante sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico y sobresueldo congelado, por ello le arrojó un promedio devengado en el último año de servicio de " 3.030.773 160, para un valor pensional de $ 189.423,35, dejando de tener en cuenta prima de alimentación, sobresueldo descongelado y Prima de Navidad con los cuales el antedicho promedio debería ser de $ 4.132.923 159 y un valor pensional de $

258.307, 72.

TERCERO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, la revisión de la liquidación pensional, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1989, según 1 radicación No. 3698/98.

CUARTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la Resolución No. 023550 del 3 de septiembre de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó la solicitud de revisión de la liquidación pensional, con el argumento de que mi mandante adquirió el status pensional el 27 de Marzo de 1995, en vigencia de la ley 33 y62de 1985.

QUINTO: Contra la Resolución No. 023550 deI 3 de

status pensional el 27 de Marzo de 1995, en vigencia de la ley 33 y62de 1985.

QUINTO: Contra la Resolución No. 023550 deI 3 de septiembre de 1998, se interpuso Recurso de Apelación.Demandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

Radicación: 99-6634

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SEXTO: El recurso de Apelación fue desatado mediante Resolución No. 002833 del 22 de junio de 1999, originaria de la Dirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida., SEPTIMO : De la Resolución No. 002833 deI 22 de junio de 1999, me notifiqué el 7 de julio de 1999, por lo cual estoy dentro del término para incoar la presente acción.

OCTAVO: Mi mandante venía laborando en el departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es la competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOIÁCION: Constitución Nacional, artículo 2, 61 25 1 53 y 58 Código Civil, artículo 10 Ley 57 de 1887, artículo 5 Ley 4 de 1966 artículo 4 Decreto 1 743 de 1966 artículo 5 Ley 33 de 1985, artículo 1 Ley 62 de 1985, artículo 1 Ley 116 de 1928, artículo 6 Ley 37 de 1933, artículo3 Código Contencioso Administrativo, artículos 50

Ley 33 de 1985, artículo 1 Ley 62 de 1985, artículo 1 Ley 116 de 1928, artículo 6 Ley 37 de 1933, artículo3 Código Contencioso Administrativo, artículos 50 Se esboza el concepto de violación a folios 12 a 24Demandante : Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada, dentro del término legal contestó la demanda, (folio 29 y 30) ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 63 a 69

La parte demandada lo hizo a folio 70 El representante del ministerio público emitió concepto mediante escrito visible a folios 72 a 74.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesta en esta demanda la nulidad de las resoluciones números 023550 deI 3 de septiembre de 1998 y 002833 del 22 de junio de 1999, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó la solicitud de reliquidación en cuanto a la cuantía de la pensión gracia reconocida por resolución 3483 del 17 de marzo de 1997, sin tener en cuenta la prima de alimentación, sobresueldo descongelado y prima de navidad.

El libelista esgrime como causales de nulidad de los actos demandados, la violación de normas constitucionales y legales, falsa motivación, pues la demandada al no acceder a la reliquidación de la pensión gracia toda vez que la pensión gracia no se liquida sobre aportes, y en consecuencia la demandada

demandados, la violación de normas constitucionales y legales, falsa motivación, pues la demandada al no acceder a la reliquidación de la pensión gracia toda vez que la pensión gracia no se liquida sobre aportes, y en consecuencia la demandada omitió factores que se deben tener en cuenta para liquidar laDemandante : Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 7 prestación. Igualmente al desconocer el 25°I de salario ( descongelado ) por no haber sido certificado por mandato judicial está desconociendo la obligatoriedad y cumplimiento de sus actos.

El demandante considera, que las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, no son aplicables a la pensión gracia, por ser especial, por ende la Caja Nacional de Previsión Social, ha debido acatar la ley 4 de 1966 y el decreto reglamentario 1 743 del mismo año, que como se deduce del decreto 081 de 1976 la prestación no se paga con cargo a aportes sino con recursos del presupuesto nacional. Finalmente, piensa el libelista que siguiendo los derroteros jurisprudenciales y ante la imprescriptibilidad del derecho que se reclama por lo que puede pedir ante la administración en cualquier tiempo su revisión y la entidad de previsión está obligada a resolverla. La entidad de previsión se resistió a acceder a lo solicitado por considerar que : " Analizadas las disposiciones legales transcritas, ninguna de ellas menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de pensión de los docentes, razón por la cual la caja Nacional de Previsión Social por principios de hermenéutica jurídica, acude al régimen

ninguna de ellas menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de pensión de los docentes, razón por la cual la caja Nacional de Previsión Social por principios de hermenéutica jurídica, acude al régimen común de los empleados oficiales, este e, el Decreto 1045/78 para quienes adquieren su status a 28 de enero de 1985 y las Leyes 33 y 62 de 1985 se toman como factores de salario lo allí estatuido para quienes adquieren su derecho a partir de ea época. De otra parte el Decreto 223 de 1977 en su artículo 7 establece:Demandante : Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Los sueldos de personal docente a cargo de la Nación se pagarán a través el FER, cualquier suma en exceso de las determinadas en este Decreto que se pague como remuneración por concepto de sueldo básico será elevado a alcance al respectivo tesoro a pagar el FER, lo cual no exime de responsabilidad al funcionario que haya ordenado el gasto" Este Despacho observa en la Resolución No. 023550 del 3 septiembre de 1998 (fIs 4649) para efectos de liquidación de la pensión tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales certificados por el FER de conformidad con los documentos obra ntes a folios 5 y 27 de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la recurrente adquirió el status de pensionada el 27 de marzo de 1995. El reajuste del 25% descongelado el cual pretende la recurrente se incluya en la reliquidación y del cual obra constancia expedida por e! Juzgado

pensionada el 27 de marzo de 1995. El reajuste del 25% descongelado el cual pretende la recurrente se incluya en la reliquidación y del cual obra constancia expedida por e! Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, (fI 29), ya fue incluido en la Liquidación que reconoció la prestación demandada inicia/mente.. " ( folio 38 y 39) Se encuentra establecido por el texto de la demanda y por las providencias dictadas por la entidad demandada , que la pensión - que se ha reconocido al actor es la denominada pensión gracia, que tiene su origen fundamental en la ley 114 de 1913, con las modificaciones y adiciones, en materia de beneficiarios y condiciones de reconocimiento, ordenadas por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. El reclamo que se hizo ante la Caja Nacional de Previsión y que se reitera en esta demanda, está referido al quantum de la prestación, en el sentido de que ha debido ser mayor de haberse tenido en cuenta otros factores de salario, que acreditados, eran viables para ampliar esa base, como prima de navidad, de alimentación y sobresueldo descongelado, factores que en elDemandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 9 entender del libelista fueron devengados en el año que sirvió de base para la liquidación los que fueron acreditados y que obran en el cuaderno de pruebas.

Si la pensión gracia constituye un régimen especial de pensión, en cuanto a la posibilidad de hacerla compatible con la ordinaria según las normas que le dan origen y por los supuestos de hecho que se consagran para concederla, no cabe duda que las

Si la pensión gracia constituye un régimen especial de pensión, en cuanto a la posibilidad de hacerla compatible con la ordinaria según las normas que le dan origen y por los supuestos de hecho que se consagran para concederla, no cabe duda que las actuaciones que se sigan para su reconocimiento, no deben ceñirse al esquema de liquidación establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 sino que, por el contrario y por mandato de esas mismas disposiciones, debe ser regulado por normatividad especial. En este entendido, la pensión de gracia deberá calcularse, de acuerdo con criterio jurisprudencia¡ reiterado sobre los factores de salario que se hayan percibido durante el año inmediatamente anterior a su causación, de conformidad con las pautas que en ese sentido ha trazado la ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1 743 del mismo año, en cuyo artículo 5 dispuso: ''Articulo 5.- A partir del Veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mas entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios , previa demostración del retiro definitivo del servicio público". Así las cosas, es viable que los factores de salario a que alude la demanda incluyendo incluso el porcentaje correspondiente al sobresueldo certificado por el Juzgado Sexto Laboral ( folio 12, cuaderno 2) deben hacer parte del ingresoDemandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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correspondiente al sobresueldo certificado por el Juzgado Sexto Laboral ( folio 12, cuaderno 2) deben hacer parte del ingresoDemandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 10 base para determinar sobre el 75% como lo ha expresado el Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Segunda, cuando en sentencia del 5 de febrero de 1998, hizo las siguientes consideraciones, definiendo no solo la especialidad de esta prestación, como la manera de determinar la cuantía: "Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata como se dijo en el texto legal de una prestación nacional, lo que resulta reafirmado por el decreto 81 de 1976 mediante el cuál se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la sección de pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria." "Lo anterior resulta aun más claro si se atiende lo prescrito por la ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 que determinó: ". . . Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913 116 de 1928, 37 del 933 ydemás normas que las hubiese desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión

mandato de las leyes 114 de 1913 116 de 1928, 37 del 933 ydemás normas que las hubiese desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación..." "La Caja Nacional de Previsión, entonces, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagador de la prestación, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la "gracia" no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación especifica del legislador al tenor del artículo 1. inciso 21, de ley 33 de 1985." "Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2°.,Demandante : Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 11 se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4a de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de

durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4a de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 40 que: "A partir de la vigencia de esta ley, /p pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público , se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido durante le último año de servicios'. "Esta ley, que como se dijo no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4 de 1966." "Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios." "En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios, y no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la caja, entre otras cosas, porque, como lo afirma el accionante, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos". (Consejo de Estado, Sala de lo

no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la caja, entre otras cosas, porque, como lo afirma el accionante, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos". (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, Magistrada ponente: Clara Forero de Castro, Expediente No. 15018, Actora: Ana Cecilia Linares de Amórtegui) A su vez, en providencia del mismo organismo de fecha 26 de marzo de 1998, se hizo la consideración de que II Además, la pensión establecida en la ley 114 de 1913, es una pensión especial, para cuyo pago no es necesario haber cotizado a la caja de previsión obligada a cubrirla, hoy la Caja Nacional demandada"Demandante : Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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De los antecedentes transcritos queda claro, para efectos de decidir la contención planteada que los factores de salario acreditados debieron ser tenidos en cuenta y no los que señalaban las leyes 33 y 62 de 1985, por no ser ellas normas aplicables o reguladoras de la prestación reconocida. Como se ha solicitado en la demanda, ajustar al valor las sumas que resulten de hacer la nueva liquidación, se procederá a hacer ese ordenamiento utilizando la formula establecida por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( RH ), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de ejecutoria de esta

determina multiplicando el valor histórico ( RH ), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, Comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLADemandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 13 1 .Declárase la nulidad de las resoluciones 023550 del 3 de septiembre de 1998 y la 002833 del 22 de junio de 1999, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. 2.La Caja Nacional de Previsión debe reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora Lydia Inés Acosta de Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No 41.379.255 de Bogotá teniendo en cuenta los demás factores de salario acreditados como lo serían prima de navidad, prima de alimentación y el porcentaje que le corresponde como diferencia salarial del 25%, conforme lo certificó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. folios 5 y 25 cuaderno de pruebas)

lo serían prima de navidad, prima de alimentación y el porcentaje que le corresponde como diferencia salarial del 25%, conforme lo certificó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. folios 5 y 25 cuaderno de pruebas) 3.La pensión así reliquidada, se ajustará año por año, con los guarismos porcentuales que se hayan determinado en desarrollo de la ley 71 de 1988.

4. A su vez los mayores valores que resulten de esa reliquidación, serán ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. Siguiendo para ello el

desarrollo de la siguiente fórmula: Rh Indice Final Indice Inicial

5. Las sumas que resulten a cargo de la entidad de previsión serán reconocidas dentro del termino establecido en el artículo 176 deI C.C.A. y devengarán intereses en la forma prevista en elDemandante: Lydia Inés Acosta de Rodríguez

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Página : 14 artículo 177, con las modificaciones que a este estatuto se hizo en la sentencia C - 188 del 2 de marzo de 1999.

6. El demandante reconocerá a la Caja Nacional de Previsión, el valor de los aportes a que haya lugar por concepto de los nuevos factores de salario que se incorporarán en el salario base, aportes que serán ajustados al valor en la misma forma en que lo establece esta providencia para los mayores valores de la pensión.

CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 33

firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 33

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE A[.BARRACIN

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

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