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TA CUN - 99-6637-(29-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6637-(29-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1• REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 —Aplicación en el ámbito territorial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 99-6637

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL "FAVIDI"

Controversia: Reajuste Pensional Naturaleza: Ordinario BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2850.617 de Bogotá, mediante apoderada judicial debidamente reconocida en el presente proceso, presentó demanda el pasado 29 de octubre de 1999, contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora en su demanda solicita se tengan en cuenta las siguientes PETICIONES (folios 21-22 del expediente) "DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Declárese que respecto de la Resolución 1210 de septiembre 7 de 1999 y mediante la cual el RepresentanteEXPEDIENTE Nro. 99-6637

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Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

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Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ legal del FONDO DE HORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDInegó, al señor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ, el reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario No, 2108 de 1992; se encuentra agotada la vía gubernativa y en firme, por no proceder recurso de apelación en su contra, según lo ordena el artículo 50 del C.C.A. y por renuncia al recurso de Reposición del titular del derecho negado.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1210 de septiembre 7 de 1999 y mediante la cual el representante legal del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI - negó, al señor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ el reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley b6a de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992; específicamente su artículo Primero que dispone: "ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud de reajuste de la ley 6a de 1992 y Decreto Reglamentario 2108/92 solicitada por el Doctor EDILBERTO CABRERA GOMEZ en nombre Y representación del señor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ ya identificado, por las razones expuestas en la Parte considerativa de esta providencia TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior,

nombre Y representación del señor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ ya identificado, por las razones expuestas en la Parte considerativa de esta providencia TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para Restablecer el derecho de mi manante, se ordene al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDIreconocerle y pagarle al señor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 2850.617 de Bogotá, además del reajuste previsto en la Ley 71 de 1988, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 a de 1992, desarrollado por el artículo 10 e inciso final del artículo 20 del Decreto Reglamentario NO. 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí Previstos y respecto de Los años 1993, 1994 y 1995.

CUARTA: Se ordene la actualización de las sumas, que como resultado del reajuste arriba dispuesto, deban cancelarse a mi mandante, según las directrices previstas en el artículo 178 del C.C.A..

QUINTA: Se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO DISTRITAL - FAVIDIel cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en Los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y según lo dispuesto en Sentencia C-188/99Expediente : D-2191; marzo 24 de 1999 Mdo. Ponente: JOSe

Gregorio Hernández Galindo.

SEXTA: Se condene en constas a la (sic) demandado.".

HECHOS: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que narra a

Gregorio Hernández Galindo.

SEXTA: Se condene en constas a la (sic) demandado.".

HECHOS: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que narra a folio 20 del expediente, los cuales se transcriben así:EXPEDIENTE Nro. 99-6637

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ '1. Mediante Resoluciones Nos. 803 del 12 de septiembre de 1972 y 0343 del 10 de abril de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá DE, le reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a mi poderdante. 11 2. Que los citados actos administrativos se encuentran en firme y han sido ejecutados desde le 16 de agosto de 1979 hasta la fecha. "3. Que de oficio la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. reconoció Los reajustes ordenados por la Ley 4 a de 1976 y Ley 71 de 1988. "4. En igual sentido de manera oficiosa se le ha venido reconociendo y pagando el reajuste previsto en la Ley 100 de 1993. '5. Lo expuesto en los Puntos anteriores consta en certificación expedida por la Jefe de la Sección de Pensiones del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, la cual se acompaña. "6. Teniendo en cuenta que con los anteriores elementos fácticos se cumplieron los requerimientos previstos por la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de¡ mismo año,

acompaña. "6. Teniendo en cuenta que con los anteriores elementos fácticos se cumplieron los requerimientos previstos por la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de¡ mismo año, para el reajuste de su pensión de Jubilación, con escrito radicado bajo el No. 0012870 solicité el reajuste en mención ante el representante legal del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI -. Que la anterior solicitud fue contestada mediante la Resolución 1210 de septiembre 7 de 1999, suscrita por HECTOR HUGO LOPEZ HERNANDEZ en condición de gerente General del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI - , quien dispuso: " articulo primero: Negar la solicitud de reajuste de la Ley 6a de 1992, solicitada por el Doctor EDILBERTO CABRERA GOMEZ en nombre y representación del señor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ ya identificado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Que si por regla general contenida en el artículo 50 antes mencionado, en contra de la decisión proferida CON LA Resolución 1210 de septiembre 7 de 1999 procede el recurso de reposición, se abstuvo de interponerlo teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del Artículo 63 del C.C.A DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 2223 del expediente, que en resumen 50fl:EXPEDIENTE Nro. 99-6637

Actor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 2223 del expediente, que en resumen 50fl:EXPEDIENTE Nro. 99-6637

Actor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada; FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente; Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Constitución Nacional, Arts: 52, 46, 48, 13, Ley 6 a de 1992, art. 116 Decreto reglamentario 2108 de 1992, artículo 1 Artículo 2 0 Ley 100 de 1993 Literal b Acuerdo No. 26 de 1958 Concejo Municipal de Bogotá PROCESO: Admitida la demanda (folios 26 - 27) se notificó el auto admisorio a el representante legal de la Entidad Demandada (folio 28), quien -en uso de las facultades legales otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FI. 30). El apoderado de la Entidad Demandada contestó la 140

demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 46 a 58 C. Ppal.). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la parte actora (folio 61-62) documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Ordenados los Traslados de Ley (folio 100). Las partes, guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente casoEXPEDIENTE Nro. 99-6637

Actor. BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente casoEXPEDIENTE Nro. 99-6637

Actor. BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRIfAL FAVIDI' Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia

previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad de la Resolución No. 1210 de septiembre 7 de 1999, originaria de la Gerencia del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA - FAVIDI - Fondo de pensiones públicas de Bogotá D.C., 'Por medio de la cual se resuelve una petición. el de reajuste de la Ley 6a de 1992 y Decreto 2108 de 1992 a la Pensión de jubilación del actor - Sr. Benjamín Jiménez Jiménez - , petición que le fue negada y respecto de la cual se solicita como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los reajustes solicitados, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora que, mediante la expedición del acto acusado, han sido violadas normas del orden constitucional y legal, problema Jurídico central que tiene relación con determinar si el hoy demandante, tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. para cuyo efecto, basa el CONCEPTO DE VIOLACION en la

demandante, tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. para cuyo efecto, basa el CONCEPTO DE VIOLACION en la existencia de : VIOLACION DE LA LEY, la cual hace consistir con el argumento referido a que, los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, al ser considerado violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de dicho contenido de la sentencia a que se hizo referencia, no se fácil deducir, que los organismos encargados del pagoEXPEDIENTE Nro. 99-6637 6

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales causados, toda vez que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada.

Hace mención al principio de la ultractividad de la Ley, para sostener, que es posible que en determinados casos, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia y, que, en tales • condiciones huelga concluir la supervivencia de la Ley 6 de 1992, artículo 116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995. NO descorrió el traslado para alegar de conclusión. Por su parte, la demandada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995. NO descorrió el traslado para alegar de conclusión. Por su parte, la demandada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL 'FAVIDI" , al dar contestación a la demanda mediante el escrito que obra a folios 46 a 58 del expediente, se opuso a las pretensiones de lo

la demanda indicando que el actuar de la administración estuvo encaminado a dar respuesta al derecho de petición hecho por la actora y, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la mesada pensional debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa que le concede la ley o, en su efecto el uso de la Revocatoria Directa. Además, dice oponerse bajo la consideración a que "... la Resolución 1210 del 7 de septiembre de 1999 emanado de la Dirección de FA VID!, se expidió para darle respuesta a la comunicación donde solicitaba el señor JIMENEZ JIMENEZ el reajuste de pensión conforme a 1 ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, atendiendo a la solicitud hecha, y conforme a la peticionaria, así mismo se expidió esta Resolución, teniendo presente las decisiones que ha tomado la dirección de la entidad, basados en lo que ordena la ley y ademas del control de legalidad y constitucionalidad fallo justificado por la H. Corte Constitucional en la Falta de Unidad deEXPEDIENTE Nro. 99-6637

Actor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Materia, por Lo que No es de recibo la declaración de Nulidad, puesto que la respuesta dada en dicha resolución a la solicitud de la (sic) actor se ajusta a la Constitución y a la Ley en todas sus partes Propone como EXCEPCION la de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - FALTA DE PODER PARA ACTUAR - ILEGITIMIDAD EN LA

CAUSA POR LA PARTE PASIVA.

Al traslado para alegar de conclusión, guardó silencio. Para resolver las EXCEPCIONES propuestas, ésta Sala ha de considerar lo siguiente: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.: Excepción que hace consistir el apoderado de la entidad demandada, en el hecho que, la parte actora, acudió a esta jurisdicción, sin darle la oportunidad al ente accionado para revocar, modificar, o aclarar las resoluciones o actos administrativos que emitió. Conforme los argumentos expuestos, no está llamada a prosperar la excepción propuesta si se tiene en cuenta que contra el acto acusado solamente procedía el RECURSO DE REPOSICION cuyo ejercicio es opcional y , en el caso concreto, se optó por acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Por la razón antes expuesta, esta excepción no prospera. FALTA DE PODER PARA ACTUAR. Al considerar, que el poder inicialmente conferido al apoderado de la parte actora, no

contencioso administrativa. Por la razón antes expuesta, esta excepción no prospera. FALTA DE PODER PARA ACTUAR. Al considerar, que el poder inicialmente conferido al apoderado de la parte actora, no contiene la facultad para demandar la Resolución NO. 1210 deEXPEDIENTE Nro. 99-6637 8

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ septiembre 7 de1999 . Al respecto, es de observar la Sala, que si bien el poder conferido y visible a folio 1 del expediente, no relaciona el acto acusado, de su contenido si es claro establecer la razón de la acción y, ante casos forales, el derecho sustancial prima (art. 228 de la carta Política), razón que no da lugar a la excepción propuesta.

ILEGITIMIDAD DE LA PARTE PASIVA. Al considerar, que la lo

demanda se dirigió en su totalidad contra FAVIDI, desconociendo que ésta es una entidad netamente pagadora en la parte correspondiente a las cesantías y, que en materia de pensiones, dichas funciones fueron asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., considerando que FAVIDI no tiene ninguna responsabilidad en las relaciones laborales o pensionales de la demandante, pues la entidad en cita, es la encargada del pago con exclusividad de las Cesantías de los Empleados Distritales afiliados a ella, de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, creado por el Decreto

afiliados a ella, de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, creado por el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C.. Al respecto, cabe señalar que, mediante el Decreto 349 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declaró insolvente a la caja de Previsión Social del Distrito, y determinó que, a partir del 1 0 de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones. Que, mediante el Decreto 350 de 1995 (art. 1 0), se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito. Asímismo, posteriormente, fue expedido el Decreto 716 de 1996, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y, en su artículo 3, previó que, además de lasEXPEDIENTE Nro. 99-6637 9

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI'

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

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Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. Por último, a su vez, el numeral 14 del artículo 3 0, ibídem, determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones

Públicas de Bogotá D.C., de donde se deduce que, no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Ahora bien, en cuanto hace a la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, encuentra la Sala, que no existe mérito para haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en el proceso que nos ocupa, como ente pasivo, máxime cuando, la entidad demandada y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía lo

administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante la justicia contencioso administrativa y, por consiguiente, para responder patrimon ¡al mente en el evento de que sea vencida en el presente proceso.

lo

administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante la justicia contencioso administrativa y, por consiguiente, para responder patrimon ¡al mente en el evento de que sea vencida en el presente proceso. En las anteriores condiciones, la excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada NO ESTAN LLAMADAS A

PROSPERAR.

Conforme al contenido del acto acusado (fi. 2 a 6 ) se establece que el actor - BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ - presentó petición solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la LeyEXPEDIENTE Nro. 99-6637

'o Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, la cual fue debidamente resuelta a través de la resolución NO. 1210 de septiembre 7 de 1999, acto administrativo acusado, el cual fue expedido por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda, negando dicha petición bajo el sustento de que '... al desaparecer de/a vida jurídica el artículo 116 de la Ley 6/92, el decreto reglamentario 2108/92 corre igual suerte con la declaración de inexequibilidad de la Norma que era su fundamento jurídico ... Que en estas condiciones es improcedente la pretensión de que se ext9enda por decisión administrativa a Los servidores de las entidades territoriales, una norma declarada inexequible, lo anterior teniendo en cuenta que el Fondo no puede desconocer los principios de la cosa juzgada

improcedente la pretensión de que se ext9enda por decisión administrativa a Los servidores de las entidades territoriales, una norma declarada inexequible, lo anterior teniendo en cuenta que el Fondo no puede desconocer los principios de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de las sentencias judiciales... La accionante solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En las anteriores condiciones, es necesario analizar el contenido normativo invocado, para así establecer la existencia o no del derecho alegado. La LEY 6 DE JUNIO 30 DE 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo".EXPEDIENTE Nro. 99-6637 11

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Esta Ley, fue reglamentada por el Decreto 2108 de

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Esta Ley, fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo lo ordena: 'Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así-.....

Para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. Conforme se establece de la resolución NO. 0343/84 que obra a folios 67 a 69 del expediente, a el demandante le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución No. 803 de septiembre 12 de 1979, en cuantía de $3.671.25 a partir de su retiro el cual se efectuó el 15 de agosto de 1979.. Mediante la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, nw de la H. Corte Constitucional - con ponencia del H. Magistrado, Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado ¡nexequible en razón a violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, en cuyos apartes y, en lo pertinente a los efectos de la inexequibilidad dispuso: «La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los

materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, en cuyos apartes y, en lo pertinente a los efectos de la inexequibilidad dispuso: «La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenado por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia,EXPEDIENTE Nro. 99-6637 12

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la

estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2 0) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la LeV 6a de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con os aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. De lo anteriormente expuesto y de las normas transcritas, se establece claramente que, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 tuvo viqencia desde el momento de su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexeciulble, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. Asímismo, es de tener en cuenta que, la sentencia de constitucionalidad transcrita en la parte pertinente define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. La normatividad

reajustes pensionales establecidos en la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. La normatividad referida, regula un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional; artículo que es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional. El H. Consejo de Estado', al estudiar la constitucionalidad de la norma - durante su vigencia -, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992, ante el contenido del artículo 13 de la 1 Consejo de Estado, - providencia de diciembre 11 de 1997, Expediente 15723, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENASEXPEDIENTE Nro. 99-6637 13

Actor: BENJAMIN JIMENEZ JIMENEZ

Demandada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Constitución Política, decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992.

El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto

El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexecluible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: (...) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 6a corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia.

mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y

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